REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES DE CORDERO, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-7.402.391, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y ANTONIO JOSE GIMENEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 226.756 y 140.971, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAMÓN VENTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.527.648, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.989 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA (ART. 346, 6°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 11/04/2025. Seguidamente se dejó constancia que en fecha 09/05/2025 venció el lapso de contradicción, dejándose transcurrir la articulación probatoria, la cual feneció en fecha 27/05/2025, correspondiendo en la presente fecha dictar sentencia correspondiente.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Al respecto, la accionada de autos alegó la cuestión previa señalada en lo concerniente a la indebida acumulación de pretensiones, ello en razón de lo siguiente: “Es el caso, que en la presente acción por resolución de contratos la parte reclama las costas y los costos del proceso. Es evidente que existe una acumulación prohibida ya que las costas se reclaman las tasas o gastos administrativos y otros gastos similares realizados dentro del procedimiento y los costos son constituidos por gastos operativos y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS”, siendo lo anteriormente transcrito lo que a la óptica del demandado se realizó una acumulación prohibida toda vez que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado tiene 3 procedimientos distintos y resolución de contrato se tramita por reglas del procedimiento ordinario, por lo que solicitó sea declarada con lugar la defensa perentoria alegada.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓN
PREVIA INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contradicción, alegando que en el petitorio libelar no se acumuló pretensiones como lo esgrimió el accionado, pues solo se hizo referencia a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la condenatoria de las costas en razón del vencimiento en el proceso o una incidencia, señalando criterio jurisprudencial sosteniendo que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal sino que es un efecto del proceso, solicitando en razón de lo anterior, sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado no evidenció medio probatorio alguno consignado o promovido por la parte accionada de autos.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- En la articulación probatoria consignó diligencia señalando “promuevo pruebas conforme a lo previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil”, y solicitando “se le dé pleno valor probatorio a la documental consignada…”. Al respecto, este Juzgado no observó medio probatorio alguno adicional a la diligencia señalada mediante la cual ratifica la contradicción realizada en la oportunidad procesal correspondiente, considerando de este modo que no fue promovida ni consignada medio probatorio alguno, pues tampoco se mencionó el mérito favorable de las actas procesales como prueba. Así se decide.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado y Negritas del Juzgado).
En el caso bajo estudio, la demandada de autos alegó la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que a óptica de ésta, la accionante pretende una resolución de contrato que se tramita por vía ordinaria y a su vez la condenatoria en costos, siendo explicado por éste, que los costos se corresponden a los honorarios profesionales de los abogados, indicando que se tramita por 3 procedimientos distintos, resultando de este modo incompatible la pretensión incoada.
Al respecto, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La defensa perentoria alegada por la parte accionada se evidencia infundada además de incongruente, pues hace referencia a una pretensión de resolución de contrato, siendo que el presente asunto se corresponde a una Acción reivindicatoria, por otro lado, aludió el cobro de costos correspondiente a una intimación de honorarios profesionales, siendo que tanto en el petitorio del escrito libelar como en la reforma fue solicitada la condenatoria en costas y costos conforme al artículo 274 del código in comento, solicitud ésta que no infiere una intimación directa propiamente, tratándose de éste modo, de un efecto del proceso y no de una inepta acumulación de pretensiones. Es por todo lo anteriormente explanado, que quien aquí decide declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° alegada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 6° referente la acumulación prohibida en el artículo 78, interpuesta por la parte demanda ciudadano ANGEL RAMON VENTO VIZCAYA, ampliamente identificado. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su segundo ordinal 2°, de los cinco días de despacho siguiente para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 240 Asiento Nº: 17
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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