REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2013-001237
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN JOSÉ TUA PEREIRA, EDUARDO DE JESÚS TUA PEREIRA, RAFAEL JOSÉ TUA PEREIRA, HILDA JOSEFINA TUA PEREIRA e HILDA MARINA TUA DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.378.471, V.-3.324.648, V.-4.737.460, V.-4.191.983 y V.-9.614.007 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.481.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO PABLO TÚA PEREIRA, ROSA MARGARITA TÚA DE TORO, MARÍA RAFAELA TÚA PEREIRA, CARMEN ALICIA TÚA PEREIRA Y SIMÓN ANTONIO TÚA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.1.265.393, V.-3.319.850, V.-4.739.427, V.-4.384.188 y V.-4.342.883 en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SIMÓN ANTONIO TUA PEREIRA: abogada Iris Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.783
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le dio entrada el 27 de noviembre del 2013. Posteriormente, en fecha 28 de enero del 2014 ese Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía. Realizado nuevamente el sorteo de ley, concernió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándose entrada al asunto el 11 de febrero del 2014 y admitiéndose la demanda el 12 de febrero del 2014.
Efectuadas diversas diligencias para lograr la citación de los demandados, el 07 de junio del 2016, verificando que había transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones, se dictó auto dejando sin efecto las mismas.
Practicadas nuevamente las diligencias necesarias para la citación, el 05 de diciembre de 2016 se dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, el cual se celebró el 19 de diciembre del 2016, pero no habiendo mayoría absoluta de personas y de haberes, se fijó una nueva oportunidad.
Llegada esa nueva oportunidad el 11 de enero del 2017, se designó como partidor al ciudadano Douglas Freites, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.362.765, quien prestó el juramento de ley el 27 de enero del 2017, luego de estar debidamente notificado, y el 03 de febrero del 2017 el partidor consignó “informe de avalúo inmobiliario”.
En fecha 07 de marzo del 2017, a instancia de parte se ordenó librar cartel único de subasta privada.
Teniéndose noticias de la muerte del codemandante Eduardo Jesús Tua Pereira, por auto del 04 de julio del 2017 se suspendió la causa y se ordenó la citación de sus herederos.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, quien aquí decide, se abocó al conocimiento del asunto y con vista a la inactividad de las partes, por auto dictado el 13 de mayo del 2022, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial regional, para su guardia y custodia, a disposición de partes.
La apoderada judicial de la parte demandante, compareció el 04 de febrero de 2025 y solicitó la continuación de la causa, por lo que en fecha 10 de febrero del año en curso, se ordenó la notificación del abocamiento a las partes.
El Secretario de este Juzgado, el 27 de febrero del 2025, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, el 21 de marzo del 2025 se dictó auto fijando la causa para sentencia, difiriéndose el 20 de mayo, por treinta días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y en mérito de lo anterior, así como en resguardo de la justicia y del orden público, este Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial.
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.
Así las cosas, se desprende que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2014, y gestionada la citación resultó que transcurrió más de sesenta (60) días entre una y otra citación, por lo que el tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2016, dejó sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevas compulsas de citación a los demandados y al Síndico Procurador Municipal.-
Consta a los folios 95 al 108 resultas de la comisión de la citación de la co-demandada Rosa Margarita Túa, y a los folios 129, 131, 133, 135, la citación de los demandados Carmen Alicia Túa, María Túa, Pedro Pablo Túa y Simón Antonio Túa.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, llegada la oportunidad se designó como partidor al ciudadano Douglas Freites, quien una vez manifestado su aceptación al cargo se le tomó el juramento de ley. Consignando en fecha 03 de febrero de 2017 avalúo del inmueble (f. 145 al 169) valorando las construcciones en Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (25.500.000,00). Posteriormente el tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2017, acordó librar único cartel de subasta.-
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció el co-demandado Simón Antonio Túa y consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual el resto de los demandados le venden los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el presente asunto. Asimismo consignó copia simple del acta de defunción de su hermano Eduardo de Jesús Túa Pereira, fallecido el 09 de julio de 2015, quien era demandante en la causa.
Los demandantes, en su escrito libelar, señalaron que el acervo hereditario se encuentra conformado por un único bien que se describe a continuación: “un inmueble construido de paredes de bloques, bahareque, techo de zinc, piso de cemento, constante de seis piezas, cuatro dormitorios, sala, cocina, edificado sobre un terreno ejido en arrendamiento situado en la carrera 32, entre calles 42 y 43, distinguido con el Nº 42-67, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de trescientos dieciséis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (316,30 mts.²), alinderado así: NORTE, ejidos ocupados por Manuel Figueroa; SUR, la carrera 32 que es su frente; ESTE, ejidos ocupados por Luís Paz Salazar, y OESTE, con terrenos ocupados por Jesús Velásquez.”
Expone que dicho inmueble “fue adquirido” por el ciudadano Ramón Antonio Tua Caripa, quién en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad N.° V-443.361, fallecido el 08 de septiembre de 1992; según documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 11 de octubre de 1976 bajo el N.° 1, folios 1 al 2, tomo 3, protocolo primero.
De la revisión efectuada al referido documento, que cursa a los folios del 14 al 17 de la primea pieza del presente asunto, se evidencia que el mismo se trata de un contrato de compraventa, en donde el ciudadano Fermín Antonio Pereira, titular de la cédula de identidad N.° V-403.575, dio en venta a Ramón Antonio Tua Caripa el inmueble antes descrito, señalando que este era ejido en arrendamiento, de propiedad municipal, que lo hubo por haber construidos tales bienhechurías, amparado en data de posesión anotada bajo el N.° 2271 del libro 21 de fecha 04 de enero de 1954, del Libro de Data de Posesión llevado por el Municipio Iribarren.
Atendiendo a lo anterior, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.

Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Ahora bien, considerando las reglas del juicio de partición, que ya se expresaron supra, debe destacarse también que, para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que, para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque lógicamente, no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la prueba la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la comprenden, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un único bien, y que dicha comunidad es de origen hereditario, será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la existencia de las relaciones sucesorales invocadas y las que demuestren que esa sucesión es propietaria de ese único bien cuya partición se peticiona, y así se establece.
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copias del acta de defunción del causante, así como copias de las partidas de nacimiento de los hederos, y con ello pretende demostrar la existencia de la sucesión. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la sucesión sobre el bien que se pretende partir, la demandante consignó copia simple documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 11 de octubre de 1976 bajo el N.° 1, folios 1 al 2, tomo 3, protocolo primero.
Respecto a la prueba de la existencia de la sucesión y por ende, de la comunidad, en aplicación de las máximas de experiencias y la sana crítica, con vistas a las actas de registro civil consignadas, estima que no hay razón para dudar de la existencia de la comunidad, y así se decide.
Por otro lado, en la relación a la prueba de la propiedad que tiene la sucesión sobre el bien objeto de partición, el mismo se trata de un documento de compraventa, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título, se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es de naturaleza ejidal.
En ese orden de ideas, es importante recordar que, al ser las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, al estar las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, no puede demostrarse la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre el bien que se pretender partir, ya que el documento de compraventa no es suficiente, pues en él, el dueño del terreno —el Municipio— no intervino para autorizar la venta, ni existe prueba de que quien vendió haya sido realmente dueño, ya que, se insiste, al estar construidas sobre terreno ejido las bienhechurías por derecho de accesión, son del Municipio.
La valoración e interpretación de los documentos públicos, se realiza conforme a lo contemplado en el Código Civil. Concretamente, el artículo 1.360 del Código Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
De acuerdo a esa norma, el documento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y no de otras. Considerando ello, ¿qué declaraciones acerca del hecho de la compraventa que aquí ocupa, tiene el documento en análisis? Además de la descripción del inmueble, declara que es terreno ejido, de propiedad municipal, como ya se había expresado. Operando entonces el derecho de accesión, el propietario del terreno es también de las bienhechurías, tal y como se reconoce en el documento de compraventa. Así, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda, el que demuestre que es la comunidad hereditaria y no el Municipio, el propietario del bien.
Sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si los bienes cuya partición pretende, pertenecen a la comunidad hereditaria, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN intentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TUA PEREIRA, EDUARDO DE JESÚS TUA PEREIRA, RAFAEL JOSÉ TUA PEREIRA, HILDA JOSEFINA TUA PEREIRA e HILDA MARINA TUA DE PACHECO contra los ciudadanos PEDRO PABLO TÚA PEREIRA, ROSA MARGARITA TÚA DE TORO, MARÍA RAFAELA TÚA PEREIRA, CARMEN ALICIA TÚA PEREIRA Y SIMÓN ANTONIO TÚA PEREIRA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-F-2013-001237
RESOLUCIÓN No. 2025-000239
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52