REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000172.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANCHEZ BLASCO, DILIA C. SANCHEZ CHIRINOS, ELVIA H. SANCHEZ CHIRINOS, NIXHA M. SANCHEZ CHIRINOS y RAFAEL J. SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MONTILLA DE ANZOLA e HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 67.784 y 205.170, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.962 y V-10.845.969, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROMINA PATRICIA ROMANO REYES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 136.177.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 04 de agosto del 2017, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ BLASCO, DILIA C. SANCHEZ CHIRINOS, ELVIA H. SANCHEZ CHIRINOS, NIXHA M. SANCHEZ CHIRINOS Y RAFAEL J. SANCHEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA Y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, todos anteriormente identificados, y se condena a estos últimos a pagarle a los primeros la suma de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00), más los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 01 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, más el uno por ciento (1%) mensual sobre la suma de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00) durante los meses de enero y febrero de 2004, más la indexación monetaria que corresponda por la suma de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00) desde el 01 de marzo de 2004 hasta la presente fecha. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese…Sic”.
El día 11 de octubre del año 2018, el A Quo indicó que transcurrió el lapso correspondiente para apelación sin que se ejerciera, por lo que se fijó el plazo para designación de expertos contables.
El 18 de febrero del año 2025, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO (supra identificada), en su condicion de apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito solicitando la realización de una nueva experticia en relación a los montos dispuestos en la sentencia del 04/08/2017 en relación al cambio del valor de la moneda nacional desde ese momento hasta la actualidad.
En fecha 27 de febrero del 2025, el Tribunal A Quo, respondiendo al escrito interpuesto en fecha 18/02/2025, especificó que no se había ejercido el derecho de apelar en el lapso correspondiente, a su vez que ordenó que el cálculo que corresponde a los expertos contables se realizara entre el 04/08/2011 (fecha de dictamen y publicacion de la sentencia definitiva) hasta el 11/10/2018 (Fecha en que la sentencia se declaró como definitivamente firme).
El día 06 de marzo del año 2025, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, en su condicion de apoderada judicial de la parte accionante apeló en contra del auto de fecha 27/02/2025, siendo oída dicha apelacion en un solo efecto en fecha 11 de marzo del año 2025.
El 09 de abril del año 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.
En fecha del 21 de abril del 2025, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, en su condicion de apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes, en el cual establece que sus representados han accionado en pro de sus derechos en repetidas ocasiones, y que se han visto afectados por el tiempo transcurrido entre el dictamen y publicacion de la sentencia del 04/08/2017, exigiendo el nuevo cálculo de la suma debida.
El día 09 de mayo del año 2025, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, en su condicion de apoderada judicial de la parte accionante consignó un segundo escrito de informes.
En fecha 23 de mayo del 2025, el abogado JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ , aduciendo ser apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, interpuso escrito de observaciones a los informes, sin que conste en actas la cualidad aducida, haciendo en consecuencia invalido dicho escrito.
El 27 de mayo del año 2025, se dejó constancia del término del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, aperturando el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia recurrida está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si el A Quo tiene o no la facultad de modificar los términos establecidos de una experticia complementaria del fallo, y de ser positiva la respuesta, se ha de considerar si la modificación hecha por el A Quo se ajusta o no la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al resultado de ese análisis emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos es pertinente fijar los hechos controvertidos del presente asunto:
1. En fecha 04/08/2017, el A Quo dictó sentencia en la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ BLASCO, DILIA C. SANCHEZ CHIRINOS, ELVIA H. SANCHEZ CHIRINOS, NIXHA M. SANCHEZ CHIRINOS Y RAFAEL J. SANCHEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA Y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, todos anteriormente identificados, y se condena a estos últimos a pagarle a los primeros la suma de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00), más los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 01 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, más el uno por ciento (1%) mensual sobre la suma de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00) durante los meses de enero y febrero de 2004, más la indexación monetaria que corresponda por la suma de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00) desde el 01 de marzo de 2004 hasta la presente fecha. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes…Sic”
Y en la parte motiva ordenó: “…La indexación monetaria se acuerda sobre la base del saldo deudor de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00) desde el 01 de marzo de 2004 hasta la presente fecha…Sic”, sin que hubiese fijado los parámetros a seguir para la determinación de dicha corrección, como es la de experticia complementaria del fallo.
2. En fecha 18/02/2025, la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.170, aduciendo ser apoderada de los accionantes y cuestionando que el A Quo en la sentencia definitiva de fecha 04/08/2017 acordó (parte motiva) la indexación o corrección monetaria de la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) condenado a pagar desde el 04/03/2004 hasta la presente fecha (de la emisión de la sentencia de fecha 04/08/2017, por lo que solicita se pague la misma, calculando “…desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia , entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia…Sic”.
3. El A Quo en la sentencia interlocutoria recurrida modificó la sentencia definitiva en cuanto a la indexación, estableciendo que la misma se ha de practicar “…desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 04/08/2011, hasta que quedó firme la sentencia definitiva dictada, es decir el día 11/10/2018, ambas fechas inclusive…Sic”, pero sin fijar el parámetro de base para calcular la indexación pendiente a practicar.
De manera, que en base a los hechos precedentemente expuestos surge la pregunta ¿si la modificación hecha a la sentencia definitiva a través de la sentencia interlocutoria de marras es válida?; este Juzgador considera que sí, en virtud de lo siguiente:
1. Jurisprudencialmente a través de las decisiones reiteradas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha considerado que en virtud de la pérdida de valor de la moneda nacional, la indexación aplicable a la suma de dinero condenada a pagar, se ha de considerar incluso de oficio, por lo que el A Quo al haber acordado la indexación sin especificar a través de qué medio y parámetros se ha de analizar la misma, pues legalmente de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, tenía que señalar que era a través de experticia complementaria al fallo, por un experto y señalando la fecha a partir de la cual se practicaría, y hasta la fecha en que quedó firme, pero no especificó los parámetros del cálculo de la misma, lo cual constituye una violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y que se corrige, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la recurrente, que la experticia complementaria del fallo se corrija, estableciéndose que la misma debe ser desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no como señala la sentencia hasta la presente fecha; este Juzgador considera improcedente la misma, por cuanto para poder ejecutar la sentencia, el objeto de la misma debe estar determinado al momento de la ejecución, y no en la ejecución misma como pretende la actora recurrente, ya que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en la sentencia RC.000245 del 15/06/2011, y la sentencia RC.000517 de fecha 08/11/2018, invocada por el A Quo en la recurrida, establece como parámetros de la indexación a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que la fecha de inicio de la indexación decretada en la recurrida está ajustada a la doctrina de la Sala de Casación Civil referida, por lo que decidido en este particular se ha de ratificar, agregándole los parámetros a seguir por el ente designado para practicar la experticia, lo cual se especificará in fra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.170, en su condicion de apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veitisiete (27) de febrero del año 2025.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se acuerda la indexación sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) condenada a pagar, la cual será practicada a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el A Quo, quien en la realización de la misma deberá tener presente que:
1. La base del cálculo será el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el momento del cálculo, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y en caso que para el momento de calcular el periodo u tiempo, y no se hubiese hecho la referida publicación, se ha de realizar aplicando lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculando sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.
2. Se han de tener presente las reconversiones monetarias decretadas durante el promedio de cálculo de la indexación.
3. La indexación se practicará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el once (11) de octubre en que quedó definitivamente firme la sentencia.
4. Queda así ratificada la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:52am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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