REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000077
PARTE ACCIONANTE: HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-7.419.211.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo N° 242.827.

PARTE ACCIONADA: YARLENYS MERCEDES MORÁN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.907.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, a tal efecto tenemos:

La presente incidencia controversia se origina por escrito de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 03/06/2024, por ante la URDD Civil, incoada por la ciudadana HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS, en contra de la ciudadana: YARLENYS MERCEDES MORÁN VARGAS; ut supra identificados, mediante la cual le solicita a la accionada que reconozca el instrumento privado de compraventa, (folios 2 Y 3) y en fecha 28/01/2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declar:
1°: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.211, debidamente representada por la abogada ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.827, contra la ciudadana YARLENYS MERCEDES MORÁN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.907, al estado de admisión, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha seis (06) de junio del año 2024.- 2°: Como consecuencia del particular anterior, a los fines de no coartar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la accionante a consignar la Original o copia certificada de la Autorización emitida el Instituto Nacional de Tierras (INTI), o en su defecto por la Alcaldía en desafección del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-

La cual fue apelada en fecha, 04/02/2025 por la abogada ANGELA CAROLINA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS, anteriormente identificados (folio1); siendo admitida la misma en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha 07/02/2025 y ordenándose su remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en esta misma fecha (folio 23 y 28); Correspondiéndole conocer a esta alzada de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 28/03/2025, dándosele entrada el 02/04/2025, seguidamente en fecha 21/04/2025, se dictó auto donde se aboca al conocimiento de la causa, posteriormente en fecha 05/05/2025 esta alzada dejó constancia que en fecha 02/05/2025, venció el lapso para la presentación de los informe y la abogada Ángela García presentó presento su escrito respectivo (folios 29 al 35).
INFORME ANTE ESTA ALZADA.
La Abogada ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 242.827, Presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:

“…Que en fecha 03 de Junio del 2024 la ciudadana HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS, presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue admitida el 06-06-2024…Sic”
“…Omisis Que en fecha 05/08/2024, la ciudadana YARLENYS MERCEDES MORÁN VARGAS presentó escrito en la cual solicita sea sustanciada la homologación, puesto que Reconozco en todas sus partes de la parte el contenido de dicho instrumento y si es cierta mi firma y huellas estampadas en el mismo, (folios 32 al 35).
En fecha 22/05/2025, este Tribunal dejo constancia venció el término para la presentación de las observaciones a los informes, y que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar y publicar sentencia.

Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida, la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los motivos aducidos para fundamentar la misma, tiene o no fundamento legal y la conclusión que arroje esta actividad lógica compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, este juzgador considera pertinente establecer cuál es el objeto de la pretensión de reconocimiento de documento y para ello tenemos que el Código Civil establece en los artículos 1364 y 1365 lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Mientras que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 444 y 445 establecen lo siguiente: Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
De manera que, de la lectura del Texto de dicha normativa jurídica precedentemente transcrita se infiere, que el objeto de la pretensión de reconocimiento de documento privado, es establecer la autenticidad respecto al demando y no al contenido o texto del mismo; y que la forma de impugnar la autenticidad atribuido al demandado, es el desconocimiento de la firma y como consecuencia de ello, el accionante debe promover la prueba de cotejo o la de testigo, lo cual se ratifica, persigue demostrar que la firma que aparece en el instrumento en referencia es la del demandado y no sobre el contenido de la instrumental en referencia y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y subsumiendo dentro de la normativa jurídica precedentemente transcrita, el fundamento de la recurrida para reponer la causa como es:
“…Omisis Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, referente al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Juzgador observa que las bienhechurías objeto de la pretensión es una vivienda que se encuentra asentada en Terreno Propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en desafección del Municipio. En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 27 del de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que expresa lo siguiente “El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura. La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”. (Subrayado por el Tribunal) En tal sentido, siendo el Juez el director del proceso quien está llamado a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo establecido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha seis (06) de junio del año 2024. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de no coartar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen los justiciables dentro de un proceso sustanciado según las formas previstas en la Ley, se insta a la accionante a consignar la Original o copia certificada de la Autorización emitida el Instituto Nacional de Tierras (INTI), o en su defecto por la Alcaldía en desafección del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…Sic”
Se determinar la Ilegalidad de la reposición decretada, por cuanto el motivo dado por la recurrida, es que se necesita la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) o en su defecto por la Alcaldía de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; exigencia ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, se corresponde al error del a quo que confundió la pretensión de reconocimiento de documento, el cual tiene por objeto demostrar la autenticidad (firma) del documento respecto al accionado y no la del cumplimiento del contrato convenido en el texto del documento cuya pretensión de reconocimiento se demanda; lo cual obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose la misma, ordenándose continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante HAYDEE SAMARA GONZALEZ VARGAS identificadas en autos, a través de su apoderado judicial, abogada ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo N° 242.827, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de Enero en curso por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma, continuándose el juicio en la etapa procesal en que se encontraba al dictarse la recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual bajo el Nº 4


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


JARZ/ar