REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000039

PARTE ACTORA: Abogados ELISA PALENCIA Y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 136.891 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYERLI JOSEFINA RUIZ GONZÁLEZ, MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ y ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.093.335, V-8.764.376 y V-18.701.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-

Se inició el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por escrito libelar de fecha 09/04/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30/04/2025 y en misma fecha se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:

“..solicitamos a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno identificado con el N°25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “El Bosque ”, construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el número catastral 13-06-02-.000-003-106-025-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentra ampliamente señalados en el documento por el cual adquirí el referido inmueble y que se dan por producidos según documento debidamente protocolizado en fecha 19-09-2022 por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2016.446, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.2.9362 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha parcela cuenta con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela N°24; SUROESTE: Con la parcela N°26; SURESTE: Con la Avenida Principal del conjunto que es su frente y NOROEST: Con la parcela N°37…Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al Registrador del lugar donde este situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento por el cual se pretenda enajenar o gravar el mismo”

Ahora bien, la presente causa versa sobre ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los Inmuebles, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un lote de terreno identificado con el N°25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “El Bosque ”, construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el número catastral 13-06-02-.000-003-106-025-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentra ampliamente señalados en el documento por el cual adquirí el referido inmueble y que se dan por producidos según documento debidamente protocolizado en fecha 19-09-2022 por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2016.446, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.2.9362 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha parcela cuenta con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela N°24; SUROESTE: Con la parcela N°26; SURESTE: Con la Avenida Principal del conjunto que es su frente y NOROEST: Con la parcela N°37. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 214 Asiento Nº 30 siendo las 12:47 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán