REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000506
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.470.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.108, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.411.103 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 18/01/2024,correspondiéndole inicialmente el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien posteriormente declinó la competencia en razón de cuantía mediante sentencia de fecha 02/02/2024, razón por la cual fue distribuida nuevamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado quien admitió la demanda mediante auto de fecha 08/04/2024.
Previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa de citación en fecha 26/04/2024, constando consignación realizada por el alguacil en fecha 24/05/2024 de la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01/07/2024 se dejó constancia que en fecha 28/06/2024 venció el lapso de emplazamiento y se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02/08/2024, agregando a los autos las mismas mediante auto de fecha 05/08/2024. Seguidamente, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en fecha 12/08/2024.
Más adelante, mediante auto de fecha 29/10/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dejando transcurrir el término de informes. Finalmente, en fecha 06/06/2025 dejando constancia de los lapsos transcurridos, advirtiendo a su vez que la sentencia de mérito quedó fuera de lapso.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar alegó que en fecha 04/01/2024 suscribió documento con el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, plenamente identificado, concerniente a contrato constitutivo de derecho de usufructo a favor la accionante sobre un inmueble propiedad de IGNACIO ROZO, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, calle 3, parcela 552, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, del cual pretende el reconocimiento del contenido y firma por parte del ciudadano demandado, solicitando sea instado a que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que bien el demandado se encuentra plenamente citado, según consignación realizada por el alguacil en fecha 24/05/2024, sin embargo no dio contestación alguna dentro ni fuera de lapso correspondiente.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consignado junto al escrito libelar, documento marcado “A”, cursante al folio 5, del cual se observó la suscripción de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.411.103, de este domicilio, denominado “Propietario” y la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.470.698, de este domicilio, denominada “Usufructuaria”. Denotándose dicho documento concerniente a la constitución usufructuaria sobre un inmueble propiedad del ciudadano IGNACIO ROZO, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, calle 3, parcela 552, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Observándosela rubrica de dos personas en la parte inferior del documento a la derecha y la izquierda, a la fecha de su autenticación. Dicha documental se valora como instrumento fundamental de la pretensión, conforme al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 434 del Código de Procedimiento Civil 426 por cuanto no fue impugnado. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, marcado “B” y “C”. copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS y de MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO. De ésta documental se valora la identidad venezolana de los intervinientes del presente asunto, otorgándose valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada a los fines de la admisión de este Juzgado, marcado “D”, cursante en autos desde el folio 18 al 26, copia certificada en fecha 22/10/2020 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara del documento protocolizado ante dicha oficina bajo el n°2009.1097, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.175 del libro de folio real del año 2009 de fecha 01/04/2009, concerniente a la partición de bienes de la comunidad hereditaria de la Sucesión “JHAEL QUIJANO ROZO GUALTEROS”, conformada por los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS y OMAR FERNANDO ROZO GUALTEROS, observándose que se le fue adjudicada al ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS la propiedad total del bien inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, calle 3, parcela n°552 de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble se corresponde al descrito en el documento objeto de reconocimiento. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
En lapso probatorio, las documentales previamente valoradas fueron ratificadas.
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede este juzgador entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Cinco (05) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito entre su persona, y el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, ambos plenamente identificados, sin fecha de suscripción, señalando “a la fecha de su autenticación”, el cual riela al folio 5 del presente expediente, el cual reza lo siguiente:
Entre, MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.411.103, Arquitecto, de este domicilio, y hábil, que en lo sucesivo se denominará “El Propietario”, y MARY ELETICIA GUILLEN de ROZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.470.698, de este domicilio, y hábil, que a los efectos de este contrato se denominará “La Usufructuaria”, se ha convenido en celebrar un contrato de USUFRUCTO, conforme a las siguientes cláusulas: Primera: “El propietario” constituye a favor de “La Usufructuaria” DERECHO DE USUFRUCTO sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización CHUCHO BRICEÑO, tercera etapa, calle 3, parcela No. 552, CABUDARE, Municipio PALAVECINO, Estado Lara, contentivo de una casa-quinta y su terreno propio que mide trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (343.85 m2), cuyos linderos y medidas son: Norte, en 23 metros con la parcela No.551; Sur, en 23 metros con la Avenida Principal; Este, en 14,95 metros con la calle 3 que es su frente; y Oeste, en 14,95 metros con la parcela No. 553, y que le pertenece conforme a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el número 2009-1097, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.175 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Segundo: Este derecho de usufructo se constituye por el término de treinta años (30) en forma pura y simple, a favor de “La Usufructuaria”. Tercero: “La Usufructuaria” tendrá el derecho de usar y gozar por el tiempo señalado, el inmueble descrito a título gratuito, y no ésta obligada, y por lo tanto es dispensada de dar caución por el uso de este derecho de usufructo. Cuarto: La Usufructuaria podrá donar, ceder, arrendar, hipotecar sus derechos de usufructo, quedando siempre responsable del inmueble dado en usufructo. Los arrendamientos que celebrare La Usufructuaria por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente usufructo. Quinto: Las reparaciones menores estarán a cargo de la Usufructuaria, y las mayores a cargo del propietario. La Usufructuaria tendrá derecho a exigir el reembolso del valor de las obras realizadas como reparaciones mayores. Sexto: Los contratantes eligen a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como domicilio especial a los efectos de este contrato. BARQUISIMETO, en la fecha de su autenticación.”
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, este Jurisdicente observó que la parte demandada fue debidamente citada, pues consta en el expediente la consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 24/05/2024 en la cual anexó la compulsa de citación del ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS debidamente firmada, sin embargo, no se denotó escrito alguno proveniente de citado ciudadano, por lo que considera quien aquí juzga, que opera el reconocimiento tácito previsto en el artículo anteriormente citado 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima pertinente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Ahora bien, quien aquí juzga denotó que el documento no posee fecha de suscripción, evidenciándose la salvedad de “En Barquisimeto a la fecha de su autenticación”, no obstante, debajo de cada rubrica de los suscribientes se encuentra escrito la fecha “04.01.2024”, por lo que tomará la misma como fecha de suscripción del contrato objeto de reconocimiento. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado intentó la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.470.698, de este domicilio contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.411.103 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrita en fecha 04/01/2024, entre los ciudadanos MARY ELETICIA GUILLEN de ROZO y MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, plenamente identificados, el cual riela al folio 05 del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta de la presente sentencia por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 222. Asiento Nº:18
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:44 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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