REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 16 de Junio de 2025
214º y 165º
Asunto: KP12-V-2025-000006.-
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR CARRASCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.993, asistido por la abogada en ejercicio YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 267.950.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-12.690.316.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, en fecha 09-06-2025, el escrito libelar que antecede donde el ciudadano JULIO CESAR CARRASCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.993 donde alega: Es el caso ciudadano juez que en fecha 18/06/1993 contraje matrimonio con la ciudadana ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V- 3.443.993 tal como se evidencia en acta de matrimonio la cual consigno marcada con la letra "A" AÑO 1993 NUMERO 162, FOLIO 165 siendo que hicimos vida en común durante VEINTE (20) AÑOS aproximadamente y de la cual procreamos TRES (03) HIJOS de nombres: JULYMAR GUISSELLA CARRASCO ROJAS de TREINTA (30) años de edad, JUAN JOSE CARRASCO ROJAS, titular de la cedula de identidad N' V-27.452.345, de VEINTISEIS (26) AÑOS DE EDAD, JULYANNA ALEXANDRA CARRASCO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 27.984.521 de VEINTITRES (23) AÑOS DE EDAD de los cuales consigno acta de nacimiento marcadas con las letras, "B", "C", "D" respectivamente, así como también consigno copias de sus cedula de identidad marcadas con las letras ""E" y "F", copia de mi cedula de identidad marcada con la letra "G", y original y copia del documento de SAREN, de la cancelación de la hipoteca respecto al bien Inmueble objeto de partición, fomentado dentro de la comunidad Conyugal, el cual fue construido en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995). Ahora bien luego de VEINΝΤΕ (20) AÑOS de matrimonio comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco existiendo grandes dificultades que nos llevaron a divorciamos en el año DOS MIL DOCE (2012) tal como se evidencia en la sentencia de Disolución de vinculo Conyugal de fecha DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora la cual consigno marcada con la letra "I", Ahora bien ciudadano juez es el caso que posterior a esta disolución del vinculo conyugal yo habitaba el bien inmueble que juntos fomentamos, con mi hija menor JULYANNA ALEXANDRA que en ese entonces tenía OCHO (08) AÑOS y con mi hijo JUAN JOSE que para el entonces tenía DIEZ (10) AÑOS mi hija mayor JULYMAR GUISSELLA para ese entonces vivía con su abuela materna mientras que la ciudadana ROSEELA COROMOTO SANDOVAL CARRASCO, se fue a vivir con su pareja en ese entonces, a otro sector de acá de la ciudad de Carora, siendo que continuo viviendo en nuestra casa hasta el año DOS MIL CATORCE (20214) Luego de eso me mudo a otro estado del país, la casa permanecía sola mis hijos estaban al pendiente de la casa más no Vivian allí, una vez que yo me mudo a otro estado, y así fue hasta el año DOS MIL DIECIOCHO (2018) cuando ella se muda para la casa que hoy día es objeto de esta demanda fuego al transcurrir los meses se comunica conmigo para que vendiéramos la casa, que había un "comprador y la venta seria por VEINTE MIL (20.0005) DOLARES AMERICANOS, estando ambos de acuerdo en partir el valor total de la venta de dicho inmueble, posterior ella se arrepiente de vender el inmueble porque me manifestó que "no encontraba una casa acá en la ciudad de Carora que su equivalente fuese por el monto que iba a recibir por la venta de la casa es decir por DIEZ MIL (10.000$) DOLARES AMERICANOS, siendo imposible llegar entonces a un acuerdo amigable en relación al bien inmueble, hoy objeto de esta demanda continuo viviendo en otro estado (Anzoátegui) mientras ella continua viviendo en la casa, con mis hijos para el año 2020 yo regreso a Carora en tiempos de pandemia, trate de llegar a un acuerdo con ella para que vendiéramos la casa y/o llegáramos a un acuerdo respecto a la misma, lo cual fue imposible es por lo que interpongo una demanda de partición en el año, DOS MIL VEINTIUNO (2021) la cual no pude continuar por falta de recursos económicos, viajo nuevamente para el año DOS MIL VEINTIDOS (2022) para Anzoátegui, donde permanezco un (01) AÑO, La ciudadana ya identificada permanecía viviendo en la casa, hoy objeto de esta demanda. En el año 2023 retorno a Carora nuevamente y trato por todos los medios de conciliar y llegar a un acuerdo con la ciudadana siendo infructuosos todos los esfuerzos, y que hoy por hoy se me hace imposible continuar pagando el alquiler de la casa donde habito desde el año DOS MIL QUINCE (2015) hasta la actualidad aunado a ello lo que devengo no me alcanza para continuar cancelando el mismo, además de que soy hipertenso y tengo gastos permanentes en medicinas lo cual solo cuenta con mi salario de jubilado del Ministerio de Educación, es por todo lo expuesto que interpongo la presente demanda de partición respecto al bien inmueble que fomentamos durante los años que perduro nuestra vida en común de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en virtud de que anteriormente no fue posible llegar a un acuerdo con la ciudadana ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V-12.690.316 para realizarlo de forma amistosa y voluntaria es por lo que interpongo la presente demanda de partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación al bien inmueble fomentado durante la unión conyugal que mantuvimos por VEINTE (20) AÑOS aproximadamente con la ciudadana ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL titular de la cedula de identidad N" V-12.690.316 dicho inmueble se encuentra ubicado en carrera Las Guamas, Sector Santa Rita Norte, casa # 153 en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, el terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, Carrera, El Jobo, (frente), SUR: Encierro: ESTE: Terreno Cercado de Magaly De Prado y OESTE Terreno de Tibisay Ferrer de Pineda, quedando inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, el 3 de Mayo de 1994, bajo el N° 9, folios 1 al 2, tomo 3 Protocolo Primero, es de resaltar que dicha liquidación nunca se realizó, en consecuencia procedo a demandar en este acto a la ciudadana, ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V-12.690.316 a los fines que se liquiden los bienes constitutivos o que pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, esta Jurisdicente constata que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con este requisito, al no consignar los instrumentos en los cuales se basa su derecho de pretensión, ya que alega ser propietario y no demuestra tal derecho. los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza. Y ya que l instrumento fundamental de la acción es de donde deviene el derecho que le asiste al accionante, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CARRASCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.993, contra la ciudadana ROSELLA COROMOTO ROJAS SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-12.690.316, ambos supra identificado en la parte narrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malave Blanco La Secretaria Accidental,
Carmen Alkanhabany
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2025, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo la once (11:00 A.M), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Accidental,
Carmen Alkanhabany
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