REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000131.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFA PEÑALOZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.425.414.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 127.585, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.714.533.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 20.585 y 60.880 , respectivamente.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 102), interpuesto por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, al presentar disconformidad con el auto, librado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2025 (folio 101), con lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 14 de marzo del año 2025.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCIA, contra auto librado en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025 (folio 102), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.


III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, debido a escrito (folios 01 al 04) introducido principalmente el día 13 de diciembre del año 2024, el cual fue reformado posteriormente (folios 28 al 33), por la ciudadana MARIA JOSEFA PEÑALOZA MONTERREY, debidamente asistida por el abogadoROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, donde señala que su persona y el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCIA, conformaron una comunidad ordinaria para constituir un patrimonio común, por lo que desea no continuar en comunidad y liquidar la misma, a lo que señala que el bien adquirido es: “Una casa, con un recibo comedor, una cocina, dos baños, dos dormitorios y garaje para dos carros dicha casa se encuentra en un lote de terreno ejido que mide 20 metros de frente por cincuenta metros de fondo y se encuentra ubicado en la calle 53 entre carreras 13 y 13" Ne 13-53, de Barrio Nuevo, jurisdicción parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara y que se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara e identificados así:
a. N◦ 29, Tomo 14, protocolo de transcripción de fecha17-06-2015; el cual acompaño a la presente marcado como Anexo 1.
b. N° 2015.552, asiento registral 1 del inmueble matriculado conel N◦ 363.112.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Realdel año 2015; el cual acompaño a la presente marcado como Anexo 2.
c. N 2015.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.7645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; el cual acompaño a la presente en copia simple y cuya original se encuentra en la mencionada oficina de Registro Público cuya copia certificada será consignada oportunamente, para lo cual invoco la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y marcado como Anexo 3”.

En su petitorio, solicita que el demandado convenga o por el contrario sea condenado por el Tribunal en reconocer y aceptar la realización de la Partición de la Comunidad Ordinaria y se divida el mismo en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos, además solicitando que sea condenada en costas la parte demandada.
En fecha 17 de febrero del año 2025, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, actuando en su carácter de representantes de la parte demandada, consignan escrito de oposición, donde señalan que cuestionan la partición, puesto que esta proviene de una Comunidad Concubinaria, lo que la actora obvio en su escrito de demanda o en su defecto debió solicitar tal reconocimiento; señala que existen varias denuncias realizadas por la demandante y una de ellas versa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con lo que desde hace más de un año no se le ha permitido la entrada a su hogar puesto que los abogados le han informado que existe una orden de alejamiento, con lo cual la demandante se ha aprovechado para dilapidar gran parte de los bienes comunes, los cuales constan en la inspección ocular anexa y que además existen otros bienes que la demandante no menciona en su escrito, a lo que señala que desde el día 24 de diciembre del año 1980, inicio una relación de hecho con la demandante, dentro de la cual procrearon 3 hijas, todas hoy mayores de edad.
El día 19 de febrero del año 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto pronunciándose acerca de la oposición planteada por la parte demandada, sobre la cual estableció:
(omisis)
“(…) Así las cosas, se tiene que la oposición que formula el demandado, no llena los extremos del artículo 778 del texto adjetivo civil, pues en modo alguno, tal y como lo señaló la Sala, el demandado no "objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de los demandados"; por lo que lo procedente en derecho es proceder al nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 (…)
(…) De manera que, conforme el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte demandada no se opuso a la partición planteada, pues únicamente se limitó a señalar circunstancias de hecho que no pueden ser debatidas en este proceso, como si se tratase de un procedimiento ordinario; por lo tanto, al no existir discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza las partes para las que comparezcan a las 10:00 a.m. del DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto dicho auto, es que el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, consigna su escrito de apelación, expresando su disconformidad, por lo que dicha apelación fue admitida para ser oída en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en día 14 de marzo del año 2025.


IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha del 21 de abril del presente año, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, consigna escrito de informes (folios 112 al 115) por ante esta alzada, donde alega: (…) el objeto de la presente apelación no es más que con la intención de alargar el proceso, además señala que según la doctrina jurisprudencial, para poder darle curso a la oposición, la misma debiese versar sobre el carácter de comunero de las partes o la cuota de los mismos y caso contrario se tendría como no opuesto, por lo que considera apegado a derecho el auto apelado y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 28 de abril del 2025, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, presentan escrito de informes, señalando: (…) que la demandante expresa que formo una sociedad con el demandado, pero no señala el origen de dicha comunidad, alegando que esta deviene de la unión estable de hecho o concubinato que existía entre ambos, relación de la cual como consecuencia tuvieron 3 hijas, por lo que señala que la comunidad no fue la mera sociedad ordinaria, señalada por su contraparte, obviándola con la intención de omitir el requisito previo como sería el reconocimiento de la relación estable de hecho, a lo que señala que el argumento de la recurrida en cuanto a declarar que no hubo oposición alguna, es irrelevante, por cuanto desde el primer escrito presentado, señalan que cuestionan y se oponen a la partición habida, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación formulada , se revoque el auto apelado y se ordene que el procedimiento se siga por los tramites de juicio ordinario.
En fecha 14 de marzo del 202, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, presentaron sus escritos de observaciones a los informes de la parte demandante, señalando: (…) se evidencia en el expediente, la existencia de una unión estable de hecho entre las partes y que la oposición es debido a esos hechos, donde alega su contraparte que no se hizo oposición, no valiéndole que textualmente se expuso que se oponía por cuanto la comunidad de gananciales proviene de la misma unión estable de hecho, la cual debe ser reconocida por una sentencia antes de solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que nuevamente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el auto librado el 19 de febrero del año 2025 para que se continúe el juicio por la vía ordinaria o en su defecto, el Juzgador de alzada declare inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, por no acreditar la demandante, la declaratoria Judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 21 de febrero del año 2025 (f. 102); contra en auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Urinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2024-002406, el cual declaro: (…) se tiene que la oposición que formula el demandado, no llena los extremos del artículo 778 del texto adjetivo civil (…) el demandado no objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de los demandados (…) ¨La parte demandada no se opuso a la partición planteada, pues únicamente se limitó a señalar circunstancias de hecho que no pueden ser debatidas en este proceso, como si se tratase de un procedimiento ordinario (…) por lo tanto, al no existir discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza a las partes para las que comparezcan a las 10.00am DEL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de llegar a acabo el acto de nombramiento de partidor en la presente causa (…)
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En cuanto a lo relativo a la oposición en el procedimiento de partición, la Sala de Casación Cicvil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 de fecha 06 de febrero de 2007, Exp. 2006-000685, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mencionando criterios inveterados efectúa las siguientes consideraciones:

(omisis)
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.

No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.(subrayado de esta alzada).

Por lo que esta alzada considerando el criterio ut supra señalado pasa a verificar el escrito de oposición presentado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, el cual quedo transcrito de la siguiente forma: DE LA OPOSICIÓN
(…) De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter invocado ab initio, cuestionamos y nos oponemos a la partición, habida cuenta que esta proviene de una comunidad concubinaria (…) asimismo, y conforme a la disposición procesal invocada, refutamos y nos oponemos a la partición ordinaria dado que además del bien que la demandante solicita partir, identificado en autos, existen otros bienes que no están incluyendo en esta partición, habida cuenta que ella los mantiene en su poder dilapidándolos en su totalidad (…) de igual forma fomentaron una serie de bienes muebles, mobiliarios mercancías, así como el bien inmueble descrito en la presente demanda, el cual desde su adquisición en el año 2015 ha sido entre otros anteriores, el hogar y domicilio de la demandante y demandado (…) nos oponemos a la partición en los términos expuestos por la demandante, de solo incluir y expresar la existencia del bien inmueble que pretende partir (…) por todo lo antes expuesto nos oponemos, rechazamos y contradecimos la partición propuesta (…)

De lo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto la parte recurrente demandada, formuló en la debida oportunidad procesal mediante escrito de oposición su manifestación de hacer contención a dicha partición , haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir, por lo tanto lo procedente para el ad quo era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera esta alzada, que la sentencia de instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria, tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que lo delatado debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Resulta sumamente importante traer a colación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En este sentido, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
De conformidad con lo expuesto y verificada el evidente error en el pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2025 (folio 101), debe esta superioridad atendiendo al criterio ut supra señalado forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y anular el auto apelado, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara.
En consecuencia, es PROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y Contraria a Derecho el auto ut supra señalado. Así se declara.


VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto emitido en fecha 19 de febrero del 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: en consecuencia SE ANULA el auto emitido en fecha 19 de febrero del 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: se ordena al Tribunal a quo, sustanciar el presente asunto conforme al artículo 780 del código de procedimiento.
CUARTA: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTA: se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de junio de dos mil veinticinco (18/06/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIUN HORAS DE LA TARDE (03:21 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ángela Carolina García


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000131
MMdO/ACG/