REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000025

PARTE ACTORA: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.391.865, DE ESTE DOMICILIO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS DURAN ALFARO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 131.357 y 113.800, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.625.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: Ciudadanos LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.845, 269.171, 223.003 y 226.756, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA OPOSICION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA DESPLEGADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA


Llegada la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incidencia en Oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21 de marzo del 2025, en el presente juicio, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte demandada consignó escrito de oposición formal a la medida en fecha 28/03/2025, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida fue decretada de la siguiente manera: sobre el bien mueble propiedad de la demandada: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA de vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE 142L-GRPNMF-. AÑO: 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual pertenece a la ciudadana demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL según Certificado de Registro de Vehículo N°220107314347, de fecha 12/02/2022. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros Y Notarías, a los fines de que la misma informe a las diversas oficinas de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente medida. Se otorga correo especial al Abogado JESUS DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.800 a los fines de que realice el envío del oficio a dicha oficina”…
En relación con lo que se ha mencionado, la parte demandada alegó en su escrito de oposición a la medida señalada, que en fecha 07/06/2024 se interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato la cual es la KH02-V-2024-000037, incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, la cual se admitió y luego fue aperturado Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000072, referente a medida de embargo preventivo y que este tribunal en fecha 25 de julio del 2024, acordó la medida cautelar sobre un vehículo propiedad de su mandante, anteriormente identificado, y que la misma fue revocada por este mismo tribunal por cuanto al decretarse la misma no estuvieron llenos los requisitos de ley de procedencia a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandante presentó Recurso de Apelación, el cual se encuentra en sustanciación y conociendo del mismo el Juzgado Superior Tercero signado con la nomenclatura No KP02-R-2024-000549, y sentenciado y declarado con lugar, señalando a su vez que es importante recalcar que el referido recurso se encuentra aun sin decisión y solicitó el demandado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de su representada y el tribunal abrió cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000009, donde negó la misma en fecha 05 de febrero del 2025, asimismo que seguidamente peticiono nuevamente una medida haciendo mal uso del principio de la generación de cosa juzgada, por cuanto ls decisiones en esta materia no causan estado y por ende no son cosa juzgada, por encontrarse aún en trámite la primera medida cautelar que solicitó primeramente, sin conocerse el resultado y que toda vez de acordarse otra medida cautelar se atentaría contra el principio establecido en el artículo 586 del código de Procedimiento civil, asimismo que al solicitar la parte demandante la media innominada de prohibición de venta del vehículo, estaría incurriendo en un vicio procesal que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Asimismo alegó que la sentencia que dictó la medida innominada señalada, dio por probados los requisitos a que se refiere el artículo 585 ejusdem cuando en el solicitante de dicha medida no logro probar ninguno de ellos, por lo que la medida acordada carece de fundamentos y además violenta el derecho a la defensa de su representada.

OBJECIÓN REALIZADA POR LA ACCIONANTE A LA OPOSICIÓN:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, no se evidenció escrito alguno objetando dicha oposición ejercida por la parte demandada.-

-II-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
DE LA OPOSICION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Previo a la valoración de las pruebas cursante en autos, se procede a señalar lo siguiente en cuanto al escrito de fecha 26 de mayo del 2025, presentado por la parte demandada, el cual fue extemporáneo por tardío, este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 21 de mayo del 2025, que el lapso de la articulación probatoria había vencido, asimismo en fecha 03 de junio del 2025, este juzgado dejo constancia de la notificación de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL y asimismo advirtió que la oposición a la admisión de medios probatorios debió realizarse dentro de la articulación probatoria contemplada en el segundo aparte del artículo 602 ejusdem, la cual venció en fecha 23 de abril del 2025, por lo tanto la oposición ejercida por la parte demandada fue extemporánea.- Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de pruebas el cual como punto previo alegó que en este cuaderno de medida se decretó medida innominada de prohibición de venta de vehículo solicitada por la parte actora, reiterando que junto a dicha solicitud no se acompañó medios de pruebas idóneos para demostrar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 arraigados al artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. De dicho punto previo este Tribunal se pronunciará en la motiva de la presente decisión.- Así se establece.-
Promovió Copia Fotostática de Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 11 de abril del 2025, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma se desecha por cuanto es tema decidido como consecuencia del asunto principal, mal podría este juzgador otorgar valoración alguna pudiendo trastocar el fondo de la pretensión. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA ACTORA:
No se evidencia en la solicitud de medida de prohibición de venta prueba alguna acompañada con los escritos que rielan a los folios 02 al 05, del presente cuaderno.-
Ahora bien, correspondiendo a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
Promovió y consignó copia fotostática de Poder autenticado en fecha 17/09/2021, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 19, Tomo 74,Folios 87 hasta el 90. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece. (ver folios 16 al 18).-
Marcada con la letra “B” Promovió y reprodujo la documental contentiva de contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de febrero de 2002, por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140 en su carácter de deudora y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.391.865, en su carácter de acreedora. Marcada con la letra “C” Promovió y reprodujo la documental, en el escrito libelar contentiva de contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de Abril de 2022 por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140 en su carácter de deudora y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-7.391.865, en su carácter de acreedora. Marcada con la letra “D” Promovió Sentencia Interlocutoria en Cuestión Previa de fecha 16/12/2024 emanada en el expediente principal KH02-V-2024-37, en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión Previa. Marcada con la letra “E” Promovió documental Certificado de Registro de Vehículo N°.- 220107314347, de fecha 12/02/2022 de un vehículo sobre las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 18/ ZZE 142L-GEPNMF, AÑO: 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: IZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO el cual pertenece a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 17.625.140. Con respecto a la valoración de las mismas será realizada en la motiva del presente fallo. Así se establece.-


-III-
CONCLUSIONES
El juez como conocedor del derecho, y director del proceso, en el presente caso, la parte oponente en medida señaló que se oponía a la medida innominada de prohibición de venta de vehículo perteneciente a su mandante, siendo que la parte accionante luego de haber solicitado anteriormente medidas como de embargo sobre el mismo bien y fuera decretada y luego revocada por esta instancia, asimismo que peticiono nuevamente una medida haciendo mal uso del principio de la generación de cosa juzgada, por cuanto las decisiones en esta materia no causan estado y por ende no son cosa juzgada, por encontrarse aún en trámite la primera medida cautelar que solicitó primeramente, sin conocerse el resultado y que toda vez de acordarse otra medida cautelar se atentaría contra el principio establecido en el artículo 586 del código de Procedimiento civil, asimismo que al solicitar la parte demandante la medida innominada de prohibición de venta del vehículo, estaría incurriendo en un vicio procesal que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y que la sentencia que dictó la medida innominada señalada, dio por probados los requisitos a que se refiere el artículo 585 ejusdem cuando el solicitante de dicha medida no logró probar ninguno de ellos, por lo que la medida acordada carece de fundamentos y además violenta el derecho a la defensa de su representada, dejando así establecido quien juzga, que la oposición ha sido formulada de manera correcta así como sus alegatos y hechos narrados van enfocados, directos y se subsumen a la medida innominada de prohibición de venta. Así se establece.-
Asimismo y con ocasión a la incidencia de marras se encuentra la misma concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
El Poder Cautelar General, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Es de resaltar que, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativas, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas desde su apertura, iniciando con el auto que ordena abrir el presente cuaderno, donde se instó a la parte actora solicitante a consignar documentales varias atinentes y correspondientes a copia del libelo de la demanda, auto de admisión y documentos probatorios y demostrativos de la petición cautelar, advirtiendo asimismo que todo lo referente a la cautelar debía ser tramitado y sustanciado en el presente cuaderno, verificando de esta manera en lo que corresponde a la hora de dictaminar medidas cautelares y el basamento del decreto de la medida de la cual se opuso la parte demandada y como consecuencia de ello, perseguiría su levantamiento, comprobando que éstas no constan al presente cuaderno de medidas al momento de su decreto, incumpliéndose de esta manera con los requisitos fundamentales como los medios de pruebas certeros para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando el requirente aporte a los autos medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), así como de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por lo que corresponde a este juzgador examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que fue decretada en su momento, a los fines de si su otorgamiento o no, fue ajustado a derecho.-
Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora, correspondiéndole al juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al sostener que, el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación del proceso.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia nacional ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. ..”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social acorde a ello la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Del mismo modo, es importantísimo considerar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado el compromiso que tenemos los jueces venezolanos, de procurar decretar medidas solo cuando queden comprobados los requisitos de procedencia, señalando que no se debe hacer uso del material probatorio del asunto principal para analizar la procedencia o no de las medidas cautelares, pues se desnaturaliza el carácter instrumental de las medidas en el proceso civil, y que recientemente en fecha 08 de febrero de dos 2024, en sentencia N°000024, Exp.2023-635, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, se fijó postura acerca de que esta instancia se encuentra impedida de extender el pronunciamiento cautelar sobre el tema que debate al fondo de lo debatido, y a la cual se acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.-
Sobre ello, resulta menester resaltar que la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, siendo que en la oportunidad de la solicitud a la medida in comento, no consignó documental alguna, simplemente se limitó a señalar que constaban al libelo de la demanda, aunado a ello en el lapso procesal de la presente incidencia consignó: Marcada con la letra “B” contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de febrero de 2002, por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140 en su carácter de deudora y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.391.865, en su carácter de acreedora, Marcada con la letra “C” en el escrito libelar contentiva de contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de Abril de 2022 por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140 en su carácter de deudora y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-7.391.865, en su carácter de acreedora, Marcada con la letra “D” Sentencia Interlocutoria en Cuestión Previa de fecha 16/12/2024 emanada en el expediente principal KH02-V-2024-37, en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión Previa, las anteriores documentales presentadas como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que en este caso correspondería lo adeudado, y la sentencia referida la cual se desecha por no aportar nada a la presente incidencia, sumado a que la misma corresponde al fondo de la pretensión, y Marcada con la letra “E” Certificado de Registro de Vehículo N°.- 220107314347, de fecha 12/02/2022 de un vehículo sobre las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 18/ ZZE 142L-GEPNMF, AÑO: 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: IZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO el cual pertenece a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 17.625.140, dicho certificado para demostrar el peligro en la demora del juicio principal no existiendo garantía del fallo definitivo correspondiente, que si bien es cierto pudieron denotar a este juzgador la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), donde al realizarse el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora, al analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, pero lo cierto es, que una vez aperturado el cuaderno de medidas el mismo debe ir acompañado de las documentales que hagan ver al juzgador el posible derecho y la presunción del mismo, siendo dicho cuaderno autónomo tal como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia Patria, y que en el presente caso, no ocurrió ni fue cumplido por la parte peticionante en medida.- Así se establece.-
Asimismo, el periculum in mora al no limitarse a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación del proceso, este juzgador debe señalar que aun cuando la parte actora consignó las documentales que pudieran hacer presumir la existencia de este y el primer requisito, siendo que fueron consignadas en el lapso probatorio, no era la oportunidad para su consignación, no obstante, si bien los contratos consignados en oportunidad procesal probatoria son instrumentos donde se obligan mutuamente a las obligaciones mercantiles contraídas por las partes intervinientes, siendo documentos privados los cuales no se encuentran reconocidos legalmente, ni consta a los autos prueba fehaciente que convenza a quien aquí juzga de que el requisito FOMUS BONIS IURIS se encuentre debidamente satisfecho, aunado que las documentales consignadas en el cuaderno de medidas en lapso probatorio pudieron ser consignadas cuando se aperturó el presente cuaderno por cuanto así lo solicitó este despacho, y así debe ser configurado el Cuaderno que se abre para la tramitación de la medida que se peticiona, haciendo caso omiso el peticionante actor en medidas, no debiendo quien aquí decide decretar medidas por cuanto el mismo no había cumplido con los requisitos de procedencia, debiendo ser consignadas en copias certificadas al cuaderno en dicha ocasión para así conformar debidamente el respectivo cuaderno de medidas, y hacer presumir a este juzgador el cumplimiento de los requisitos del articulo 585 ejusdem, más el periculum in damni exigido en este tipo de medidas innominadas, al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró lo siguiente en Sentencia No 15-203 de fecha 13/04/2016 donde Casa de Oficio:
Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada.
Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.
Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión.
Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma.
En consecuencia, ratificó el fallo apelado de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y ordenó al juzgado a quo mantener la misma.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite, ya que el juez de alzada en lugar de excusarse en decidir sin lugar la apelación, por cuanto no se acompañaron las copias requeridas, debió garantizar el equilibrio procesal de las partes para atender lo alegado y probado y requerir al a quo, la remisión de las mencionadas actuaciones necesarias para efectuar un examen de los elementos propios que justificarían el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior constituye un menoscabo del derecho a defensa de la parte demandada, pues el ad quem con tal modo de proceder rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, al no requerir las copias necesarias al a quo, para decidir conforme con lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues al declararse sin lugar la apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.
Es por ello que a falta de los requisitos requeridos por la ley que hagan demostrativos de la presunción de la existencia del buen derecho, a la presunción grave del temor al daño alegado, el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar, y las documentales en su oportunidad de ley en el presente cuaderno de medidas, configuradas por las actas que conforman el asunto principal como lo son el auto de admisión, el auto complementario de admisión y las pruebas consignadas con el libelo de demanda, determinan claramente la inexistencia de prueba alguna legalmente aceptada por el legislador y más aún, por lo que al no encontrarse los extremos legales exigidos para una providencia cautelar, no puede ser decretada, y mal puede este Juzgador mantener una medida cautelar que no satisface los límites legales establecidos por el legislador, esto en cumplimiento estricto de la Jurisprudencia Patria. ASI SE DECIDE.-
Ciertamente, al momento de decretar la medida no se valoró ninguna documental que demostrara la presunción del buen derecho. Sin embargo, es carga de la parte interesada en el decreto de una providencia cautelar presentar en el cuaderno separado que se abra para su sustanciación, las pruebas de las cuales quiera servirse. Así lo ha señalado la sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Resaltado propio de la Sala).

En razón de lo anterior y por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia para un decreto cautelar, y pues al no existir comprobación de los mismos, se estaría causando un daño eminente a la parte demandada, es por ello que en atención a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, este Juzgado forzosamente declara PROCEDENTE la oposición realizada contra la medida cautelar INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO decretada en fecha 21/03/2025 y en consecuencia se ordena el LEVANTAMIENTO de la misma, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO decretada en fecha 21/03/2025, y en razón de ello, queda sin efecto la misma así como el oficio No 2025/175, librado en misma fecha a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros Y Notarías, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que la misma informe a las diversas oficinas de la República Bolivariana de Venezuela sobre el presente levantamiento de la medida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 260.- Asiento N°: 79.-
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental



Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria Accidental



Abg. Almaris Landaeta Romero