REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001763
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. POLYPLAST inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el N° 28, tomo 7-A, representada por sus directores ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ y FREDDY JOSÉ DUARTE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente.
TERCEROS: ciudadanos RENSO JAVIER ALVARADO, DANIEL JESÚS TERÁN ALVARADO y JOSÉ LUIS BORGES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-15.004.333, V-25.627.850 y V-16.414.875, en ese orden, en su carácter de miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. POLYPLAST, establecida conforme a lo contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ciudadanos ENDER QUIÑONES, WILFREDO GARCÍA, JUAN NELO y JULIAN MARRUFO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.597, 315.014, 307.606 y 317.326 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (GALPÓN INDUSTRIAL).
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2023, se admitió la presente la demanda por el procedimiento oral ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y el alguacil de este Juzgado dejó constancia el 02 de noviembre del 2023, de haberse trasladado para la práctica de la citación personal sin lograr encontrar al citado.
A requerimiento de parte acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de ley se designó defensor ad-litem.
Consta a los folios 30 al 36 escrito presentado por el ciudadano RENSO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.333 actuando en su condición de presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo C.A POLYPLAST.
En fecha 13 de marzo del año pasado compareció el abogado RAFAEL ALBAHACA y consignó poder de representación otorgado por la parte demandada, posteriormente consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada como cuestión previa, siendo resuelta mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2024, contra la cual fue ejercido recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, tramitado el mismo en fecha 08 de abril del 2024 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa.
En fecha 11 de noviembre del año 2024, se recibió el expediente procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por decisión del 14 de agosto de 2024, declaró sin lugar el recurso de regulación y que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
Con vista al fallo proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal procedió en fecha 15 de noviembre de 2024 a reponer a causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la cual fue ejercido recurso de apelación.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento breve. Contra ese auto de admisión, la parte demandante solicitó la revocatoria del auto, negándose dicha revocatoria el 05 de diciembre del 2024, negativa contra la cual se intentó recurso de apelación, el cual se negó oír el 12 de diciembre del 2024.
Luego de ello, el 18 de diciembre del 2024, la parte demandante reformó la demanda, admitiéndose esa reforma el 07 de enero del 2025.
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 21 de enero del 2025, se libró la compulsa de citación, la cual fue consignada por alguacil de este Juzgado el 24 de enero del 2025, sin firmar, por cuanto no encontró a nadie en la dirección indicada.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares de prensa, se dejó constancia por Secretaría el 27 de febrero del 2025 de la fijación del cartel y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 12 al 183 de la pieza II resultas del recurso de apelación contra la sentencia que repuso la causa dictada el 15 de noviembre de 2024, en el cual la parte actora desistió del recurso por ante la alzada.
Por auto de fecha 07 de abril del año en curso se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo la designación en la abogada DAIMA PÉREZ, quien una vez manifestada su aceptación, prestó el juramento de ley.
Consta al folio 224 de la pieza II, diligencia suscrita por el abogado Ender Quiñonez, representante judicial de los ciudadanos Renso Javier Alvarado, Daniel Jesús Terán Alvarado y José Luis Borges Rodríguez, en su condición de miembros de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo C.A. Polyplast, establecida conforme a lo contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, recibida por Secretaría el 28 de abril de 2025, mediante la cual se dan por citados y consigna instrumento poder.
Fenecido el lapso de contestación por auto de fecha 05 de mayo del año que discurre, se abrió el lapso de diez días de despacho de pruebas, y por auto expreso del día 09 del mes y año en comento, con vista al poder consignado por la representación de los ciudadanos Renso Javier Alvarado, Daniel Jesús Terán Alvarado y José Luis Borges Rodríguez, se acordó relevar del cargo a la defensora ad-litem y tener como apoderados a los abogados señalados en el poder consignado.
Vencido el lapso de pruebas se fijó en fecha 04 de junio de 2025, la causa para sentencia.
Estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre la pretensión de deducida en autos, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas.
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente N.° 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente: MAS ACTUALIZADA
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Zeta Efe C.A. y la empresa C.A. Polyplast, sobre un inmueble propiedad de la primera, correspondiente a un galpón ubicado en la Avenida Moyetones, cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el N.° Catastral 13-03-04-U01-017-003-019, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual funciona una fábrica de bolsas plásticas.
Es así que el arrendador —Inversiones Zeta Efe C.A.—demanda al arrendatario —C.A. Polyplast— el cumplimiento del contrato, pues alega la insolvencia en la cancelación de algunos cánones de arrendamiento, exigiendo el pago de éstos, así como de los intereses de mora generados.
Inicialmente, al plantear la demanda, el accionante pidió que la citación del accionado se realizara en la persona de los ciudadanos Alice Carlota Bigott Barraez y Freddy José Duarte Ortíz, a quienes señalaba como directores de C.A. Polyplast, y de esa manera fue primigeniamente admitida la demanda y sustanciada la citación. No obstante, posteriormente, con la reforma libelar efectuada el 18 de diciembre del 2024, la parte demandante solicitó que la citación de C.A. Polyplast se practicara en la persona de los ciudadanos Renso Javier Alvarado, Daniel Jesús Terán Alvarado y José Luis Borges Rodríguez, en su condición de miembros conformadores de la Junta Administradora Especial, la cual identifica como actual representante de la entidad mercantil, y en esos términos se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación.
Posteriormente, la compulsa de citación librada fue emitida para ser recibida por la Junta Administradora Especial, pero no lográndose ésta, y a solicitud de parte, se libró cartel de citación. Cumplidas las formalidades del mismo, se nombra defensor ad-litem a la sociedad mercantil C.A. Polyplast., siendo que por auto de fecha 09 de mayo del 2025, se relevó de su cargo a la defensora judicial nombrada, por encontrarse citados los miembros de la Junta Administradora Especial.
En este sentido, se evidencia que la demanda fue intentada contra C.A. Polyplast, pero no se citó a ésta en la persona de sus representantes, sino en la de la Junta Administradora Especial. Así las cosas, conviene citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a la cual se constituyó la referida junta. El texto de dicho artículo es el siguiente:
“Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.”
Como ya señaló este Juzgado en sentencia dictada el 26 de marzo del 2025 “la ocupación de la entidad de trabajo que contempla dicho artículo, es una medida de protección del hecho social del trabajo, recordando que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado. En razón de esa relevada importancia que ha obtenido el trabajo en el nuevo sistema constitucional, la legislación postconstitucional ha desarrollado formas para su protección y aseguramiento, como lo es la ocupación a que nos referimos.”
Esa ocupación, como ya se expresó, solo tiene como objetivo asegurar la continuidad de la producción de la empresa para proteger el trabajo que esta genera; y la misma apareja una disminución del derecho de propiedad, pero no su pérdida, de manera pues que el capital sigue siendo privado. Más concretamente, la Sala Político—Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 00636 del 14 de agosto del 2024, dictada en ocasión a la presente causa, decide lo siguiente:
“Asimismo debe atenderse a lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 67. La Ocupación de la entidad de trabajo no fue concebida ni puede ser entendida como una Sustitución del patrono, porque la persona jurídica no se extingue ni se transfiere con la Ocupación’.
Del artículo transcrito se deriva que la ocupación no implica la sustitución del patrono, de manera que, en este caso, la Junta Administradora Especial, cuyo propósito es el de reiniciar las actividades productivas y activar y recuperar la capacidad productiva, no puede sustituir en sus derechos a los accionistas, ni en sus funciones, a los órganos directivo-estatutarios de la compañía objeto de la ocupación.”
Así, el devenir de las actuaciones y los razonamientos antes expuestos, permiten llegar a una clara conclusión: a pesar de haberse intentado y admitido la demanda contra la persona correcta —C.A. Polyplast—, la citación no se hizo de forma correcta, pues debía citarse a la sociedad mercantil C.A. Polyplast no en la Junta Administradora Especial, sino en la persona de sus directores o quienes conforme a su derecho estatutario, tengan la facultad de representar judicialmente a la sociedad de comercio, pues la Junta Administradora Especial no puede sustituir en su derecho a los accionistas, ni en sus funciones a los órganos directivo-estatutarios, y así se establece.
De tal manera que, en opinión de quién aquí decide, no solo se creó una confusión procesal, sino que se dejó en indefensión a la entidad C.A. Polyplast, en su carácter de parte demandada, pues, sin constar debidamente su citación pues ésta no se realizó en la persona de quien está llamado a representarla, conforme a las garantías procesales, se continuó el juicio dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda y los subsiguientes actos procesales. En tal sentido, no solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, dicho acto viciado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues la demandada no compareció a contestar la demanda. Todo ello hace que esta jurisdicente, a fin de asegurar el orden público procesal, deba reponer la causa, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda, la cual ha de admitirse para ser sustanciada conforme al procedimiento breve y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de sus directivos o de quien, conforme a su propio derecho estatutario, tengan la facultad de representar judicialmente a la empresa. Queda anulado el auto de admisión de la reforma de demanda, dictado 07 de enero del 2025, y todos los actores posteriores.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.org.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-001763
RESOLUCIÓN N.° 2025-000217
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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