REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002400
PARTE ACTORA: Empresa Pública Municipal MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N°34, Tomo1-E, modificados sus estatutos según acta de asambleas de accionistas de fecha 08 de Agosto del 2018, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAM BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONAGRA II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N°. 55, Folio 337, Tomo 4-A, en la persona de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.190.731, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8°
JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la demandada en fecha 19/03/2025. Seguidamente, el tribunal aperturó la incidencia fijando el lapso de contradicción mediante auto de fecha 21/04/2025. Posteriormente, se aperturó la articulación probatoria en fecha 07/05/2025, dejando constancia mediante auto de fecha 23/05/2025 el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
La representación judicial de la accionada de autos promovió la cuestión previa del ordinal 8° previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Sobre lo anterior, la demandada fundamentó la cuestión previa en razón de la existencia de una causa signada con el alfanumérico KP02-N-2018-000042 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara mediante el cual se tramita la ilegalidad de cánones, siendo que el mismo se encuentra activo en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pues la misma se vincula al presente asunto toda vez que la ilegalidad de dichos cánones fijados por la accionante conlleva a la ilegalidad de los contratos que la parte actora presenta a los arrendatarios y condiciona a la permanencia arrendaticia, forzando a su vez al arrendatario al pago de lo ilegal. Solicitó finalmente se declare con lugar la cuestión previa alegada.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta alegando que es falsa la existencia de una causa prejudicial de la cual dependa el presente asunto, pues la causa señalada KP02-N-2018-000042 no influye decididamente con el asunto en cuestión KP02-V-2024-002400, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la defensa previa alegada.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, marcado “A” copia fotostática simple de escrito presentado por los abogados JOEL VERGARA RIERA y BELKIS MAYELA PARRA NARVAEZ en el asunto KP02-N-2018-000042, mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/12/2023. Sobre ello se evidencia la diligencia presentada al asunto mencionado por la parte accionada en su escrito de cuestión previa. Se otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito de cuestión previa, marcada “B.1”, copias certificadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/30/2025 sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-003239, de la cual se pudo apreciar consignaciones de cheques a favor de MERCABAR, C.A. conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por pago de cánones de arrendamiento entregados por CONAGRA II, C.A., siendo éstos del año 2019. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Jurisdicente connotó que la parte accionante no promovió ni consignó medio probatorio alguno dentro de la articulación probatoria ni fuera de ésta. Se deja constancia que la parte accionada tampoco consignó ni promovió pruebas dentro de la articulación probatoria. Es todo.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, CONAGRA II, C.A., alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgado a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” argumentada en un asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2018-000042 concerniente a un juicio por ilegalidad de los cánones de arrendamiento cobrados por la accionante, señalando que debido a ello los contratos de arrendamientos que vinculan jurídicamente a los intervinientes de este asunto resultan ilegales, pues ducho asunto correspondiente a los cánones de arrendamiento se encuentra en apelación en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, quien aquí decide no evidenció documentales sustentables del argumento alegado, pues si bien se denotó una documental concerniente a diligencia del asunto indicado por la accionada, la misma se corresponde a la interposición de recurso de apelación, misma que no ofrece certeza a este jurisdicente con respecto a la existencia concreta de la apelación en trámite sobre la ilegalidad de los cánones de arrendamiento, pues bien pudo haber sido consignado algún auto dictado por el Juzgado en el que aseveró la demandada se encontraba dicha causa prejudicial o en su defecto, la promoción de prueba de informe mediante la cual se oficiase al Juzgado in comento a los fines de informar sobre la existencia o no de la causa, a los fines de demostrar eficazmente lo expuesto en el escrito de cuestión previa, toda vez que la ausencia de medio probatorios que permitan la toma de decisión sobre la prejudicialidad alegada, siendo que no se materializo la convicción necesaria para el debido vislumbramiento sobre afirmado por la accionada de autos sobre la defensa perentoria alegada, por lo que resulta forzoso desestimar la misma y en consecuencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, alegada por la demandada CONAGRA II, C.A, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 868 del Código in comento a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 231. Asiento Nº:71
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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