REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000060
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 3.39.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERMAN ESCALONA, LILIANA MONTES DE OCA y LEONARDO LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 161.706 y 245.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.769.557, domiciliado en Avenida Francisco de Miranda, al lado de Estación de Servicio El Mara, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, JOSE CLEMENTE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.382.058, domiciliado en Urbanización La Represa, Calle La Piconera, casa sin número, Carora, Municipio Torres del Estado Lara y contra la SOCIEDAD MERCANTIL CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 55-A, Número 57, de fecha seis (06) de febrero de 1.995, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representada para la época del juicio original por su directora RAYMARY EVELYN RODRÍGUEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.774, o por quien actualmente ejerza su representación legal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL
MEDIDA CAUTELAR

-ÚNICO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“Ciudadano(a) Juez, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ante la evidencia palmaria del fraude procesal y la violación gravísima del derecho a la defensa que fundamentan esta acción, solicito respetuosamente se decrete Medida Cautelar Innominada URGENTE, consistente en la SUSPENSIÓN TOTAL E INMEDIATA de todos los efectos jurídicos y de cualquier acto de ejecución material (incluyendo desalojo, entrega forzosa, etc.) derivado de la sentencia dictada el 26 de julio de 2022 y su confirmatoria del 16 de enero de 2023, dentro del expediente Nro. KP12-V-2021-000054, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad.
Esta solicitud se fundamenta en la concurrencia evidente de los requisitos legales:
1. PRESUNCIÓN GRAVÍSIMA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI IURIS): La presunción en este caso es más que grave, es evidente. Los hechos narrados y las pruebas documentales (contratos a nombre de persona natural vs. demanda a persona jurídica) demuestran prima facie y de manera contundente el fraude procesal y la falta absoluta de citación del legitimado pasivo. La violación de normas de orden público (Art. 17, 212 CPC: Art. 49 CRBV) es manifiesta.

El derecho a obtener la nulidad es claro y prácticamente incontrovertible con base en los documentos fundacionales de la relación arrendaticia.
2. RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA) Y RIESGO CIERTO E INMINENTE DE DAÑO IRREPARABLE (PERICULUM DAMNI): El riesgo es máximo e inminente. Existe una sentencia que ordena la entrega del local comercial, basada en un proceso nulo. Si no se suspende su ejecución de inmediato, se materializará un desalojo ilegítimo, basado en un fraude, causando un daño irreparable a mi persona, a mi actividad económica (si la ejerzo en el local) y a mis derechos posesorios derivados de una relación arrendaticia de décadas, todo ello sin haber tenido la oportunidad de ser oída ni defenderme. La ejecución haría completamente inútil una futura sentencia de nulidad, pues el daño ya estaría consumado. El periculum in mora y el periculum damni son evidentes y justifican una actuación cautelar urgente.
3. ADECUACIÓN Y PROPORCIONALIDAD: La suspensión de efectos y ejecución es la única medida idónea y proporcional para evitar la consumación del daño derivado del fraude procesal y la falta de citación, sin prejuzgar sobre el fondo de la resolución contractual (que eventualmente podría discutirse en un juicio válido). Se busca preservar el statu quo ante la gravísima presunción de nulidad del proceso original.
Por todo ello, reitero la solicitud de decreto urgente de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TOTAL DE EFECTOS Y EJECUCIÓN del juicio Nro. KP12-V-2021-000054, librándose inmediatamente oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (Carora) para notificarle de la suspensión ordenada.”


Ahora bien, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Y de igual modo, para la procedencia de dichas disposiciones deben enunciarse y acreditarse tres requisitos, a saber: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este operador de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar las medidas solicitadas, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo.
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, se evidencia del texto anteriormente transcrito, los motivos suficientes para solicitar la medida cautelar de la cual a través de esta sentencia se pronuncia el Juzgado, encontrando llenos los extremos legales respecto al Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris por cuanto la parte actora realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma:
“…PRESUNCIÓN GRAVÍSIMA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI IURIS): La presunción en este caso es más que grave, es evidente. Los hechos narrados y las pruebas documentales (contratos a nombre de persona natural vs. demanda a persona jurídica) demuestran prima facie y de manera contundente el fraude procesal y la falta absoluta de citación del legitimado pasivo. La violación de normas de orden público (Art. 17, 212 CPC: Art. 49 CRBV) es manifiesta.
El derecho a obtener la nulidad es claro y prácticamente incontrovertible con base en los documentos fundacionales de la relación arrendaticia.
2. RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA) Y RIESGO CIERTO E INMINENTE DE DAÑO IRREPARABLE (PERICULUM DAMNI): El riesgo es máximo e inminente. Existe una sentencia que ordena la entrega del local comercial, basada en un proceso nulo. Si no se suspende su ejecución de inmediato, se materializará un desalojo ilegítimo, basado en un fraude, causando un daño irreparable a mi persona, a mi actividad económica (si la ejerzo en el local) y a mis derechos posesorios derivados de una relación arrendaticia de décadas, todo ello sin haber tenido la oportunidad de ser oída ni defenderme. La ejecución haría completamente inútil una futura sentencia de nulidad, pues el daño ya estaría consumado. El periculum in mora y el periculum damni son evidentes y justifican una actuación cautelar urgente…”
Del mismo modo, este Juzgador considera cubierto el requisito del Periculum in Damni respecto a la medida cautelar innominada de suspensión total e inmediata de todos los efectos jurídicos y de cualquier acto de ejecución material (incluyendo desalojo, entrega forzosa, etc.) derivado de la sentencia dictada el 26 de julio de 2022 y su confirmatoria del 16 de enero de 2023, dentro del expediente Nro. KP12-V-2021-000054, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad por fraude procesal, correspondiente al Juicio de DESALOJO signado con el alfanumérico KP12-V-2021-000054 intentado por el ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.557 contra la persona jurídica CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A. el cual cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (Carora) del Estado Lara de los cuales rielan copias certificadas que rielan en el expediente principal reflejándose la dominante probabilidad de que la misma ocasione daño irreversible, mismo el cual se pretende evitar a través de esta vía, motivo por el cual se acuerda la medida solicitada y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION TOTAL E INMEDIATA DE TODOS LOS EFECTOS JURIDICOS Y DE CUALQUIER ACTO DE EJECUCION MATERIAL (INCLUYENDO DESALOJO, ENTREGA FORZOSA, ETC.) de la causa signada con el alfanumérico KP12-V-2021-000054 intentado por el ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.557 contra la persona jurídica CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 55-A, Número 57, de fecha seis (06) de febrero de 1.995, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representada para la época del juicio original por su directora RAYMARY EVELYN RODRÍGUEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.774, o por quien actualmente ejerza su representación legal el cual cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (Carora). SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (Carora) del Estado Lara, ordenando la suspensión total e inmediata de todos los efectos jurídicos y de cualquier acto de ejecución material (incluyendo desalojo, entrega forzosa, etc.) de la causa signada con el alfanumérico KP12-V-2021-000054.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°232, siendo las 03:21 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°78.
El Secretario Accidental.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.