REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veinticinco
215º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000013.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.394.884, V-9.541.482 y V-23.836.163, respectivamentee inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 61.661, 36.109 y 302.672, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISMARI DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 113.889 y 113.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.080.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE PETRILLI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954 y 108.822, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 103), interpuesto por el abogado CARMINE PETRILLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al presentar disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el mismo abogado, el cual alega que dicha sentencia vulnera los derechos que le asisten a su representado, siendo admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndoles a este Juzgado, dándole entrada en fecha 07 de marzo del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas, debido a la demanda (folios 03 al 08) de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, debidamente asistidos por el abogado JESUS REYNALDO DURA ALFARO, mediante escrito en el cual alegan que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, realizo una demanda de ACCION REIVINDICATORIA, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ, que fue tramitada bajo la nomenclatura KP02-V-2019-1736, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se generaron una serie de actuaciones en representación de la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ, de lo que desprende que el día 20 de junio del 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia donde declara SIN LUGAR una apelación contra un auto del tribunal de la causa, realizada por el apoderado del demandado, y condenándolo en costas, en fecha 03 de diciembre del año 2021, se dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción de reivindicación, condenando en costas a la parte demandante, por lo que procede a estimar e intimar los honorarios generados por VEINTE actuaciones, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 34.000,00), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.206.660,00), posteriormente introduce un escrito señalando que a la fecha de su presentación la demanda era equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (€ 31.390,73).
En fecha 04 de noviembre del 2024, introduce un escrito donde solicita que se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandadoSERGIO SALLUSTI CHINZONE, constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa. Dicha parcela de terreno se encuentra identificada con el Numero VU10, la cual tiene un área aproximada de 535,66m², que le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de octubre del año 1990, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Tomo 3, protocolo primero.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre del año 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 21 al 23), la cual dispone:
“…En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado conjunto Residencial Terepamia, ubicado en el Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, dicha parcela de terreno, esta distinguida con las letras y numero parcela VU10, la cual tiene una área aproximada de quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66mts2), correspondiéndole un porcentaje de área total del 1.3299%, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) con la parcela VU21; SUR: en línea de veinte metros lineal con cincuenta centímetros (20,50mts) con la prolongación de los leones sur; ESTE: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96mts) con la parcela VU31 y OESTE: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30mts) el cual le pertenece según documentos registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del distrito de Iribarren del estado Lara de fecha tres de octubre de 1990, bajo el N' 2, folios1 al 2, tomo 3 protocolo primero, .SEGUNDO: Ofíciese a las Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio |Iribarren del Estado Lara los fines de que estampen la nota margina correspondiente…”.
Vista la sentencia, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada,consigno escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (f. 25 al 37), denunciando que dicha sentencia adolece del vicio de inmotivación, alegando que en todo su contenido la misma carece de fundamento tanto de hecho como de derecho, que el juez incurrió en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea revocada la referida medida de enajenar y gravar, decretada el 26 de noviembre del 2024.
En fecha del 10 de enero del año 2025, se pronuncia nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dictar sentencia interlocutoria (folios 100 al 102) sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la cual declara:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandada SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-7,410.080, de este domicilio contra la medida cautelar decretada en fecha 26/11/2024. En consecuencia, se ratifica la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado conjunto Residencial Terepamia, ubicado en el Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, dicha parcela de terreno, esta distinguida con las letras y numero parcela VU30, la cual tiene una área aproximada de quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66mts2), correspondiéndole un porcentaje de área total del 1.3299%, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) con la parcela VU21; SUR: en línea de veinte metros lineal con cincuenta centímetros (20,50mts) con la prolongación de los leones sur, ESTE: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96mts), con la parcela VU31 y OESTE: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30mts) el cual le pertenece según documentos registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del distrito de Iribarren del estado Lara, de fecha tres de octubre de 1990, bajo el No 2, folios1 al 2, tomo 3 protocolo primero". SEGUNDO: En razón del particular primero, se ratifica la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 26/11/2024 TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista dicha sentencia, el abogadoCARMINE PETRILLI, introduce escrito de apelación (folio 103) en contra de la misma, donde señala estar inconforme por cuanto vulnera los derechos que asisten a su representado, por lo que se ordenó oír dicho recurso en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada el 07 de marzo del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMINE PETRILLI, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada el ciudadanoSERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra Sentencia Interlocutoria de oposición dictada en fecha diez (10) de enero del año 2025 (folio 103), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad procesal correspondiente, comparece el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, a los fines de consignar informes, actuando en su carácter de apoderado judicial de los abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, el cual concluye con el alegato de que al ser ratificada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la sentencia del 10 de enero del 2025, se cumple con lo establecido en la Constitución, la Ley, doctrina y jurisprudencia, por cuanto fue demostrado en autos que se cumple con los requisitos para que estas medidas sean acordadas; es decir, el fumusbonis iuris y el Periculum in mora, según las pruebas consignadas y promovidas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consiguientemente, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, consigna escrito de informes, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, donde señala que la presente apelación versa sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo, acotando que en los fundamentos esgrimidos por su contraparte para demostrar el fumusbonis iuris y el Periculum inmora son los mismos, lo que alega no podrían ser fundamentados con los mismos hechos, puesto a que ambos son conceptos totalmente distintos, denunciando nuevamente que el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivación por lo que es nula, por otro lado señala que la sentencia recurrida condena a su representado en costas de lo que trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de noviembre del año 2023, de donde se desprende que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no causa costas, puesto que esta condenatoria excedería los límites establecidos por el legislador, haciendo interminables los procedimientos lo que lo haría ilegal e ilógico; solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la medida.
En su escrito de observaciones, el abogado JESUS REYNALDO DURA ALFARO, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, señala que: 1) es totalmente falso que se haya motivado indebidamente puesto que cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; 2) que es falso que la sentencia recurrida no cumpla con los requisitos establecidos para decretar la medida, puesto que la misma toma a consideración lo probado, lo que demuestra plenamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código; 3) que es falso que la sentencia carezca de fundamentos facticos; 4) que es falso que la sentencia incurra en vicio de inmotivación, puesto que la misma se encuentra motivada cumpliendo con lo pautado en la ley, doctrina y la jurisprudencia; 5) que el juzgador no incurre en la falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se encuentra fundamentada en los motivos de hecho y de derecho alegados que además se encuentran plenamente probado en autos; 6) que es falso que la sentencia recurrida contenga incertezas, inmotivación y petición de principios que la hacen nula, por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y que el demandado incurre en conducta no apropiada debido a la negativa de pagar lo concerniente a los honorarios provenientes de una causa donde resulto perdidosa;7)que la sentencia no incurre en el vicio devicio de incongruencia positiva, puesto que el juzgador se pronuncia solo acerca de la pretensión, encuadrándose dentro de lo alegado en el escrito de solicitud y la oposición efectuada, valorando plenamente las pruebas consignadas; finalmente, solicita que sea declarada SIN LUGAR la apelación y confirmada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de mayo del 2025, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandadaconsigna escrito de observaciones a los informes donde señala que su contraparte no indica en sus informes en que pruebas promovidas dio por demostrada el a quola existencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida, además señala que el juicio principal fue declaradoSIN LUGAR la pretensión de estimar e intimar los honorarios profesionales, por decisión dictada por el a quo en fecha del 21 de enero del año 2025, por lo que solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de enero 2025, por el abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de oposición a la medida, dictada en fecha 10 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada en fecha 28 de noviembre del año 2024 en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado el 26 de noviembre del año 2024. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La interpretación de la norma supra transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En esta instancia superior resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”(Negritas de esta superioridad)
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Se observa que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada, alegó que: “…No fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y como quiera que para dictar la medida solicitada, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos.”
Asimismo indica que el juzgado a quo en la decisión donde decreta la medida denota la evidente omisión en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hechos como de derechos para el decreto de la misma, por lo que la decisión incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inmotivación de la sentencia.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) los cuales deben converger; y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que: “… este jurisdicente mantiene la apreciación de que la providencia cautelar decretada debe mantenerse vigente, pues se observó el temor infundado de que el demandado se insolvente y el derecho se encuentra sostenido por las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo éstas copias certificadas que determinan las actuaciones realizadas por los accionantes y el motivo de la deuda que el demandado sostiene a favor de éstos deviene de costas y costos condenados, lo que para ellos supone incertidumbre por cuanto a la parte demandada le correspondería cancelar la cantidad pretendida en la causa principal…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En este sentido, no se evidencia de autos, que la parte actora probara el fumusboni iuris, pues no consta en el cuaderno separado de medida objeto de estudio, las copias certificadas de los documentos a las que hizo referencia el a quo en la sentencia, que fueron objeto de valoración para el decreto de la medida; y que haga suponer a esta superioridad, la presunción del buen derecho. En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no probó hechos que verosímilmente apreciados determinen la existencia del peligro en la demora, y por tanto sería nugatorio el fallo para el momento en que deba ejecutarse, de ser el caso; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata esta operadora de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera de conocimiento, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el limite pecuniario; y la segunda, la retasa, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así se decide.
Así mismo se desprende de la sentencia a la oposición de la medida de fecha 10 de enero de 2025, que la recurrida en el particular tercero se condenó en costas a la parte oponente por resultar vencida; al respecto para esta superioridad el juzgado a quo incurrió en un error in procedendo, ya quela propia jurisprudencia patria ha cercenado la condena accesoria de costas en los juicios de honorarios profesionales de abogados, pues tal situación daría lugar a una cadena interminables de juicios. Por lo que se insta evitar en futuras situaciones ante casos análogos pronunciamientos contrarios a las garantías de la tutela judicial eficaz que establece nuestra ley fundamental, que de persistir acarrearía los correctivos pertinentes sobre las responsabilidades legales que le fueren imputables por las referidas omisiones, así como la imposición de sanciones que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.Así se establece.
Por estas consideraciones, resulta forzoso para este juzgado superior, declarar CON LUGARel recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2025 por el abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERGIO SALLUSTI CHINZONE, y en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria que declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de noviembre de 2024; y levanta la cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 13 de enero de 2025, por el abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra la sentencia dictada en fecha 10enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de cautelar, que planteo la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 28 de noviembre de 2024, planteada por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERGIO SALLUSTI CHINZONE.
TERCERO:SEREVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-X-2024-000103.
CUARTO:SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2024, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducentes.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción instaurada.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio de dos mil veinticinco (12/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000013
MMdO/AJCA/jep.
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