REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 18 de Junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2023-000069.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498,
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el I.P.S.A N° 63.172
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° 25.563.457
APODERADO JUDICIAL: PEDRO BRIZUELA y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.741 y N° 185.828
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 11/05/2023….siendo las 12:10 PM, se ha recibido escrito de ACCION REINVIDICATORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, con veintisiete (27) anexos, presentada por la ciudadana ANA ROSA MONTE DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.498, asistida por el abogado YANNINA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.603, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, el cual se le asignó el número KP12-V-2023-000069.En fecha 16/05/2023…. El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dicto sentencia Interlocutoria (declinatoria de competencia)En fecha 05/06/2023…. Se dicto sentencia Interlocutoria (aceptación de Declinatoria de competencia).En fecha 12/06/2023…se Declara Firme la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de junio de 2023En fecha 15/06/2023.. se Admite la demanda de ACCION REINVIDICATORIA, presentada por la ciudadana ANA ROSA MONTE DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.498, asistida por el abogado YANNINA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.603, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457.En fecha 17/07/2023… comparece ante este tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS. En su condición de alguacil accidental del mismo y expone:”Consigno en un (01) folio útil, RECIBO DE CITACION, dirigido a la ciudadana “ FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 12/07/2023, me traslade en compañía de la parte actora a la Dirección indica en la boleta; Domiciliado en la calle 31B Semeruco con Carrera 04D los Higos, del Barrio Lajas Azules Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, la cual no se encontraba en su casa. Seguidamente en fecha 17/07/2023 me traslade a la dirección Colina Lasjas Azules, de esta misma ciudad de Carora, donde me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo. En fecha 21/07/2023…la ciudadana ANA ROSA MONTE DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.489, le confiere Poder Aput Acta al abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172.En fecha 04/08/2023… La ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPACORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, le confiere Poder Aput Acta a las abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y DIGNAMARLEN OCANTO MEDINA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 119.637 y N° 170.183.En fecha 08/08/2023… compadece las abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y DIGNAMARLEN OCANTO MEDINA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 119.637 y N° 170.183, apoderada judicial de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPACORONEL, solicitando la declinación de la competencia. En fecha 09/08/2023… el Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito dicto sentencia INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA).En fecha 18/09/2023… declara firme la sentencia dictada en fecha 09/08/2023..En fecha 19/09/2023..se libro oficio N° 149/2023, para el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, CARORA, ESTADO LARA. En fecha 11/06/2024… se recibió oficio N°284/2024 de fecha 07/06/2024 emanada del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, anexa expediente signado con el N° KP12-V-2023-000129, por REGULACION DE COMPETENCIA, constante de una (01) pieza en ochenta y ocho (88) folios útiles..En fecha 14/06/2024… este tribunal en atención a lo decretado mediante sentencia emanada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA PLENA ESPECIAL, de fecha 21 de marzo de 2024,donde declaro competente a este Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara; para conocer la demanda por ACCION REINVIDICATORIA presentada por la ciudadana ANA ROSA MONTE DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.498, asistida por el abogado YANNINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.603, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, se REANUDA LA CAUSA. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a las partes. En fecha 20/06/2024… compadece la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone: “ consigno en un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE y/o su apoderado judicial ALBERTO JOSE CASTILLO, por cuanto en fecha 20/06/2024 siendo las 10:00 a.m, me entreviste personalmente con dicho ciudadano a notificar en el archivo Civil del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta “.En fecha 03/07/2024….compadece la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone: “consigno en un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL y/o su apoderados judiciales ABG. ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ Y DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, por cuanto en fecha 28/06/2024 siendo las 12:40 p.m, me entreviste personalmente con la ABG. ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ e los pasillos del tribunal quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta “.En fecha 4/07/2024, se recibo escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL..En fecha 11/07/2024… LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. ALBAÑLINDA VILLANUEVA, HACE CONSTAR: que el lapso de Contestación, venció el día: 10/07/2024, asimismo se deja constancia que apertura el lapso de promoción de pruebas..En fecha 12/07/2024… se recibió escrito presentado por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, a los fines de aclara el numero de cedula correspondiente a la demandante en el escrito de contestación de la demanda, siendo lo corriente N° V-9.845.498..En fecha 25/07/2024…. Se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constantes en dos (02) folios útiles y sus anexos en 45 anexos, presentado por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL. En fecha 02/08/2024… se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en su condición de apoderado de la parte actora…En fecha 05/08/2024… LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el día 02/08/2024 venció el lapso de promoción de pruebas dejando constancia que se apertura el lapso de oposición de conformidad con el artículo 397 del código de procedimiento civil. En fecha 09/10/2024… de una revisión minuciosa de las actas procesales, que comprenden en la presente causa se evidencia que según auto de fecha cinco de agosto del 2024, se deja constancia que el día 02/08/2024, venció el lapso de promoción de pruebas aperturandose el lapso de Oposición de conformidad con el articulo 397del código procedimiento civil…En fecha 15/10/2024… LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el día 14/10/2024 venció el lapso de oposición de pruebas dejando constancia que se apertura el lapso de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil. En fecha 17/10/2024…. Se recibió diligencia presentado por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, a los fines de su admisión. En fecha17/10/2024.. Se admiten las pruebas de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil. En fecha 22/10/2024, se declara desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana YORBELIS JACKELINE FERNADEZ ALAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.674.685, testigos promovidos por la parte demandante…En fecha 22/10/2024, se declara desierto el acto para oír la declaración de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BARRIOS NELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.671, testigos promovidos por la parte demandante…En fecha 24/10/2025… se recibe diligencia presentada por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, a los fines de solicitar nuevamente fecha y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas YORBELIS JACKELINE FERNADEZ ALAÑA titular de la cedula de identidad N° V-15.674.685, y NEYDA DEL CARMEN BARRIOS NELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.671…En fecha 29/10/2024…se oyó la declaración de la ciudadana YORBELIS JACKELINE FERNADEZ ALAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.674.685, testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 29/10/2024…se oyó la declaración de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BARRIOS NELO, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.671, testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 11/11/202 se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, este tribunal acordó correo especial a los fines de entregar el oficio correspondiente a la dirección de catastro de la alcaldía del municipio torres y registrador Publico dl Municipio Torres del Estado Lara En fecha 13/11/2024… se recibió correspondencia emanada del Departamento de Catastro (Carora), Oficio N° DC 017/2024 de fecha 12/11/2024, que anexa respuesta a oficio N° 234/2024, a los fines de informar que no se encontró informe de fecha 20/07/2023 en dicho apartamento…En fecha 14/11/2024, se declara Desierta la inspección Judicial, solicitada por la parte demandante. En fecha 15/11/2024…. Se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la inspección Judicial pautada para el día 14/10/2024, este tribunal la acuerda al 7mo día de despacho. En fecha 19/11/2024….se recibió diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, apoderada judicial de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA identificada en autos, a los fines de renuncia al poder Aput-Acta, expidiendo igualmente que la Co-apoderada DIGNA MARLEN OANTO, no puede representarla por cuanto se ausento del país…En fecha 21/11/2024… La ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, le confiere Poder Aput Acta a los abogados PEDRO BRIZUELA y ALEJANDA MARIA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.741 y N° 185.828.En fecha 22/11/2024…. Se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, asistida por el abogado PEDRO BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.741, a los fines de dar resultado de la diligencia ante el Registro Civil Inmobiliario con motivo del Oficio N° 263/2024..En fecha 25/11/2024… Se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, asistida por el abogado PEDRO BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.741, este tribunal insta a la parte a corregir el escrito en cuanto a lo solicitado, se le conceden tres (03) días de despacho..En fecha 26/11/2024…día y hora acordada para llevar a cabo la inspección solicitada por el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172...En fecha 06/12/2024… Se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.563.457, revocando el poder otorgado a la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.183, este tribunal lo acuerda….En fecha 17/12/2024…. se recibió correspondencia emanada de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, Departamento de Catastro, Carora Edo Lara, Oficio N°257/2024, ..En fecha 19/12/2024…se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, a los fines de consignar documentos signados con oficio N° RP-360-2024-084, con fecha 02 de diciembre de 2024, emanado del Registro Público y copias simples de la compra del terreno..En fecha 13/01/2025….… LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que venció el lapso de informe el dia 10/01/2025, se apertura el lapso de Observación de conformidad con el artículo 513 del código de procedimiento civil. En fecha 24/01/2025 LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: que el lapso de observación de informe venció el día 23/01/2025, asimismo se le advierte a las parte en la presente causa se procede a dictar sentencia dentro de los 60 día calendarios a partir de hoy..En fecha 26/03/2025… por medio de la presente de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento este tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la presente causa por un plazo de 30 días consecutivos.
PARTE DEMANDANTE
En su libelo de la demanda señala la demandante Yo, ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498 asistida en este acto por la Abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita por ante el IP.SA bajo el N 54.603. ante Ud., muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente Compré al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-0-01-029-200-012-000-000-000, ubicado en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE Casa y solar de Ely Carrasco, SUR: Casa y solar de Dilimar Díaz, ESTE Casa y solar de Dilimar Díaz, y OESTE Calle Los Higos que es su frente: Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2),según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021 452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6 1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, del cual anexo en tres (3) folios, copia simple marcada "A", para que confrontado con su original, me sea devuelto este último de igual manera anexo copia simple del Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, marcada "B", para que para que confrontada con su original, me sea devuelta esta última Una vez adquirido dicho lote de terreno, procedí a declarar las respectivas bienhechurías que con anterioridad a la compra del terreno, ya habla edificado, puesto que desde el año 2005, poseía dicho terreno, formando parte de uno de mayor extensión (542,20 M2) en calidad de arrendataria del municipio, y me encontraba poseyendo las bienhechurías allí edificadas, con ánimo de dueña y en forma pacífica, tal como consta en documento autenticado por ante la notaria pública de Carora, en fecha 12 de enero del año 2005, bajo el N° 70, Tomo 02. cuya copia simple anexo al presente escrito en 2 folios anexo marcado "C", para que confronta de por este Tribunal me sea devuelto este último, a los efectos de que se ilustre del tiempo que vengo poseyendo, el terreno y las bienhechurías referidas en el presente escrito, el cual posteriormente compramos al municipio en parcelas de la siguiente manera 4 un lote de mi propiedad de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107.83 M2), según documento ya anexado marcado "A" y el resto de late de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) que fue vendido por parte del Municipio, a mis hijas DILIMAR COROMOTO MONTES DE OCA Y OMAIRA CAROLA MONTES DE OCA OLARTE, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-27.194.980 y N°V-24.161.353 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tomes del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.451, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 360 11 6 1.8605 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, del cual anexo en tres (3) folios, copia simple marcada "D, para que confrontado con su original, me sea devuelto esté ultimo y de igual manera anexo copia simple del 5.-Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, marcado "E", para que para que confrontada con su original, me sea devuelta esta ultima Todo esto, a mayor ilustración de este signo Tribunal. Por lo que, una vez adquirida la propiedad del referido lote de terreno ya descrito en el documental marcado "A" declara que con dinero de mis ahorros, edifiqué unas bienhechurias consistentes en una casa convencional de una planta, con estructura de construcción concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, pintura de paredes caucho, acabado de paredes friso liso, estructura del techo: hierro, accesorios (rejas) en ventanas instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, teniendo esta construcción un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (63,12 M2) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2022, inscrito bajo el N" 2021 452, Asiento Registro 2 del inmueble matriculado con el N° 360 11 6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, del cual anexo en tres (3) folios, copia simple marcada "F", para que confrontado con su original, me sea devuelto este último. De igual manera anexo copia simple del Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio marcada "G", para que para que confrontada con su original, me sea devuelta esta ultima Ahora bien, en el año 2020, por cuanto mi hijo JOSE LEONARDO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 23.490 327 estaba haciendo vida en concubinato con la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora. Municipio Torres del Estado Lara y titular de la cédula de Identidad N" V-25 563 457, les di permiso a ambos para que vivieran en la casa descrito en el documental "F" del presente escrito, edificada sobre el lote de terreno descrito en el documental marcado "A", ambos de mi propiedad, siendo el caso ciudadano Juez, que por cuanto la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL hace año y medio le exigió a mi hijo que se fuera de la casa cambiando la cerradura de la puerta principal de la misma, (…Omisis…)
El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR, como en efecto lo hacemos en el presente acto, a la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, código catastral 13-06-01-U-01-029-200-012-000-000-00, titular de la cédula de Identidad N" V-25.563.457, ý teléfono +58426 2084010 POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE descrita en el capitulo i de la presente demanda y por DAÑOS Y PERJUICIOS, según los documentales marcados "A", "B", "F" y "G"
(…Omisis…)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de mayo 2023 por parte del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Torres declina en razón de la cuantía siendo el competente el tribunal cuarto de Primera instancia en fecha 5 de julio 2023 fue aceptado por el tribunal cuarto de Primera instancia .en fecha 9 de Agosto 2023 declinatoria por la materia en la acción reivindicatoria la parte demandante tiene una hija menor de edad en fecha 07 de junio 2024 se recibe en atención a sentencia del 21 de marzo de 2024 tsj dictó regulación de competencia a, declaro competente el tribunal cuarto de Primera instancia 14 de junio de 2024,
CONTESTACIÓN PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandante Yo, ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.924.938, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 119.637, correo electrónico almabrial@gmail.com , con número de celular y (Whatsapp) +584143561728, con domicilio procesal en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.563.457, con Número de celular +584262084010, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, según consta de Poder Apud-Acta conferido en fecha 04 de Agosto de 2.023 el cual consta en los autos, ante Usted con el debido respeto ocurrido y expongo:
Estando en la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, la ciudadana demandante ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, Venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N V-9.846.498, domiciliada en esta ciudad de Carora, estado Lara, pretende con esta acción la REINVINDICACIÓN de un inmueble que según exponen en su libelo de demanda es de su propiedad, todo lo cual es TOTALMENTE falso y se encuentra probado en documentos que en su oportunidad procesal serán consignados en la presente Causa, de igual forma la acción REINVINDICATORIA que pretende que la demandante no cumple con los Requisitos de Ley y Jurisprudenciales para la interposición de la misma, cito.
"Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandada. La Sala Constitucional conoció una solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria por confesión ficta del demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó Jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016. (Caso: Victor José Molinos Abreus), donde expuso que "La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril d 2004, presentó criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- que el demandante sea propietario-Que demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar: c- La falta de derecho de poseer del demandado y d.- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de estos hechos a fin de que prosperar su acción (…)
(…Omisis…)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A todo evento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil lo hago de la siguiente manera.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en derecho que mi representada: FRANYELIS CARIPA CORONEL ocupe el inmueble propiedad de la demandada tal como lo alega en su libelo la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, el inmueble que ocupa mi representada es de su Única y exclusiva propiedad, todo lo cual consta en los documentos que en la oportunidad legal se consignaran, el inmueble que señala el demandante es su casa de habitación la cual habita.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en derecho por cuanto mi representada ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Ciudadana Juez como se manifestó en la solicitud de declinatoria de competencia la cual este Tribunal declaró CON LUGAR y fue remitida a la Jurisdicción Especial de Protección quien se declaró INCOMPETENTE para conocer y se planteó conflicto de competencia la cual declaró competente a este Tribunal, mi representada mantuvo una relación e principio de noviazgo y posteriormente Concubinaria con el ciudadano: JOSE LEONARDO MONTES DE OCA, quien es Venezolano, mayor de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.490.327 y domiciliado en esta ciudad de Carora, estado Lara, hijo de la demandante la ciudadana: ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE quien para ese entonces era su suegra y que en el 2.015. les cedió a su hijo ya mi representada que construirán una vivienda en el área de Terreno Ejido para ese entonces cuya extensión era de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON 20 M2 (540,20M2) el cual pósela como Arrendataria y donde ella tenía también su vivienda en los 107,83MTS2 y en el cual construyeron unas bienhechurías cuyo área es de 63,12MTS2 que declaró ante la Notaria Pública de Carora en el año 2.005 para sus menores hijos incluido su hijo JOSE LEONARDO MONTES DE OCA, ambos decidieron hacerlo y con su trabajo, ahorros y con la ayuda del padre de mi representada que es Maestro de obra y Albañil construyeron unas bienhechurías las cuales concluyeron a mediados del 2.019 y es en ese entonces cuando mi representada que tenía 4 meses de embarazo que se mudan exactamente el 22-06-2.019 a la vivienda que construyeron que tiene un área de construcción de 63,64M2 en un área de terreno Ejido (para ese entonces) de la Municipalidad de 142,85M2 todo lo cual consta en plano de Mensura que será presentado en su oportunidad legal, así como el Título Supletorio y el Documento de Compraventa del Terreno ambos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara
(…Omisis…)
DE LAS PRUEBAS
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditadora de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuáles son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el lapso promoción de pruebas, la parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos, promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Copia simple de documento de compra venta realizada por la demandante a al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-U-01-029-200-012-000-000-000, ubicado en la Calle Los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE Casa y solar de Ely Carrasco, SUR: Casa y solar de Dilimar Díaz, ESTE Casa y solar de Dilimar Díaz, y OESTE Calle Los Higos que os su frente: Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021 452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, d considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
2.- Copia simple de la mensura Inserta al folio once (11) del presente expediente consistente en una mensura de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2021, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres de estado Lara a nombre de la ciudadana, ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
3.- Copia fotostática del documento Declarativo de construcción y propiedad de Bienhechurías certificadas, por este tribunal que constituyen el objeto de la reclamación de la accionante. Documento que se encuentra inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente como anexo marcado con la letra "C" y que fue Notariado en fecha 12 de enero de 2005 por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Carora bajo el N° 70, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
4.- Copia fotostática del documento de compra venta certificadas por este tribunal que se encuentra inserto a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) frente y vuelto de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) que fue vendido por parte del Municipio, a mi mis hijas DILIMAR COROMOTO MONTES DE OCA Y OMAIRA CAROLA MONTES DE OCA OLARTE, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-27 194.980 y 24.161-353 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.451, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 360. 11.6.1.8605 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
5.- Copia fotostática del documento declarativo de construcción y propiedad de Bienhechurias certificadas por este tribunal que constituyen el objeto de la reclamación de la accionante. Documento que se encuentra inserto a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente como anexo marcado con la letra "F", Documento que se encuentra inscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Torres, bajo el N 2021.452, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.8606 del libro de folio real del año 2021 considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
6.- Copia fotostática, certificadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CARORA, del escrito de inserto al folio Treinta y cuatro (34) de autos y que contiene la oposición formulada por la ciudadana Ana Montes de Oca identificada en autos en fecha 22 de julio de 2022 a la titular del despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Torres, cuyo contenido demuestra que ya para el año 2022,donde la Demandante de autos reclamaba como suyo el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
7- Copia de documento autenticado por ante la notaria pública de Carora, en fecha 12 de enero del año 2005, y dan prueba del tiempo que ha venido poseyendo tanto el terreno como con estructura de construcción concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, pintura de paredes caucho, acabado de paredes friso liso, estructura del techo hierro, accesorios (rejas) en ventanas, instalaciones eléctricas internas, estado de conservación: bueno, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, teniendo esta construcción un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (63,12 M2) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha23 de Septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2021.452, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021,Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
8- Copia simple certificada del Plano de Mensura expedida, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio reivindicatoria los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo establecido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil,. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3ºDE LA INSPECCION JUDICIAL
En horade de despacho del día de hoy, 26 de noviembre de 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00am), día y hora acordada para llevar a cabo la inspección ex tralitem solicitada por el abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.172, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.498, se traslado y se constituyo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –Carora, conformado por la Juez Provisoria Dolores María Malave Blanco, la secretaria accidental para este único acto. Se traslado y se constituyo en un bien, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 31B, Semeruco con carrera 04D los Higos, barrio Lajas Azules, Carora Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, extensión parcela de terreno 142,85mts2. Área de construcción 63,64 mts, lindero NORTE: calle Semeruco que es su frente. SUR: parcela de Ana Montes De Oca. ESTE: parcela de Maira Suarez y OESTE: parcela de Elinda Piña, código catastral del inmueble 13-801-001-029-200-009-000-000-000, se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios de catastro Abg. Ana Cristina Gutiérrez C.I:25.854.311, Fernando Chirinos C.I:14.246.215, Marcos Valera C.I: 5.933.102, Dennys Pereira C.I:17.943.430, así mismo como también los abogados apoderados de la parte demandada Pedro Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.741 y Alejandra Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.828 y la demandada FRANYELIS CARIPA, C.I: 25.563.457. Se procede a la juramentación del experto Marcos Valera C.I: 5.933.102, debidamente juramentado el funcionario se procede a la debida inspección. Particular Primero: se deja constancia de la extensión aproximada y linderos del inmueble general. Se deja constancia que el experto indica que debe procesar los datos al sistema a los fines de dar las aéreas y linderos exactos que contemplan el particular. Particular Segundo: Se deja constancia de la descripción general de las bienhechurías existentes y cantidad. Se deja constancia que la juez observa un inmueble de bloques frisado, frente totalmente de bloques debidamente frisado portón color negro, 3 habitaciones y una en construcción, 2 baños, techo de acerolit y parte de plata banda, una sala, un comedor, cocina, 6 ventanas debidamente empotradas, con protectores, un caney a media pared techado, igualmente se aprecia una vivienda al fondo del patio que corresponde a la demandada, 2 bateas, al final del patio se encuentra una bienhechuría de bloques, no está frisado, 2 habitaciones, 1 baño, techo de acerolit, descripción que será ampliada por el experto asignado. Particular Tercero: se deja constancia de las personas que se pueden encontrar en dicho inmueble, en cuanto a su respectiva identidad, carácter o cualidad que tienen que estar allí, así como también otra persona que se encuentra en el lugar. Primera vivienda se encuentra ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.498, propietaria del inmueble y demandante en la presente causa, José Leonardo Montes de oca, C.I:23.490.327, hijo de la demandante, Dilimar Díaz Montes de Oca C.I:27.194.980 hija de la demandante y un menos de edad de 5 meses. Inmueble ubicado en el patio donde vive la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, C.I: 25.563.457 demandada y una menor de edad de 5 años, hija de la ciudadana identidad omitida de las menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Particular Cuarto: Se deja constancia mediante fijación fotográfica del estado de hecho y cosas que se aprecian y evidencian en el lugar. Información que será notificada por el experto designado antes identificado. Particular Quinto: Que se deje constancia frente a otro particular. En este estado interviene el abogado Alberto Castillo, anteriormente identificado, se deja constancia si existe en el inmueble objeto de la inspección algún tipo de amojonamiento o cualquier otro tipo de división que permita señalar o demostrar que el terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal este dividido en dos. De igual forma que se deje constancia de la presencia de un vehículo perteneciente a la ciudadana Ana Rosa Montes de Oca, antes identificada y en manos de quien se encuentra las llaves para abrir el portón o puerta posterior del inmueble y de ser posible indagar sobre la construcción de esta puerta que se cierra la parte posterior del mismo. Responde el experto intermedio No porque frente y laterales tiene su lindero definido. El vehículo le pertenece a la ciudadana ya mencionada, las llaves del referido control las posee la Sra. Ana, la construcción fue hecha por la misma ciudadana. En este estado interviene el abogado Pedro Brizuela, apoderado de la parte demandada quien manifiesta que se encuentra el candado allí porque la parte demandante quito el candado que anteriormente se encontraba allí y con relación a la demarcación, sobre la demarcación visible se encuentra delimitada o especificada los metros donde se encuentra la demarcación. Se da por concluido el acto, se ordena el regreso al tribunal en la sede siendo las 12:24 del medio día. Es todo, termino se leyó y conforme.
Esta Juzgadora a los efectos de atribuirle valor a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículos 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…
De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Debe tenerse cuidado con no confundir con el objeto de la experticia. Existen estados o hechos que escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas. En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
INFORME (COMPLEMENTARIO) DE EXPERTO DE CATASTRO
En respuesta de la solicitud enviada por su despacho a través del oficio N° 257/2024, se designó equipo multidisciplinario destacado y con gran conocimiento en materia catastral para la inspección judicial requerida en dicho oficio el pasado 26 de Noviembre del presente año, sobre un expediente con nomenclatura N°: KP12-V-2023-000069 en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble designado con el código catastral N 13-08-01-001-029-200-009-000-000-000, ubicado en el Sector Bario Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel de la ciudad de Carora, del Estado Lara. Este informe va en aras de efectuar las observaciones técnicas enfocadas en los particulares solicitados: PRIMERO: 1. En la parcela inspeccionada del código 029-200-009 se pudo verificar con la siguiente ubicación Sector Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel de la ciudad de Carora, del Estado Lara2 con las siguientes puntos cardinales NORTE: Calle 31B Semeruco (frente). NORTE: Calle 31B Semeruco (frente). SUR CASA-SOLAR de DILIMAR DIAZ-Y OMARYANA MONTES DE OCA ESTE: CASA PARCELA DE MAYRA SUAREZ OESTE: CASA-PARCELA DE ELINDA PIÑA 3. Coordenadas de referencia frente de la parcela Norte: 1122417.00 Este: 381910.00 ETORRES SEGUNDO: Es importante destacar que no existe ninguna documentación o procedimiento previos o históricos en nuestro archivo o sistema, por el hecho de que nunca fueron solicitados por algunos de sus particulares, salvo desde el año 2021 hasta la fecha, sin embargo se puede corroborar, salvo prueba contraria, que dicho código 029-200-009, desde antes de su emisión catastral formo parte de un terreno ejidal de mayor extensión por los siguientes motivos Es importante destacar que no existe ninguna documentación o procedimiento previos o históricos en nuestro archivo o sistema, por el hecho de que nunca fueron solicitados por algunos de sus particulares, salvo desde el año 2021 hasta la fecha, sin embargo se puede corroborar, salvo prueba contraria, que dicho código 029-200-009, desde antes de su emisión catastral formo parte de un terreno ejidal de mayor extensión por los siguientes motivos1- No existe una división física de ningún tipo entre el lindero Sur y la parcela del código 029-200-009, Ver Anexo (A). 2- Según la medición técnica general de toda la parcela, arroja un total de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (510,97 M2), Ver Anexo (A). 3- El lindero Sur al código 029-200-009, se corrobora, su enajenación por parte del municipio, por gestión y solicitud del Comité de Tierra Urbano (Colinas de Lajas Azueles J-409299708) y que según el Art. 33 del decreto con rango, valor y fuerza N° 8.198 de la ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos, donde limita o regulariza la superficie donde esté construida una vivienda, hasta CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) de tenencia ejidal. 4- Dicho lindero Sur al código 029-200-009, fue formalizada su compraventa bajo el código catastral N° 029-200-013, mensura otorgada el 27 de Julio del 2021 y debidamente registrada su formalidad el 24 de Noviembre del 2021, a nombre de DILIMAR COROMOTO DIAZ MONTES DE OCA Y OMARYANA CAROLA MONTES DE OCA OLARTE titulares de la Cédula de Identidad N° V-27.194.980 y V-24.161.353, documento inscrito N° 2021-451, Asiento registral. 1, del Inmueble matriculado N°: 360.11.6.1.8605, con un área de terreno propio de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (154,91 M2). Vale destacar que dicho levantamiento catastral del (CTU) N 029-200-013 presenta evidentes errores técnicos en sus puntos cardinales y de orientación de las calles5- Subsistiendo un excedente ejidal de dicha parcela proveniente de la parcela de mayor extensión de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (110.97 M2) Por otra parte, se puede determinar que, dentro del mismo, existía una construcción ya edificada según levantamiento catastral a solicitud del particular, designada con en el código catastral N° 029-200-009, de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (63,64 M2), vale destacar que fue el primer código catastral emitido por este departamento1- El punto cardinal SUR del código 029-200-009, no corresponde por motivos ya nombrados en el ordinal SEGUNDO, sub ordinal N°4. Ya la mensura correspondiente a esa protocolización fue posterior a la emisión por solicitud particular del código catastral N° 029-200-009 de fecha 02 de marzo del 2021 a nombre de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL CI: V-25.563.457 con CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (142,85 M²) de terreno ejido y un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (63,64 M²) Ver Anexo C. 2- Posteriormente a esa acción, fue tramitada y emitida por el Comité de Tierra Urbano (Colinas de Lajas Azueles J-409299708) una segunda mensura con el código catastral N° 029-200-012 de fecha 27 de Julio del 2021 a nombre de la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE CI: V-9.845.498, siendo a solicitud propia, con un área de terreno ejido de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (107.83 M²) y un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (63,12 M²) Ver Anexo B. Vale destacar que dicho levantamiento catastral del (CTU) designado con el código catastral N° 029-200-012 presenta evidentes errores técnicos en sus puntos cardinales y de orientación de las calles3- Se evidencia en la inspección y medición que el inmueble designado con el código catastral 029-200-009, solapa el inmueble registrado, ya nombrado en el ordinal SEGUNDO, sub ordinal 4, designado con el código catastral N° 029-200-013. (Área de terreno solapada TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS con setenta y cinco centímetros (36,75 M2). Así como también se observó solapamiento en el inmueble nombrado en el ordinal tercero, sub ordinal 2, designado con el código catastral N° 029-200-012 (Área de terreno solapada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (107,83), entendiéndose de tenencia propio como se evidencia en documento registrado ante el Registro Público del municipio Torres del Estado Lara de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintiunos (2021) bajo el Numero 2021 452, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 360 1161 8606 y corresponde al libro del Folio Real del año 2021 Esta juzgadora aprecia este medio probatorio en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBA DE TESTIGO DEL DEMANDANTE
Testimonial de los ciudadanos YORBELIS JACKELINE FERNANDEZ ALAÑA, venezolana, mayor edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-15.674,685 y NEYDA DEL CARMEN BARRIOS NELO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N" V.- 13.674.671 respectivamente.
Al folio 142, riela inserta la declaración del ciudadano YORBELIS JACKELINE FERNANDEZ ALAÑA, venezolana, mayor edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-15.674,685 quien rindió testimonio en los siguientes términos PRIMERA PREGUNTAPRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de trato vista y comunicación a la señora ANA ROSA MONTES DE OCA DE OLARTE Y FRANYELI CAROLINA CARIPA CORONEL, y si entre estas dos ciudadanas existe algún problema que se constituya en un conflicto de intereses y porque? CONTESTO "Yo conozco a la señora ANA desde hace muchos años, y la muchacha la conozco de vista desde que se puso a vivir con el muchacho, pero eso nunca, tengo entendido que la casa es de la señora Ana completa, hasta que yo tengo uso de razón, la casa es completa de ella. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuando se refiere al muchacho a que persona específicamente esta mencionando?. CONTESTO: "Al hijo de la señora Ana, cuando se puso a vivir con ella se dejaron y ella se quiere apoderar de la casa TERCERA ¿Diga la testigo, cuánto tiempo aproximadamente tiene conociendo a la señora ANA ROSA MONTES DE OCA DE OLARTE y si sabe y le consta cual es el inmueble que ha habitado como su propiedad y desde que tiempo? CONTESTO "Yo tengo 24 años viviendo por allá como vecina y esa casa desde que yo conozco es de la señora ANA la casa completa hasta atrás hasta donde está viviendo la muchacha". CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio y si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: "no yo ayer tuve como testigo como la señora ANA iba a sacar un tanque de la casa y la muchacha no la dejo y tenía un machete en la mano, no quiso hasta que llegaron los funcionarios". Termino, en este estado la Abogado ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita ante el IPSA., bajo el N° 119.637, con el carácter antes dicho, hace uso de repreguntas de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cual es su domicilio actual, dirección exacta y desde cuándo? CONTESTÓ: "Lajas Azules, Callejón Los Caujaros, Casa sin numero desde hace 24 años desde carajita, me full y después volví desde hace 06 años que ya estoy allá SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la ubicación exacta de las bienhechurías de la ciudadana FRANYELIS CARIPA CORONEL si estas se encuentran dentro de los CIENTO SIETE COMA OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS de superficie que tienen las bienhechurías que tiene la señora ANA MONTES DE OCA? CONTESTO: "La casa está dentro del terreno de la señora ANA, la casa es de la señora Ana". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted en la actualidad es pareja del señor JOSE LEONARDO MONTES DE OCA y desde cuándo? El Abogado ALBERO CASTILLO, se opone a la pregunta, en este estado presente la Juez solicita a la Abogada Apoderada de la parte demandada la formulación de la pregunta. Este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
Al folio 143, riela inserta la declaración del ciudadano NEYDA DEL CARMEN BARRIOS NELO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.674.671quien rindió testimonio en los siguientes términos PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de trato vista y comunicación a la señora ANA ROSA MONTES DE OCA DE OLARTE Y FRANYELI CAROLINA CARIPA CORONEL, y si entre estas dos ciudadanas existe alguna problema que se constituya en un conflicto de intereses y porque? CONTESTO 'Tengo mucho conocimiento de la señora ANA, muchos años y el conocimiento de lo que está pasando, tienen bastante tiempo en ese proceso SEGUNDA ¿Diga la testigo, cuánto tiempo aproximadamente tiene conociendo a la señora ANA ROSA MONTES DE OCA DE OLARTE y si sabe y le consta a cual es el inmueble que ha habitado como su propiedad y desde que tiempo?, CONTESTO "Yo tengo 19 años en la comunidad de hecho vivo al lado de ella, y anteriormente ya ella estaba ahí" TERCERA ¿Diga la testigo, si el inmueble que ocupa actualmente la ciudadana FRANYELI CARIPA CORONEL ya existía en el sitio desde antes que esta comenzara a vivir en el mismo? CONTESTO si anteriormente la señora ya tenía bienhechurías, en ese terreno CUARTA: ¿Diga la testigo si cuando hace referencia a que ya la señora ANA tenia bienhechurías en ese terreno se está refiriendo a las que actualmente ocupa la ciudadana FRANYELI CARIPA CORONEL? CONTESTO "Claro que sí". QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio y si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: "No", Termino, en este estado la Abogado ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita ante el IPSA, bajo el N° 119.637, con el carácter antes dicho, hace uso de repreguntas de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana ANA MONTES DE OCA DE OLARTE y a la ciudadana FRANYELIS CARIPA CORONEL y además si tiene conocimiento de que entre ellas existe un vinculo filial producto de la relación que existió con el ciudadano LEONARDO MONTES DE OCA hijo de la señora ANA MONTES DE OCA DE OLARTE? CONTESTÓ: "Si yo conozco demasiado a la señora ANA tengo muchos años en esa comunidad y de trato y comunicación con la señora ANA con la señorita FRANYELI es de trato la conozco y sé, el vinculo que tienen con respecto al ciudadano LEONARDO que tienen una hija el vinculo de la niña SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana FRANYELI CARIPA CORONEL construyo supuestamente unas bienhechurías dentro de los CIENTO SIETE COMA OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS de terreno propiedad de la ciudadana ANA MONTES DE OCA DE OLARTE? CONTESTÓ: "No. porque eso ya estaba ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario o quiénes son los propietarios del terreno que tiene una extensión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS de superficie donde se encuentran las bienhechurías de la ciudadana ANA MONTES DE OCA DE OLARTE cuya extensión son CIENTO SIETE COMA OCHENTA Y TRES metros cuadrados y las bienhechurías de la ciudadana FRANYELI CARIPA CORONEL cuya extensión son CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRAODS? CONTESTÓ: "yo conozco como propietaria a la señora ANA este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Originales y Copias de los Planos de Mensuras expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, a nombre de FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL, de fechas 02-03-2.021,01-02-2.022,16-03-2.023 y 13-11-2.023 ya en estos dos últimos con Título Supletorio Registrado y Parcela de terreno propio respectivamente. Los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
2.- Copia certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurías ASUNTO KP12-S-2.021-000333 (solicitud de Titulo Supletorio), introducida en fecha 03-12-2.021 y cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03-09-2022, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en fecha 08-03-2.022 para esta juzgadora Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...” ASÍ SE DECIDE.
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, se constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
3- Original y Copia de informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, para su vista y devolución previa certificación en autos, de fecha 20-07-2.023, por denuncia presentada ante esa Dirección Municipal por la ciudadana demandante: ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE en el mes de Mayo de 2.023. cual se explica por si solo, suscrito por su Director Abogado Gerardo Pérez González Los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
4.- Original y Copia del Documento de compraventa de la Parcela de terreno, en el cual están construidas las Bienhechurías (casa de habitación) propiedad de FRANYELIS CAROLINA CARIPA, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en fecha 22-09-2.023. Los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pero al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
5.-Carta Aval de fecha 18-02-2.021 emanadas del Consejo Comunal "COLINAS DE LAJAS AZULES este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
6-.Carta de Residencia de fecha 24-03-2.022 emanadas del Consejo Comunal "COLINAS DE LAJAS AZULES, Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME
A.- Se acordó oficiar al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro león Torres, a los a los fines de que se constate sobre la realización y expedición de los planos de mesuras de fechas 02/03/2021, 01/02/2022, 16/03/2023 y 13/11/2023 cuyas características son ubicado del inmueble en la Calle 31B Semeruco con Carrera 04D los Higos, Sector Barrio Lajas Azules, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel, Carora Estado Lara, Código Catastral N° 130801001-029200009000000000, siendo sus linderos NORTE: Calle Semeruco (FRENTE) SUR Parcela de Ana Montes de Oca, ESTE: Parcela de Mayra Suarez, OESTE: Parcela de Elinda Piña, En respuesta, que consta a los folio 126 al …128..se informó al tribunal Primero que, si se realizó y expidió plano de mensura sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 31B Semeruco con Carrera 04D los Higos, Sector Barrio Lajas Azules, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel, Carora Estado Lara, Código Catastral N° 130801001-029200009000000000, siendo sus linderos NORTE: Calle Semeruco (FRENTE) SUR Parcela de Ana Montes de Oca, ESTE: Parcela de Mayra Suarez, OESTE: Parcela de Elinda Piña, a nombre de la Ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL titular de la cédula de Identidad N° V-25.563.457, en fechas 02/03/2021, 01/02/2022, 16/03/2023 y 13/11/2023, a solicitud propia, de igual manera se recibió denuncia de fecha 08/05/2023 por la ciudadana ANA MONTES DE OCA OLARTE titular de la cédula de identidad N° V-9.845.498, el informe de fecha 20-07-2023 mencionado en el oficio no se encontró en el archivo de este departamento de Catastro. Se anexan copias de la información solicitada se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
A.- Se acordó oficiar al registro del municipio torres del estado, a los a los fines de que le informe a este tribunal si los siguientes documentos fueron protocolizados ante esta oficina titulo supletorio N:KP12-S-2.021-000333,debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres anotado bajo el N.32, folio 188, Tomo 4 de fecha 03-08-2.022, y la Parcela de terreno propio por compra hecha al Municipio según consta de Documento de compraventa debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara de fecha 22-09-2.023, anotado bajo el N° 2023-199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.360-11.6.1.9076, del Libro del Folio Real del 2.023., En respuesta, que consta a los folio 189 se informó que en el archivo de este recinto se encuentra debidamente protocolizado titulo supletorio de fecha 03-08-2022 anotado bajo el N.32, folio 188, Tomo 4 de fecha 03-08-2.022 y compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara fecha 22-09-2.023, anotado bajo el N° 2023-199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.360-11.6.1.9076, del Libro del Folio Real del 2.023., ambos documentos a nombre de la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL titular de la cédula de Identidad N° V-25.563.457 se acompañan copias simple de los referidos documentos se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVA
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta juzgadora CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
La reivindicación es una acción real defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer ese requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de las que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
El artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este sentido, la citada norma expresa:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Ha asentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiene a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y, 5) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: 1) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; 3) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa y, 4) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expediente Nº 2003-000653, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., ha establecido con respecto a la acción reivindicatoria que:
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la caso por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hubiere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una costa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p. 348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser consecuencia lógica de la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada como justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y desasentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha `pronunciado sobre el particular. Así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante (sic) de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”
Observa esta Juzgadora que la presente acción trata de una ACCION REIVINDICATORIA ejercida contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CORONEL identificada en autos , por parte de la ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA , Identificada en auto, quien señala que compro al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-0-01-029-200-012-000-000-000, ubicado en la Calle los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE Casa y solar de Ely Carrasco, SUR: Casa y solar de Dilimar Diaz, ESTE Casa y solar de Dilimar Diaz, y OESTE Calle Los Higos que es su frente: Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6 1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, Una vez adquirido dicho lote de terreno, procede a declarar las respectivas bienhechurias que con anterioridad a la compra del terreno, ya había edificado, puesto que desde el año 2005, poseía dicho terreno, formando parte de uno de mayor extensión (542,20 M2) en calidad de arrendataria del municipio, y me encontraba poseyendo las bienhechurías allí edificadas, con ánimo de dueña y en forma pacífica, tal como consta en documento autenticado por ante la notaria pública de Carora, en fecha 12 de enero del año 2005, bajo el № 70, Tomo 02.y demuestra que Compro al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-0-01-029-200-012-000-000-000,y el resto de lote de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) que fue vendido por parte del Municipio, a sus hijas DILIMAR COROMOTO MONTES DE OCA Y OMAIRA CAROLA MONTES DE OCA OLARTE, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-27 194.980 y 24.161-353 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tomes del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.451, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 360 11 6 1.8605 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021 se aprecia del Plano de Mensura expedida de fecha 27-07-2021 para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, queda mostrado Una vez adquirido dicho lote de terreno, se declarar las respectivas bienhechurías que con anterioridad a la compra del terreno, ya habla edificado, puesto que una vez adquirida la propiedad del referido Lole de terreno ya descrito en el documental marcado "A" declara que con dinero de mis ahorros, edifiqué unas bienhechurías consistentes en una casa convencional de una planta, con estructura de construcción concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, pintura de paredes caucho, acabado de paredes friso liso, estructura del techo: hierro, accesorios (rejas) en ventanas instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, teniendo esta construcción un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (63,12 M2) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2022, inscrito bajo el N" 2021.452, Asiento Registro 2 del inmueble matriculado con el N° 360 11 6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021,. De igual manera anexo copia simple del Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio por su parte la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CORONEL identificada en autos , exhibe plano de mensura a su nombre de fecha 01/02/2022, expedido por la Alcaldía del Municipio Torres del y Titulo Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022, recaído en asunto KP 12-S-2021-00033, siendo el mismo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 32, folio 188, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2022, del cual anexo en 11 folios.
Los documentos que acreditan la propiedad de la parte demandante sobre el bien sobre el cuya se realiza la reivindicación tienen fecha de registro anterior a los documentos registrales presentados por la parte demandada y en las cuales quiso fundamentar su derecho
CONCLUSION
EN PRIMER LUGAR :En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar el actor Aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad dando cumplimiento al primer requisito, el (sic) EL DEMANDADO posee ese inmueble y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ese título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación por cuanto el título supletorio no demuestra la propiedad inmueble construida y que por afecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construido." las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. De la transcripción, se evidencia se fundamenta en el referido DOCUMENTO DE VENTA DE TERRENO EJIDO que hace propio este inmueble, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que FUE ELLA la propietaria de dicha inmueble terreno y mejoras construidas .
EN SEGUNDO LUGAR : establecen los Artículos 554 y 555 del Código Civil que el propietario del suelo puede hacer sobre el mismo cualquier construcción, siembra, plantación o excavación e igualmente que toda construcción, siembra, plantación, se presume hecha por el propietario a sus expensa y que le pertenece mientras no conste lo contrario. Es decir que en un caso donde la propiedad de la tierra, no admita dudas, como en el presente en consecuencia: Se declara vigente el contrato de venta objeto de la demanda en cuanto respecta a la parcela de terreno y la casa allí identificada con sus medidas y linderos, poseía dicho terreno, formando parte de uno de mayor extensión (542,20 M2) en calidad de arrendataria del municipio, y que encontraba poseyendo las bienhechurías allí edificadas, con ánimo de dueña y en forma pacífica, quien para demostrar su propiedad presenta los siguientes documentales documento autenticado por ante la notaria pública de Carora, en fecha 12 de enero del año 2005, bajo el № 70, Tomo 02 y demuestra que Compro al Municipio Torres del Estado Lara, un lote de terreno con código catastral 13-08-01-0-01-029-200-012-000-000-000, ubicado en la Calle los Higos, Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE Casa y solar de Ely Carrasco, SUR: Casa y solar de Dilimar Diaz, ESTE Casa y solar de Dilimar Diaz, y OESTE Calle Los Higos que os su frente: Constando dicho lote de Terreno de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,83 M2) documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021 452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6 1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021,y el resto de lote de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) que fue vendido por parte del Municipio, a sus mis hijas DILIMAR COROMOTO MONTES DE OCA Y OMAIRA CAROLA MONTES DE OCA OLARTE, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-27 194.980 y 24.161-353 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tomes del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.451, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 360 11 6 1.8605 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021
se aprecia del Plano de Mensura expedida de fecha 27-07-2021 para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, queda demostrado una vez adquirido dicho lote de terreno, se declara las respectivas bienhechurías que con anterioridad a la compra del terreno, ya había edificado, puesto que una vez adquirida la propiedad del referido lote de terreno ya descrito en el documental marcado "A" declara que con dinero de mis ahorros, edifiqué unas bienhechurías consistentes en una casa convencional de una planta, con estructura de construcción concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, pintura de paredes caucho, acabado de paredes friso liso, estructura del techo: hierro, accesorios (rejas) en ventanas instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor, teniendo esta construcción un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (63,12 M2) según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2022, inscrito bajo el N" 2021 452, Asiento Registro 2 del inmueble matriculado con el N° 360 11 6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021,. De igual manera anexo copia simple del Plano de Mensura expedida para ese momento, por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio surge inmediatamente la obligación para la sentenciadora el deber de aplicar las presunciones que se contienen en estos artículos 554 y 555, puesto como se desprende de los autos, no hay pruebas que aseguren que la casa construida sobre el terreno propiedad de la demandada le pertenezcan a un tercero, por lo que se deduce que la Juzgadora obligatoriamente tenía que aplicar las presunciones establecidas en los Artículos (Sic) ya mencionados observándose que dicha documental es la indicada en los procesos reivindicatorios como fundamental, pues se trata de un documento autenticado, y que además tal como lo afirmó el demandante en su libelo el terreno es PROPIO , y consta autorización registrada del municipio a favor de la actora, por lo que al ser este tipo de documento de los que tienen oponibilidad contra terceros, puede considerársele como fundamental, y por ende para que prospere la pretensión de la actora se requiere efectuar una revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, tal y como lo está efectuando este juzgado en este momento. Así se establece.-
TERCERO:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que quien afirme un hecho debe probarlo y en el presente caso por ser un Juicio reivindicatorio, es obligatorio probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar.
Como efectivamente, consta en los autos, la parte demandante presentó con relación inmueble y bienhechurías objeto de este litigio, documento capaz de transmitir la propiedad en lo que se refiere a la misma,
En la acción reivindicatoria por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial, el reinvidicante (Sic) debe demostrar que es propietario ya que en la acción reivindicatoria es más riguroso que en la demás acciones del derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante, sino lo hace la demanda habrá de ser fatalmente declarada sin lugar.
En relación a estos documentos ULPIANO decía: ‘Cuando yo haya dejado demostrado que la cosa por mi reclamado es mía, el poseedor se encontrará entonces en la obligación de devolvérmela’.
Por lo que podemos concluir en que el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la PRUEBA DE LA PROPIEDAD, de parte de quién pretende reivindicar, indiferentemente que el demandado pruebe o no su derecho.
Por todas estas razones se ve claramente que la demandante cumplió con el deber inevadible de probar lo elemental y fundamental que en estos casos es la PROPIEDAD, donde la demandante tiene toda la carga de la prueba
Se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
La falta de derecho de poseer del demandado y;
La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la esta juzgadora que en los juicios de reivindicación se tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que se hace procedente la acción reivindicatoria propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, este juzgadora CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498, contra la ciudadana FRANYELIS CAROLINA CARIPA CORONEL,titular de la cedula de identidad N° 25.563.457 por reivindicación de un inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2022. Inscrito bajo el N° 32. folio 188, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2022, marcado "H" que riela de los folio 22 al 32 relacionado con una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el catastral 13-08-01-U01-029200009000000000, ubicado en la Calle 31B Semeruco con Carrera 04D, Los Higos del Barro Lajas Azules de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, enmarcada dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Semeruco, que es su frente, Sur: Parcela de Ana Montes de Oca. Este: Parcela de Mayra Suarez y Oeste: Parcela de Elinda Piña. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (142,85 M2) El precitado inmueble le pertenece a la parte demandante ciudadana ANA ROSA MONTES DE OCA OLARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N" V-9.845.498, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021 452. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, y según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2022, Inscrito bajo el N° 2021 452, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8606 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2021.
SEGUNDO: Se condena al demandado a reivindicar el Inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2022. Inscrito bajo el N° 32. folio 188, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2022, marcado "H" que riela de los folio 22 al 32 relacionado con una casa, relacionado con una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el código catastral 130801001-029200009000000000, ubicado en la Calle 31B Semeruco con Carrera 04D Los Higos del Barro Lajas Azules de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, enmarcada dentro de los siguientes linderos Norte Calle cemeruco, que es su frente, Sur Parcela de Ana Montes de Oca: Este: Parcela de Mayra Suarez y Oeste Parcela de Elinda Piña. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (142,85 M2).
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
En la página Web del TSJ y déjese copia certificada para el copiador de sentencias definitivas, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (18/06/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el N° 006/2025, se publicó siendo las tres y quince horas de la mañana (03:15 pm) y se expidió copia-certificada para el copiador de las sentencias definitivas de este tribunal
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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