REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2022-000072
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.231, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02/12/2022, inserto bajo el folio 47, tomo 57, folios 149 al 151, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE MARCHIORI ZANON, venezolano, mayor de edad, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-11.425.285, de este domicilio; ciudadanos FRANKLIN GERARDO MARCHIORI MEDINA, ROSSELA MARCHIORI MEDINA, ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.251.230, V-7.427.129 y V-7.433.956, V-16.641.486. V-19.780.506, V-19.780.507 y V-4.383.999, respectivamente, de este domicilio, y contra los herederos desconocidos de los ciudadanos GIUSEPPE MARCHIORI ZANON y MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH venezolanos, mayores de edad, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.425.285 y V-5.251.232, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, vista la diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2025, suscrita por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expuso lo siguiente:
“…Con facultades expresa en el mandato que corre al folio 193,194,195 de los autos procedo en este acto a desistir del procedimiento y solicito se me devuelvan el original del poder que se encuentra anexo a los autos en los folios señalados, previa certificación en los autos, Es todo, conforme firman…”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.(Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora,en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía PRESCRIPCION ADQUISITIVA, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por el ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.231, de este domicilio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 220 Asiento Libro Diario N° 51, siendo las 3:13 pm y se dejó copia.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/vcpe.-
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