REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000158
PARTE ACCIONANTE: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS R. DURAN ALZARO. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.800.
PARTE ACCIONADA: CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: LERMITH TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 242.845
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación presentada en fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, por el abogado JESUS R. DURAN ALZARO. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.800., en su condición de apoderado Judicial de la accionante ISORA MERCEDES LUNA MELO, ut supra identificada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DEL AUTO APELADO
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva a las actas procesales del presente asunto que se incurrió en un error involuntario al omitir pronunciamiento con respecto a la prueba de experticia, por consiguiente este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Vista la prueba de experticia promovida de conformidad al artículo 446 y 551 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO a las 10:00 AM para que tenga lugar el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 ejusdem. Téngase el presente acto como complemento del auto de admisión de fecha (18/02/2025); DE LAS DOCUMENTALES: Vista las documentales promovidas por la parte demandante, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…” (folio 203 de la pieza N° 1).
Posteriormente en fecha 05 de Marzo del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo remitida para su distribución el 18 de Marzo del 2025, según oficio N° 2025/167, y recibido en la URDD Civil, el 31/03/2025, correspondiéndole conocer a esta alza en fecha 02 de abril del corriente mes y año, dándosele entrada el 07/04/2025, y fijándose el décimo (10°) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil, (folios 203 de la pieza N° 1), al folios 02 de la pieza N° 2 consta auto de fecha 21/04/2025 en el cual el Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.
En 09 de Mayo del 2025, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en fecha 30-04-2025 compareció ante la URDD Civil, el abogado Jesús R Duran Alfaro a fin consignar el escrito de informe de la parte accionante en (04) folios útiles, y en esa misma fecha , el abogado Lermith Torrealba, apoderado de la parte accionada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido ambos escritos de informe en estás alzada 05/05/2025. Agregándose a los autos y fijando observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 3 al 8 de la pieza N° 2)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30 de abril julio del corriente año, comparecieron por ante la URDD Civil, los apoderados judiciales de la parte accionante y la parte accionada, abogados Jesús R. Duran Alfaro y Lermith Torrealba, supra identificados quienes presentaron escrito de informes y el primero de ello alegó en su escrito entre otros cosas, los siguientes:
“…Omisis Que en fecha 07/06/2024, introdujo demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Isora M. Luna M., contra la ciudadana Cris P Brusco D…Sic”
“…Omisis Que del auto apelado objeto de este Recurso se violenta Derecho y Principios Legales y Constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Control y Contradicción de la Prueba, Inmediación, Certeza Jurídica, Privacidad y Secreto de la Comunicaciones y la Tutela Judicial Efectiva…Sic”
“…Omisis Que el auto de admisión de la Prueba de experticia, existe violación de quebrantamiento y omisión sustanciales del derecho a la defensa debido proceso, formas procesales, orden procesal, verdad procesal…Sic”.
En su escrito de Informe la parte accionada, entre otras cosas aduce: “…Omisis Que Sostengo, insisto, y hago vales el contenido de las documentales consignadas por esta representación, así como el valor probatorio de la experticia y prueba de informe solicitadas en el asunto principal…Sic”
“Omisis… Que Ratifico, hago valer y solicito se otorgue pleno valor probatorio a las documentales consignadas por esta representación, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de nuestra mandante y las documentales aportadas al proceso que consta de impresiones de conversaciones entre las partes vía whatsapp…Sic”
En fecha 23/05/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en fecha 20/05/2025 siendo las 1:29 pm compareció ante la URDD Civil el Abg. Lermith Torrealba, inscrito en el IPSA Nº 242.845, apoderado de la parte demandada y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, siendo recibido por este Superior en fecha 21/05/2025 a las 10:41 am en cuatro (04) folios útiles; seguidamente en fecha 21/05/2025 siendo las 10:06 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Jesús Duran, IPSA N° 113.800, apoderado actor y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 22/05/2025 a las 11:07 am en dos (02) folios útiles. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 10 al 15 de la pieza N° 2)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales de la presente incidencia se determinan los siguientes hechos:
1. Que se está discutiendo sobre las apelaciones, del auto de fecha 18/02/2025, interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto de fecha25-02 del corriente año(folio 204) y del auto complementario de fecha 25/02/2025, en el cual se admitió prueba de experticia promovida por la parte accionada, apelado por el apoderado judicial de la parte actora, oído en un solo efecto el 5 de marzo del año en curso (folio 213) y así se establece.
2. Que la referida incidencia es en el cuaderno principal, específicamente en la etapa probatoria del proceso o asunto principal, y así se establece.
Ahora bien, en virtud que la apoderada judicial de la parte accionada en observaciones a los informes ante esta Alzada afirma, que en fecha 11/04/2024, este Tribunal en el Amparo Constitucional Nº KP02-O-2024-000033 decidió “…se ordena la reposición de la causa puesto que el abogado JESUS DURAN, está actuando al límite de la Ley, puesto que no tenía cualidad jurídica para obrar en el presente juicio ya que su mandante se encuentra fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, por tanto que para continuar obrando en el asunto principal como en las demás incidencias debe consignar una caución o fianza suficiente para procurar tener la legitimidad suficiente para representar a la ciudadana ISORA LUNA…Sic”.
Este Juzgador a los fines de determinar la veracidad de la referida decisión de amparo (utilizando el Sistema Juris200) verifica por notoriedad Judicial, que efectivamente con fecha 14/04/2025, el Juez Suplente Abg. Hilarión Riera, en el expediente Nº KP02-O-2025-000033 (y no en el KP02-O-2024-000033 como afirmó la apoderada judicial de la parte accionada), dictó sentencia de con lugar el amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/12/2024, dictada en el expediente Nº KH02-V-2024-000037 (que es el principal de la incidencia de autos), en la cual decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 136 del de la Constitución Nacional por violación a los artículos 2, 3, 27 y 49 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 16 de Diciembre del 2024 en el asunto distinguido con el No. KP02-V-2024-0000037.
SEGUNDO: Anula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la Cuestión previa (art. 346.5) en el juicio de cumplimiento de contrato.
TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar el auto de fecha 26 de Noviembre del 2024, solo en lo referente a las pruebas documentales.
CUARTO: Se Repone la causa al estado que se admita la prueba de informes, y declara la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto del 26 de Noviembre del 2024.
QUINTO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión del asunto KP02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas No. KH02-X-2024-000072 que cursa por el A-quo hasta se restablezca la situación jurídica infringida.
SEXTO: Se ordena remitir el expediente, de manera inmediata, al tribunal de origen.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas…Sic”.
De manera, que de la lectura del dispositivo precedentemente transcrito se determina, que en dicha decisión, anuló la sentencia interlocutoria de fecha 16/12/2024, dictada por el A Quo, la cual cursa en copia fotostática del folio 145 al 149, en el cual decidió:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la demanda, la misma se efectuará conforme a lo determinado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código in comento; loso que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente. TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código supra señalado…Sic”.
Y repuso la causa al estado que se admita la prueba de informes promovida en la etapa de incidencia de cuestiones previas, la cual es una etapa anterior a la incidencia de autos, como es la incidencia de pruebas en lo principal; y resulta que al haberse recurrido de la referida decisión amparo, la cual fue oída en un solo efecto tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obliga en consecuencia a concluir, que la incidencia probatoria de autos es inexistente, en virtud de la reposición a la etapa de cuestión previa decretada en la referida sentencia de amparo, por lo que se ha de declarar extinta la incidencia de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia de admisión de pruebas de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:54 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 08.
La Secretaria.
Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/ar/os
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