REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diecisiete (17) de Junio de dos Mil Veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2025- 000002


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GONZALEZ LOZADA Y MARIA BEATRIZ PORTELES MILLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-17.942.955 y V-19.697.702.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PÉREZ Y ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 205.072 y 119.410.

PARTE DEMANDADA (s): HERLINDA RAMONA MENDOZA REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.929.667, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCES PEREZ, MIGUEL ANGEL GARCES PEREZ, VEDA ROSA CHIQUINQUIRÁ GARCES PEREZ, CARMEN MARIA GARCES PÉREZ Y JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.767.020, V-5.915.756, V-5.929.663, V-9.633.002 y V-9.635.236 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA Y MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 261.716 y 92.001.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 28 de Abril de 2025,mediante la cual el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LOZADA Y MARIA BEATRIZ PORTELES MILLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N V. 17.942.955 y V-19.697.702, R.I.F N V-17942955-8 y V-19697702-0, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido en éste acto por las Abogadas BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PÉREZ Y ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N' V-19.745.574 y V-14.149.487, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 205.072 y 119.410, con domicilio procesal en la Calle Sol de Oriente, entre Calle La Feria y Avenida Riera Silva, Edificio VG, Piso 1, Oficina N° 2, Carora, Estado Lara, correo electrónico anamirelisgonzales@gmail.com y betzavilla09@hotmail.com, Telf. N° 0424-5454152 у 014-7721281, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de exponer y solicitar. En fecha 10 de mayo de 2.024, suscribimos en calidad de Compradores, y conjuntamente con la ciudadana HERLINDA RAMONA MENDOZA REYES en calidad de vendedora, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de cedula de identidad N° V-5.929.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en ese acto con el carácter APODERADA de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCES PEREZ, MIGUEL ANGEL GARCES PEREZ, VEDA ROSA CHIQUINQUIRÁ GARCES PEREZ, CARMEN MARIA GARCES PÉREZ Y JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedula de identidad y R.I.F, N° V-10.767.020 y V-10767020-0, V-5.915.756 y V-05915756-2, V-5.929.663 y V-05929663-5, V-9.633.002 y V-09633002-9 y V-9.635.236, V-09635236-7, respectivamente, según Poder Especial debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en el N° 28, Folios 162 del tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del año 2022, suficientemente facultada para este acto, un DOCUMENTO PRIVADO, (que consigno acompañando la presente demanda), en Original marcado con las letras "A" mediante el cual la referida ciudadana HERLINDA RAMONA MENDOZA REYES, en nombre de la sucesiones (FORMA DS-99032) 1) SUCESION GARCES GOMEZ, MIGUEL ANGEL, PLANILLA N 2200034674, 2) SUCESION PEREZ DE GARCES, VERA ROSA, PLANILLA N°2200032046, 3] SUCESION GARCES PEREZ, YAJAIRA YAQUELINE, PLANILLA N'2200035150, que representa nos dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de manera lote de terreno propio con privada, un una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), según documento protocolizado en fecha 9 de Octubre del año 1 957, bajo el N°1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1957, ubicado según A documento en la calle Lara, Barrio Trasandino y según consta en mensura Carrera 09 Lara, esquina callejón 20 A, Barrio Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos según documento: Norte: Casa de Vicente Salazar, Sur: Terreno Ejido Vacante, Este: Terreno ejido Vacante, calle Lara de por medio, Oeste: Terreno Ejido Vacante, calle Bolivar de por medio, y cuyos linderos según Mensura son: Norte: Parcela 012-020-013, Sur: Carrera 09 Lara que es su frente, Este: Callejón 20A y Oeste: Parcela 012-020-015, según el Código Catastral 130801001-012020014000000000, de fecha 20-02-2024, todo esto por valor de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 14.000,00) precio que fue acordado para la oportunidad de la venta, y que efectivamente pague en dólares para la fecha de realización del negocio Jurídico, de los cuales el comprador recibió en dinero efectivo, la Totalidad del pago, a su entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del Instrumento privado manifestó el perfeccionamiento de la venta transfiriéndonos la plena propiedad, dominio y posesión del material vendido libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. Cabe Resaltar que esta negociación la realizamos en via privada mientras el Vendedor completaba la totalidad de los documentos requeridos para la Protocolización ante Oficina de Registro Público de Carora. En fecha 28 de ABRIL de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la Demanda incoada en su contra. (Folio 22) en fecha 02 de Mayo de 2025, (Folio 24),fue citada la parte demandada. En fecha 16-05-2025 apoderada judicial de las partes demandada presenta el siguiente escrito de convenimiento: YO HERLINDA RAMONA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' V-5.929.667, domiciliada en la Calle Lara, Sector Trasandino, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en mi carácter de Apoderada de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCES PEREZ, MIGUEL ANGEL GARCES PEREZ, VEDA ROSA CHINQUIQUIRA GARCES PEREZ, CARMEN MARIA GARCES PEREZ, y JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs, V-10.767.020, V-5.915.756, V-5.929.663, V-9.663.002, V-9.635.236, respectivamente, según poder debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara Estado Lara anotado bajo el N° 28, Folio 162. Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022 el cual consta en autos. asistida en este acto por las abogadas BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.930.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.716 y MARIA LAURA RIERA ANDUEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-14.003.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 92.001, respectivamente con domicilio procesal en el Edificio Teresita, ubicado en la Calle Camacaro entre calle contreras y calle sol de oriente, de la ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, acudo ante su competente Autoridad para exponer y solicitar.

Vista la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de Inmueble, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ LOZADA Y MARIA BEATRIZ PORTELES MILLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nrs 17.942.955 y V-19.697.702, respectivamente, convengo en la demanda de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y reconozco el Contenido y Firma del Documento Privado de venta, suscrito como apoderada de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCES PEREZ, MIGUEL ANGEL GARCES PEREZ, VEDA ROSA CHINQUIQUIRA GARCES PEREZ, CARMEN MARIA GARCES PEREZ, Y JOSE RAFAEL GARCES PEREZ.

II MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de COMPRA VENTA , fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer de derecho de propiedad celebrada entre las partes, en fecha 10 de mayo de año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo asistido de un profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la representante legal de la parte demandada, ciudadano HERLINA RAMONA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5929667, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado relacionado con la compra venta sobre un bien inmueble lote de terreno propio con privada, un una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), según documento protocolizado en fecha 9 de Octubre del año 1 957, bajo el N°1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1957, ubicado según “A” documento en la calle Lara, Barrio Trasandino y según consta en mensura Carrera 09 Lara, esquina callejón 20 A, Barrio Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos según documento: Norte: Casa de Vicente Salazar, Sur: Terreno Ejido Vacante, Este: Terreno ejido Vacante, calle Lara de por medio, Oeste: Terreno Ejido Vacante, calle Bolívar de por medio, y cuyos linderos según Mensura son: Norte: Parcela 012-020-013, Sur: Carrera 09 Lara que es su frente, Este: Callejón 20A y Oeste: Parcela 012-020-015, según el Código Catastral 130801001-012020014000000000, de fecha 20-02-2024, todo esto por valor de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 14.000,00). El documento objeto de litis fue suscrito voluntariamente en fecha 10-05-2024, por las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio (05 al 06) frente y vuelto de esta causa. Por tanto, el referido documento de compraventa goza de efectos frente a terceros.

TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.

SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Ext. Carora a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2025, se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá