REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-S-1998-000011
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRINA AGUILAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.200.576.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MILAGRO G. MARIN F., abogada en ejercicio einscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 158.833.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA (Aclaratoria).-
(Auto resolutorio)
I
Por escrito presentado en fecha 05 de junio del año 2025, por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA AGUILAR ESCALONA, debidamente asistida por la abogada MILAGRO G. MARÍN F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 158.833, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del 1998, por este Juzgado en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado observa.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. -
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Es importante traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:
“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Conforme a la decisión antes citada y en virtud de que requiere el solicitante se corrija la fecha de nacimiento, por cuanto se señaló en la sentencia como“24-11-44”; cuando lo correcto es 26/11/1944, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales evidencia que tanto en la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante como en la constancia expedida por el Prefecto del Muncipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que cursa al folio 5 del expediente se verifica la fecha de nacimiento, por lo que se declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia. -
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA AGUILAR ESCALONA, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 26 de mayo del año 1998; por lo que en donde se señaló que nació el día “24-11-44”; debe leerse 26/11/1944, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por INSERCIÓN DE PARTIDA de fecha 26 de mayo del año 1998, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NATHALY
ASUNTO ANTIGUO: 98-12256
NUEVO ASUNTO: KH01-S-1998-000011
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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