REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000003

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BORA COLINAS DEL VIENTO, representada por su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-16.898.763, según acta de asamblea de propietarios de fecha 19 de febrero del 2021.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ALEXANDRE GAETE, SILALDA BARRIOS, NOELIA VARGAS, JOSÉ JIMÉNEZ y MIRNA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.645, 174.567, 323.440 y 240.693, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO DANIELO PEÑA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.167.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 23 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado dictando despacho saneador en fecha 29 de octubre del 2024.-
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de diciembre del 2024, por la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo. Cumplido el requerimiento de las copias en fecha 13 de enero del 2025, se abrió cuaderno de medidas. Por diligencia del 26 de mayo de 2025, la parte demandante consignó las planillas requeridas, por lo que este Juzgado a los fines de proveer respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar en los siguientes términos:

“...Pedimos al Tribunal que decrete las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, La MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la nomenclatura 18-A, situado en Residencias Colinas del Viento BORA… Se oficie al Registro Público Inmobiliario correspondiente para asentar la medida con el fin de obligarlo a la venta de sus derechos en proceso de subasta pública o remate del inmueble con la finalidad de que no quede ilusoria la medida preventiva solicitada, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en caso de incumplimiento de sus obligaciones. C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado como consecuencia de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y orden de remate del inmueble…” (Negrillas propias del escrito).-

Por auto de fecha 15 de enero del 2025, se instó a la parte a dar cumplimiento artículo 601 ejusdem, dando cumplimiento al mismo por diligencia de fecha 26 de mayo del 2025.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares nominadas solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples de las planillas de liquidación o recibos de condominio, cursante a los folios 28 al 69 del expediente principal.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Resaltado del Tribunal). -

Requisitos de procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:

1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos.-
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.

Considera este Juzgado pertinente traer a colación la sentencia No. RH.00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, Exp. Nº C-2003-0001111, que señaló:
“...La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme...”

Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente a la especialidad que caracteriza al procedimiento de la vía ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado la ejecución, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.-
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.-
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.-
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de embargo ejecutivo.-
En consecuencia, al evidenciarse en el sub lite, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el embargo ejecutivo del bien inmueble identificado en la solicitud, en consecuencia, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la procedencia el decreto de la medida solicitada, y así se decide.-
Asimismo también al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de dos medidas preventivas (Prohibición de Enajenar y Gravar y estimación de daños y perjuicios) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como director del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de las medidas solicitada, y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble:

“…constituido por una vivienda tipo DUPLEX A; distinguida con el numero 18ª situada en el nivel Boulevard del Condominio Nº 1, denominado Bora, que forma parte de COLINAS DEL VIENTO URBANIZACIÓN PRIVADA, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO BORA DE COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACIÓN PRIVADA, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 20 de agosto del 20101, bajo el No. 14, folio 77 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Por el Norte: en línea de 6, 30 mts con Boulevar peatonal Sur; SUR: en línea de 6, 30 mts., con Terraza Jardín 18-A; ESTE: en línea de 10,44 mts con vivienda 17-A y OESTE: en línea de 10,44 mts con vivienda 19-A..»

Dicho inmueble pertenece al ciudadano JAIRO DANIELO PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.878.167, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el número 26, folio 162 del Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2011, inscrito bajo el No. 2011.195, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2025-000003
RESOLUCIÓN No. 2025-000205
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60