REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002670
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.137.987 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA AMARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°240.629, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIAN ROSA GÍMENEZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.303.831 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERY COROMOTO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.545, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 12/11/2023 y, de acuerdo a sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la causa, dándole entrada en fecha 15/11/2023 y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 17/11/2023 y se libró oficio notificando al Síndico Procurador del Municipio Iribarren por cuanto se encuentra inmerso en juicio un terreno ejido.
Previa solicitud realizada por la accionante, se acordó librar compulsa de citación mediante auto de fecha 14/12/2023, constando en autos escrito de contestación de fecha 19/12/2023.
En fecha 22/12/2023 se dejó constancia del lapso de emplazamiento, el cual venció en fecha 01/02/2024.
Mediante auto de fecha 27/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose las promovidas en fecha 04/03/2024, y admitiendo las mismas en fecha 15/03/2024.
Fue consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 10/06/2024 la boleta de notificación firmada por el Síndico Procurador, advirtiendo sobre la suspensión prevista en el art. 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante auto de fecha 02/07/2024.
Seguidamente, en fecha 02/08/2024 se fijó termino para presentar informes librándose boleta de notificación por encontrarse paralizada la causa, enfatizando lo mismo mediante auto de fecha 07/02/2025 posterior al lapso de abocamiento.
En fecha 25/02/2025 se dejó constancia del vencimiento del termino de informes y se aperturó el lapso de observación de éstos en fecha 20/03/2025.
Finalmente, se fijó lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 07/04/2025.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte accionante mediante escrito libelar expresó que en fecha 05/05/2022 suscribió contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa, local comercial y un galpón edificado sobre un terreno ejido, ubicado en Lomas Verdes, calle 2 entre 1 y 2, casa Josué sin número, El Cercado, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la Iglesia Adventista, SUR: Con terreno ocupado por la Señora María Gonzáles. ESTE: calle 2 de lomas Verdes y OESTE: Con terreno ocupado por Marian Álvarez, señalando que le pertenece por herencia dejada por el fallecimiento de su difunto esposo JUAN RAMÓN PACHECO CUICAS y su difunta hija MARIA JULIA PACHECO GIMENEZ, quedando como única y universal heredera. Asimismo, señaló que le corresponde el 100% de una mejora de bienhechuría conformada por una casa de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts2) según título supletorio decretado en fecha 04/04/2022 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-S-2022-000769. Dicha venta fue valorada en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$). Sobre ello, accionó el reconocimiento del contenido y firma del documento por parte de la demandada IRIAN ROSA GIMENEZ PACHECO, solicitando sea declarado con lugar la demanda y reconocido el documento.-

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y derecho del escrito libelar, así como especialmente el contenido del documento de contrato de compra venta, lo establecido en la cláusula segunda. De igual modo, negó, rechazó y contradijo el haber recibido la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS como forma de pago pautado así como el pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS como abono del pago.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ. De ello se observa la nacionalidad venezolana de la accionante de autos. Se otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, folio 06, original de documento privado objeto de pretensión concerniente a contrato de compra venta suscrito en fecha 05/05/2022 por la ciudadanas IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.831, de este domicilio como la VENDEDORA y la ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.987 como la COMPRADORA, concerniente a la compra del 50% de un inmueble y bienhechurías constituida por una casa, local comercial y un galpón edificado sobre terreno ejido ubicado en Lomas Verdes, calle 2 entre 1 y 2, casa Josué sin número, el Cercado, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425Mts2), siendo valorada la venta por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$). La anterior documental se valora conforme a los artículos 1.358 del código civil en concordancia con el art. 249 del código de procedimiento civil, así como instrumento fundamental de la pretensión conforme al artículo 340, ordinal 6° ejusdem. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, copia certificada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara del asunto KP02-S-2022-000769 concerniente al título supletorio de posesión y dominio decretado en fecha 04/04/2022 a favor de IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido que mide CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (424Mts2), ubicada en la calle 2 con carrera 1 y 2 de Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. De lo anterior se observó que se corresponde al inmueble señalado en el instrumento fundamental, valorándose la documental conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
4. Promovió en lapso probatorio, prueba de cotejo sobre el instrumento fundamental por cuanto fue rechazado por la demandada, sobre el cual se observó informes realizados por los expertos grafotécnicos designado y juramentados por este Juzgado, RAFAEL ALBERTO SANTANA, JOSE LOPEZ MARCHAN y PETRA JANETH ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.246.816, V-3.863.004 y V-7.3725.540. al respecto, se denotó informe consignado en fecha 28/06/2024, para el cual utilizaron el método de la motricidad automática del ejecutante, siendo objeto de ello el documento indubitado el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada en la cual fue plasmada la rúbrica de ésta, y el documento dubitado concerniente al instrumento objeto de pretensión. De ello se evidenció la siguiente conclusión: “La firma que aparece suscrita en el Documento privado suscrito entre la ciudadana IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECHO (…) y DEISY NOHEMI RODRIGUEZ (…), con fecha Cinco(05) días del mes de mayo del año 2022, firma suscrita en la parte inferior izquierda y dígitos y huellas dactilares, vuelto folio 06, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificada como IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO cedula de identidad V-7.303.831, quien suscribió el documento señalado como indubitado, es decir que la firma CUESTIONADA es una firma de la ciudadana IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO (…)”. Al respecto, se observó que de dicho informe difirió el experto RAFAEL SANTANA, quien señaló que “La FIRMA RECONOCIDA como de la ciudadana IRIAN GIMENEZ DE PACHECO…cotejada con la FIRMA CUESTIONADA…me permite establecer que ambas presentan movimientos totalmente DISIMILES, DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN TOTALMENTE DISTINTAS, lo que me permite concluir que la FIRMA CUESTIONADA, que riela al folio 06 es UNA IMITACIÓN de la FIRMA AUTENTICA como de la ciudadana IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO…”. Lo anteriormente evaluado y determinado por los expertos, de los cuales 2 de 3 determinaron la similitud de la firma desconocida, permite inferir a este Juzgado que el documento si fue suscrito por la demandada de autos. El informe presentado se valora conforme a los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgado constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Seis (06) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ, previamente identificada, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 05/05/2022, entre su persona, y la ciudadana IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO inicialmente identificada, el cual reza lo siguiente:
Entre las ciudadanas IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.303.831, por una parte, se denominara La Vendedora y, por la otra la ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.137.987, se denominara la Compradora, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente convenio, de conformidad con las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: La Vendedora, se compromete formalmente a vender a La Compradora, y esta a su vez a comprarle, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un innmueble y bienhechuría constituida por: Una casa, un local comercial y un galpón, edificado en un terreno Ejido, ubicado en Lomas Verdes, Calle 2 entre 1 y 2, casa Josué sin número, El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado I ara, con una área de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS(425 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la Iglesia Adventista; SUR: Con terreno ocupado por la Señora María Gonzales; ESTE: Calle 2 de Lomas Verdes y OESTE: Con terreno ocupado por Marian Álvarez, dicho inmueble me pertenece por la comunidad conyugal de mi difunto esposo Pacheco Cuicas Juan Ramón según planilla de Declaración Sucesoral expedido por el SENIAT, en fecha 17 de marzo del 2005, donde se evidencia que solo se declaro el CINCUENTA POR CIENTO (50%) dejando salvo mi porcentaje como esposa, Asi mismo se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 1999; y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo inmueble heredado de mi difunta hija, MARIA JULIA PACHECO GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.264.002, quedando mi persona como UNICA Y UNIVERSAL HEREDEDA, ya que mi hija no llego a procrear hijos, ni a contraer matrimonio. De igual manera el CIEN POR CIENTO (100%) de una mejora de bienhechuría conformada de la siguiente manera: Una casa de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56MTS2), edificada en la parte superior, de un local comercial, con dos cuartos (2), una cocina, sala, baño, paredes de bloques frisados, ventanas panorámicas de hierro, puertas de maderas y hierro, techo de acerolit, con tubos de hierro, piso de cerámica y una escalera de hierro, Garaje con piso de concreto de 67 metros cuadrados, techado una parte con acerolit, tubos, carchas y columnas de cemento de 48 metros cuadrados, un portón de hierro, un piso de concreto en el patio con jardinera de 60 metros cuadrados, un galpón de 52 metros cuadrados con estructura de hierro y zinc, con piso de concreto, una cocina empotrada con divisiones de los galpones hecha con adobe y cemento, un baño y deposito do 4 metros cuadrados con todos sus servicios, dicha mejoras de la bienhechurías me pertenece por haberlas construido con dinero de mi propio peculio proveniente de mis ahorros lo cual se puede evidenciar en TITULO SUPLETORIO número KP02-S-2022-000769 emitido por el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril del 2022. SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de La Vendedora y el saldo deudor que es la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$), los pagará La Compradora a La Vendedora, en cuotas mensuales de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), los primeros CINCO (05) días de cada mes, comenzando por el mes de junio del presente año, hasta el mes de Septiembre del 2022. TERCERA: La vendedora se obliga a otorgar la escritura correspondiente del referido inmueble una vez cancelada la totalidad de la venta del mismo. CUARTA: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedará obligada a resarcir a la otra parte, con la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs.1.500$), la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato, el cual en este caso, quedaría resuelto de pleno derecho de conformidad con la cláusula penal; Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de mayo del año 2022

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.363 al 1.366 del Código Civil:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que la parte demandada rechazó, negro y contradijo el contenido y firma del documento, a lo cual correspondió a la accionante hacer valer dicha documental, de acuerdo a como lo establece el legislador en los siguientes articulados del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Sobre ello, se observó la resulta de la experticia grafo-tecnica promovida por la parte accionante con la finalidad de demostrar que la firma y las huellas plasmadas en el documento objeto de pretensión se corresponden al demandado, siendo que posterior a la revisión de referida prueba se logró constatar que la rúbrica plasmada por la ciudadana IRIAN ROSA GIEMENEZ DE PACHECO en el escrito de contestación se corresponde a la plasmada en el documento de compra venta objeto de reconocimiento, lo que desacreditó por completo el desconocimiento manifestado por la accionada con respecto al documento en cuestión, enfatizando además que la demandada no promovió ni consignó medio de prueba alguno que sustentase sus alegatos argumentados, por lo que a la óptica de quien aquí juzga, no fue debidamente demostrado su contraposición a la versión argumental de la accionante, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia reconocido en contenido y firma el documento en cuestión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado que intentó la ciudadana DEISY NOHEMI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.137.987 y de este domicilio contra la ciudadana IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.303.831 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 05/05/2022, entre las ciudadanas DEISY NOHEMI RODRIGUEZ e IRIAN ROSA GIMENEZ DE PACHECO, plenamente identificadas, el cual riela en el folio Seis (06) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 224. Asiento Nº:36.
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.