REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2023-000862.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 у 13.843.864.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
DEMANDADOS: Ciudadano. DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-9.604.747, V-3.015.211 y V. 7.343.160 respectivamente, como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.087.440.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: Abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ Y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.739 Y 173,562, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA FERNANDO MOREIRA EVANGELHO:
Abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS
Abogados LUIS MIGUEL MORENO Y AMÉRICO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.173 y 86.370 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada el presente asunto en fecha siete de abril del 2025 (folio 268) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil) Oficio N° 2025/042 de fecha 10 de febrero del 2025, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención a la sentencia dictada la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre del año 2024, que por su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a este Juzgado, fijándose el lapso para dictar nueva decisión de conformidad con el artículo 512 del código de procedimiento civil, mediante auto de fecha 28 de abril del 2025.
Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, ete Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
II
DE LASENTENCIA DICTADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
(…) En atención a lo anterior, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada o indebida, por la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 del mismo código procesal, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que la alzada incurrió en el vicio de reposición indebida, esta Sala, dada la violación de la tutela judicial efectiva, y a fin de garantizar la celeridad procesal y el principio de la doble instancia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 5 de junio de 2024, y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil que resulte competente por distribución, dicte sentencia sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los codemandados, ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se ANULA el precitado fallo y se REPONE la causa al estado que el tribunal superior en lo civil que resulte competente, dicte decisión sobre el mérito de la controversia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.(…)
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
|Este expediente consiste en conocer la decisión definitiva en el juicio con motivo de TACHA DE DOCUMENTO, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de diciembre del año 2023, en el asunto principal N° KP02-V-2019-001204, tramitado por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, ut supra identificadas, contra los ciudadanos DARWIN JOSE GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS todos identificados anteriormente, sentencia definitiva que textualmente declaro lo siguiente:
"PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la Instancia presentada por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el LP.S.A. bajo el nro. 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE RAMON ELIAS MORALES ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604,747, y V-3.015.211. Asimismo, se declara improcedente la Tacha e Impugnación del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Eliana Ruiz Malave. inscrita en el LP SA bajo el N° 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604,747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente. Siendo integradas como sujeto activo de la pretensión las ciudadanas DELLA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos, V-19.827.048 у V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012. caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martinez, expediente N 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodriguez Moreno, expediente N° 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N™ 2015-000661. у сото sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440, de conformidad con lo establecido en los fallos anteriormente citado.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandante razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copla certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo..."
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 22 de diciembre del año 2023, por el abogado LUIS MIGUEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada Francisco Manuel Luigi Campos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida en fecha 18 de diciembre del año 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
V
ANTECENTES
En fecha 18 de septiembre de 2019, las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIANA RUIZ MALAVE parte demandante suficientemente identificadas, interponen demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO en la cual exponen que actuando en su condición de herederas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, fundamentada en el artículo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil, demandan por falsificación de firmas y huellas dactilares de la causante. Señalaron que la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, en fecha 08 de septiembre de 1973, posteriormente en fecha 14 de julio de 1975, estando casados el ciudadano antes mencionado adquiere mediante una compraventa un inmueble compuesto por una casa y terreno propio, constante de 402,14 Mts2, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Por ser comprado con dinero del caudal común después del matrimonio forma parte de la comunidad de bienes entre la causante y su padre FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, además de otros bienes que han sido transformados en locales y se encuentran arrendados y forman parte de la sucesión VILMA SACCHINI DE LUIGI Rif J-412765329. Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2016 según nota estampada por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, el ciudadano Francisco Manuel Luigi, supuestamente da en venta a los demandados antes identificados el bien inmueble antes descrito en el cual supuestamente la causante autorizó la venta con una firma e impresión de huellas dactilares, las cuales son objeto de impugnación través de esta demanda; seguidamente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2019.175, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de Folio Real del 25 de febrero año 2019.
Subsiguientemente manifestó que en fecha 18 de diciembre de 2016 la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI falleció por un carcinoma ductal grado II, continuando como administrador de los bienes adquiridos durante el matrimonio LUIGI- SACCHINI, su padre ciudadano FRANCISCO LUIGI, pero motivado a un accidente que sufrió, tuvo que guardar reposo por largo tiempo y es así como a mediados del mes de marzo del año 2019, las demandantes tuvieron que asumir la administración de los bienes inmuebles (locales comerciales), que se encuentran arrendados. De igual modo argumentaron que luego de ponerse al día con los inquilinos se encontraron con la sorpresa que uno de ellos les manifestara que se presentó un abogado quien solicitó el desalojo del local que está ocupando puesto que sus clientes (parte demandada) manifestaron ser los dueños, por lo tanto luego de confrontar a su padre sobre los hechos el manifestó que si vendió un local distinto al que alegan los demandado, constante de 270,71 M2, que es contiguo a ese, del cual si tenían conocimiento.
Por otro lado dado los hechos acaecidos la ciudadana MILAGROS LUIGI alegó que se entrevistó con el co-demandado DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien solo se identificó como abogado y le hizo entrega de dos documentos de compra venta, la primera realizada en fecha 01 de octubre del 2015 y liberada en fecha 01 de julio de 2016, en la cual los demandados adquieren el local constante de 270,71 Mts2 que solo pertenecía al ciudadano FRANCISCO LUIGI puesto que fue heredado de sus padres, mismo del que si tenían conocimiento. La segunda venta realizada en fecha 24 de agosto de 2016 en la cual supuestamente las mismas personas adquieren un local constante de 402,14 Mt2, que es contigua con el anterior perteneciente a la comunidad conyugal, siendo aqui donde supuestamente la causante autoriza la venta con la supuesta firma el cual es objeto de impugnación. Señalan que quien se encuentra en calidad de inquilino nunca ha dejado de pagar el alquiler del local en cuestión. Seguidamente la venta fue registrada en fecha 25 de febrero de 2019, realizaron una aclaratoria presentada el 16 de junio de 2017, registrada en fecha 27 de febrero de 2019, en cuya aclaratoria no se hace mención a la cónyuge del vendedor.
Aduce la parte demandante que la fecha del supuesto otorgamiento del documento es (24/04/2016) por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, que a la fecha de la muerte de la causante (18/12/2016) habían transcurrido 3 meses y 24 días, período en el cual la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, se encontraba bajo los cuidados de las demandantes y nunca recibieron visita de un funcionario con tal fin y ella no se trasladó hasta ninguna notaria.
En razón a todo lo antes planteado, es por lo que la representación judicial de la parte actora procede a demandar: 1) LA TACHA POR FALSIFICACION DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE LA VENDEDORA FALLECIDA y en consecuencia (2) La nulidad de la operación de compra venta contenida en el documento Público inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 139, folios 147 al 149, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.110326, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 de fecha 25 de febrero de 2019, 3) estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2023 el representante de la de parte co-demandada FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS presentó escrito de contestación a la demanda en donde reconoció que el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana Vilma Sacchini en fecha 14/07/1975 hasta la fecha de su fallecimiento el 18/12/2016, adquiriendo dentro de dicho matrimonio un inmueble compuesto por una casa y terreno propio con metraje de 402,14 Mts2 ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda, siendo este un bien de la comunidad conyugal; así como otros locales comerciales que se encuentran arrendados.
Del mismo modo, arguye que en fecha 24 de agosto de 2016, según nota estampada por la Notaria Pública Quinta del estado Lara, su representado el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, supuestamente vende a los co-demandados, Darwin José Gil Aponte, Ramón Elias Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho el inmueble descrito ut supra, donde presuntamente la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi autoriza la referida venta, con una supuesta firma e impresión de huellas dactilares, documento el cual su representado conviene en impugnar, por cuanto alegó no ha vendido ese local, ya que el inmueble vendido a los co-demandados, es un local constante de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Un Centimetro (270,71mts2), que se encuentra contiguo al otro.
Por otra parte en fecha 04 de agosto de 2022 el co-demandado Fernando Moreira Evangelho presentó escrito de contestación en donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las ciudadanas Sabrina Luigi Sacchini y Milagros Josefina Luigi Sacchini, posteriormente incluidas las ciudadanas Heidi Luigi Sacchini y Delia Luigi Sacchini, pretendiendo la tacha del documento correspondiente al contrato de compra venta que suscribieron los esposos Francisco Luigi Campos y Vilma Sacchini de Luigi, en su condición de vendedores y, a los ciudadanos Fernando Moreira Evanghelo, Darwin Gil y Ramón Morales, en su condición de compradores sobre el inmueble constituido por un local de aproximadamente 402,14mts2 de extensión, situado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: NORTE: En 11,14 metros con solar que es o fue de Cleofe Rodriguez; SUR: en 10,10 metros con avenida 20 que es su frente; ESTE: en 39.05 metros con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi, y OESTE: En 39,19 metros con casa y terreno que es o fue de José María Parra.
Asimismo, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en lo que se refiere a una actuación al margen de la ley por parte de los compradores, argumentando que sus actuaciones siempre han conservado un comportamiento cabal, cumplidores de sus obligaciones. De igual modo rechazó la demanda subsidiaria de nulidad de los actos relativos a la compraventa del inmueble constituido por un local ampliamente identificado ut supra; acto debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, en fecha 24/08/2016 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 25/02/2019, por cuanto todos los actos preparativos, fueron realizados conforme a derecho y de manera legítima y en función del acuerdo de todas las partes intervinientes.
Por otra parte, señaló que el presente caso consiste en una improponibilidad de la pretensión, por cuanto la exposición de los hechos alegados por las demandantes, son fundamentos fácticos que no guardan relación lógica con la finalidad de lo que se pretende, por cuanto buscan la tacha de falsedad de la intervención de su difunta madre en los actos correspondientes a la compra venta, pero del mismo modo, manifestaron que su padre no intervino en las operaciones, en tal sentido, no se delimita el objeto de la pretensión. Por ultimo solicitó que la demanda instaurada fuera declara sin lugar.
A su vez los co-demandados DARWIN JOSE GIL APONTE y RAMON ELIAS MORALES ROSSI presentaron su escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2022, en donde primeramente insisten en hacer valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos que de manera temeraria pretenden las demandantes tachar por falsificación de firmas y huellas dactilares de la vendedora fallecida, ciudadana Vilma Sacchini de Luigi.
En segundo término, como punto previo de la contestación al fondo de la demanda, opone la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, argumentando que habían transcurrido cuatro (04) meses entre la manifestación de la apoderada de la demandante de haber entregado los emolumentos y la consignación del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos, operando la perención de la instancia.
A su vez negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de los términos, la demandada instaurada por las demandantes, alegando que los hechos son absolutamente falsos, infundados, temerarios y carentes de toda fundamentación y sustentación jurídica.
Por otro lado, reconoció como cierto la relación matrimonial existente en la ciudadana la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS quienes ya estando casados adquieren en fecha 14/07/1975, mediante el documento de compra venta, el inmueble compuesto por una casa y un terreno propio constante de 402,14mts2, ubicado en la avenida 20 entre las calles 15 y 16 de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: en 11.14mts, con solar que es o fue de Cleofe Rodriguez, SUR: en 10.10mts con avenida 20 que es su frente. ESTE: en 39.05mts con casa y terreno de César Bartolomé, y casa y terreno de Francisco Luigi; y por el OESTE: en 39.19mts con casa y terreno que es o fue de José Maria Parra; tal y como consta en documento protocolizado en fecha 14/07/1975, anotado bajo el N° 13, Fs. 40 frente al 49 frente, protocolo primero Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 1975. También señaló como cierto que dicho inmueble conforma la comunidad de bienes del matrimonio.
Del mismo modo, insiste en hacer valer el documento objeto de la demanda, por cuanto la causante de las demandantes, autorizó dicha venta con su firma e impresión de las huellas dactilares. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la causante de las demandantes haya sido diagnosticada con carcinoma ductal invasor grado Il Triple Negativo T4N2 en mes de enero del año 2015, y ameritando una intervención quirúrgica en noviembre del mismo año 2015, siguiendo con el tratamiento de quimioterapias y radioterapia hasta mediados del mes de mayo de 2016; así como también negó que la misma se haya mantenido en cama durante varios meses luego de la aplicación de dichos tratamientos, aumentado en un 50% sus lesiones. Sin embargo, reconoció ser cierto que la de cujus falleció el 8 de diciembre de 2016 a consecuencia de insuficiencia crónica.
Además negó, rechazó y contradijo que Francisco Manuel Luigi Campos haya sufrido un accidente y haya tenido que guardar reposo por largo tiempo; igualmente manifestó ser absolutamente falso que a mediados del mes de marzo del año 2019 las accionantes tuvieran que hacerse cargo de la administración de los bienes inmuebles.
En otro aspecto manifestó que la realidad de los hechos es que los demandados plenamente identificados, tenían un proyecto para el cual necesitaban un local grande: En esa a búsqueda se encontraron que el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440, quien le manifestó que estaba interesado en vender varios inmuebles que él tenía y se los ofreció, seguidamente aseguró que se realizaron las dos (02) primeras ventas de los dos (02) inmuebles, y que les prometió le vendería un tercero; ventas realizadas según los siguientes documentos: 1") El de fecha 01 de julio de 2016 donde los co-demandados le compraron al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, un inmueble de su exclusiva propiedad, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (270,71 MTS2) ubicado el inmueble en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con una extensión de 10,00 mts con inmueble que es o fue del señor Francisco Luigi Espinoza; SUR: En nueve metros y setenta y siete centímetros (9,77 mts) con la avenida 20, que es su frente; ESTE: En veintisiete metros y cuarenta centímetros (27,40) con inmueble que fue o es de Francisco Luigi Espinoza, y por el OESTE: En veintisiete metros y cuarenta centímetros (27.40 mts) con inmueble que es de su propiedad; que fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de febrero de 2019; inscrito balo el N° 219.174, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10325 y correspondiente al folio real del año 2019. Y el 2°). Por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (402,14 MTS2), ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Once metros con catorce centímetros 11,14 mts con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez; SUR: En diez metros y diez centímetros (10,10 mts) con avenida 20, que es su frente; ESTE: En treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05mts) con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi; por el OESTE: En treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con casa y terreno que es o fue de María Parra, inmueble que adquirió el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS según consta de documento protocolizado en feche 14/07/1975, bajo el N° 13, folio 40 fte al 40vto. del tomo 5 protocolo 1", por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, y que adquirieron los codemandados, primero, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 139. folios 147 al 149, del cual la parte demandante hace mención en el libelo de demanda en el folio vto 1 línea 15 al 19, folio vto 2, línea 33 y folio vto 4, línea 1 al 5, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019. Señaló que los documentos fueron realizados bajo la misma fórmula, es decir, primero fueron notariados y posteriormente se registraron; alegó que dichas actuaciones fueron realizadas de forma transparente, legal y concurriendo quienes tenían que firmar.
En atención a lo antes mencionado la juez a-quo luego de un estudio de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la pretensión de la parte actora:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 22 de diciembre del año 2023 por el abogado LUIS MIGUEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Francisco Manuel Luigi Campos; contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023), (folios 130 al 140 pieza 5) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “SIN LUGAR LA TACHA intentada por las Ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 у 13.843.864, todas de este domicilio.
Asi las cosas, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que "...la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior..." (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En relación al argumento explanado por el abogado en ejercicio Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, en cuanto a la perención breve de la instancia, ello en virtud que inicialmente la demanda fue admitida el 25/09/2019, consignando la parte demandante las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión a los fines de las compulsas de citación en fecha 23/10/2019; las cuales fueron libradas por el a quo en fecha 25/10/2019, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos el 18/02/2020.
Sobre este particular, en atención a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”. Aunado a ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.
Ahora bien, de acuerdo a la norma y criterio citado ut supra, se desprende que el lapso para que prospere la perención breve de la instancia, se suspende cuando la parte demandante cumple con su obligación legal de darle impulso a la práctica de la citación, bien sea consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, o poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. En este sentido, se observa que la presente acción se admitió en primer lugar el 25/09/2019 y la demandante consigno las copias fotostáticas necesarias para que sean libradas las compulsas de citación a la parte demandada el 23/10/2019, interrumpiéndose de esa manera la perención breve. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia.
El Abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de los Codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, presento escrito realizando formal impugnación y tacha al instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo; tacha que realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la referida impugnación y tacha del poder notariado cursante al folio 148 y 149 de la Tercera Pieza del presente asunto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 439 ibídem, el cual prevé que “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”; asimismo, el articulo 440 eiusdem, contempla que cuando la tacha sea intentada vía incidental, el tachante deberá “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. En el caso de marras, el referido apoderado judicial de los codemandados no presento escrito formalizando la tacha del instrumento poder, razón por la cual resulta improcedente la misma.
Con relación a la impugnación del Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, observa esta jurisdicente que el abogado Carlos Villadiego, se limitó a impugnar el poder en lo que respecta a las firmas que corren al vuelto del mismo, debiendo, en caso tal desplegar el referido abogado una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que la rúbrica impugnada no pertenecía al ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación y tacha del documento, y así se decide.-
Asi las cosas, la acción está dirigida a tachar un documento público por falsificación y huellas dactilares y en consecuencia la nulidad de la operación de compra venta en el referido documento público objeto de la demanda, donde según el alegato de los demandantes se falsificó la firma y las huellas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI. Al respecto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Las normas transcritas establecen la manera como debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico "reus in excipiendo fit actor", según el cual "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa".
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo: A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba; B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, los codemandados ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, plenamente identificados desconocen expresa y formalmente los argumentos de la parte demandante, insistiendo en la autenticación del documento objeto de la presente tacha por cuanto la causante de las demandantes, autorizó dicha venta con su firma e impresión de las huellas dactilares, negando los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la parte actora su pretensión.
Por otro lado, el codemandado FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, reconoció los hechos alegados por la parte demandante y manifestó expresamente no haber realizado dicha venta objeto de tacha; asimismo desconoció la firma y las huellas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI.
De tal manera que teniendo en cuenta lo alegado por los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, quien juzga considera que nos encontramos en la situación descrita en el punto C), es decir la carga probatoria recae en la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, se procede a relacionar las pruebas aportadas en el juicio a efectos de valorar su procedencia. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra "A", acompaño en original acta de defunción N° 1531, de fecha 19 de noviembre de 2016, de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi. emanada por el Consejo Nacional Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, del mismo se desprende que la de cujus Vilma Sacchini, falleció en fecha 18 de diciembre de 2016. Así se determina.
2. Marcado con la letra "B", acompañó en original y copia simple de la solicitud de certificado o solvencia sucesoral de la sucesión Vilma Sacchini; este Tribunal. de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, siendo que con el referido documento se demuestra que la cujus Vilma Sacchini de Luigi, poseía el 50% de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, del municipio Iribarren del estado Lara; fungiendo como sus herederos los aquí demandantes y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. Así se decide.
3. Marcado con la letra "B1", consigno junto al libelo de demanda copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vilma Sacchini De Luigi N' J412765329. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
4. Marcado con la letra "C", acompañó en original acta de matrimonio N° 271, folio 40, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara del año 1973; de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zechini; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vinculo matrimonial entre los ciudadanos Vilma Sacchini de Luigi (+) y Francisco Manuel Luigi Campos, el cual inició el 08 de septiembre de 1973, Asi se establece.
5. Marcado con la letra "D", acompañó en original documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 14 de julio del año 1975, anotado bajo el N° 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al tercer trimestre del año 1975. Se desprende de la documental que el ciudadano Francisco Luigi Campos, adquirió mediante compra venta, el inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14/07/1975, formando el referido inmueble parte de la comunidad de gananciales. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público y del articulo 28 de la Ley de Registros y Notaria. Así se decide.-
6. Marcado con la letra "E", acompañó en copia certificada documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos Fernando Manuel Luigi Campos y Darwin Gil. Ramón Morales y Fernando Moreira, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 27 al 38 1 Pieza). Igualmente acompañó marcado con la letra "El", en copia certificada aclaratoria del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24/08/2016, anotado bajo el N° 47. Tomo 139, folios 147 hasta el 149; aclaratoria debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019 (fs.39 al 46 1 Pieza). Siendo este el documento que constituye el fundamento de su pretensión y se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose del mismo que la venta fue autorizada por la ciudadana Vilma Sachini,de Luigi siendo estampadas sus huellas dactilares así como la firma de la referida ciudadana, se desprende en igual modo que el documento de compra venta fue inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el número 47, tomo 139 en fecha 24-08-2016. Asi se establece.
7. Marcado con letra “E1” copia certificada de la aclaratoria de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria publica quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24/08/2016, anotado bajo el número 47, tomo 139, folios 147 hasta el 149; aclaratoria debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara anotado bajo el número 2019.175, asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro del folio real del año 2019, de fecha 25/02/2019 (fs.39 al 46 1 pieza) Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y articulo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, observándose que la misma forma parte integral del documento autenticadao en fecha 24/08/2016 ante la misma Oficina de la Notaria Publica, quedando asentado bajo el Nro. 21, Tomo 100.
8. Marcado con las letras "F", "G" y "H", acompañó documento original de exámenes e informe médicos de la ciudadana Vilma Sacchini, titular de la cédula de identidad N" V-7.350.302 (fs. 47 al 49 1 Pieza). En relación a los referidos instrumentos se observa que no fueron impugnados por la parte adversaria, sin embargo, se desechan de su valoración por ser emanados de terceros que no fueron llamados a juicio para reconocerlos y también por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la causa, en razón de ello se desestiman. Asi se decide.
9. Marcada con la letra "I", acompañó en copia certificada acta de matrimonio llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/06/2007, anotada bajo el N° 71, folios 75 fte y vto, de los ciudadanos Giuseppe Caltagirose y Sabrina Luigi Sacchini. Se desecha de su valoración por cuanto la misma no aporta elementos suficientes para para la resolución del presente asunto. Asi se decide-
10. Marcado con la letra "J" acompañó actas de nacimiento N° 289, inserta en el folio 146 Fte del año 1976, v N° 458, folio 230 vio del año 1983, ambas llevadas por ante la Oficina del Registro principal del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de las demandantes para actuar en juicio. Asi se decide.
11. Marcado con las letras "L" y "M" copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos (V-3.087.440), Sabrina Luigi Sacchini (V-13.035.176) y Milagros Joselina Luigi Sacchini (V-15.732.831). Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos ampliamente identificados. Asi se decide.
12. Marcado con la letra "N" y "N1", acompañó en copia certificada documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.174, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10325, correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 25/02/2019. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria. desprendiéndose de la documental que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos vende un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio donde está construida, con una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Setenta y un Centímetro Cuadrado (270,71mts2) a los ciudadanos Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira.
Llegado el lapso probatorio:
1. Ratificó la documental marcada con la letra "A", original acta de defunción N 1531, de fecha 19 de noviembre de 2016, de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, emanada del Consejo Nacional Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara.
2. Ratificó la documental marcada con la letra "B", que acompañó junto al libelo de demanda, original y copia simple de la solicitud de certificado o solvencia sucesoral de la sucesión Vilma Sacchini.
3. Ratificó la documental marcada con la letra "B1", que acompañó junto al libelo de demanda consistente en copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vilma Sacchini De Luigi N' J412765329.
4. Ratificó la documental marcada con la letra "C", acta de matrimonio N° 271, folio 40, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara en el año 1973; de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Agata Sacchini Zechini.
5. Ratificó la documental marcada con la letra "D", referida a documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 14 de julio del año 1975, anotado bajo el N° 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5", correspondiente al tercer trimestre del año 1975.
6. Ratificó la documental marcada con la letra "E", consistente en copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Fernando Manuel Luigi Campos y Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019.
7. Ratificó las documentales marcadas con las letras "F", "G" y "H". acompañadas junto al libelo de demanda referidas a original de exámenes e informe médico de la ciudadana Vilma Sacchini, titular de la cédula de identidad N V-7.350.302.
8. Ratificó la documental marcada con la letra "I", referida a copia certificada del acta de matrimonio llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/06/2007, anotada bajo el N° 71, folios 75 ſte y vto, de los ciudadanos Giuseppe Caltagirose y Sabrina Luigi Sacchini.
9. Ratificó las documentales identificadas con la letra "J" consistentes en actas de nacimiento N° 289, inserta en el folio 146 fte del año 1976, y acta N° 458, folio 230 vto del año 1983, ambas llevadas por ante la Oficina de Registro Principal del estado Lara.
10. Ratificó las documentales marcadas con las letras "L" y "M" referidas a copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos (V-3.087,440), Sabrina Luigi Sacchini (V-13.035.176) y Milagros Josefina Luigi Sacchini (V-15.732.831).
11. Ratificó la documental marcada con la letra "N" y "N1", referida a copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N 2019.174, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10325, correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 25/02/2019.
Los medios probatorios signados con los números del 1 al 11 ya fueron objeto de valoración ut-supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
12. Promovió experticia grafotécnica de la firma y huellas dactilares estampadas en el documento público marcado con la letra "E", que riela en el folio 27 al 38 de la primera pieza del expediente (fs. 81 al 89 IV). que riela en el folio 27 al 38 de la Primera Pieza del Expediente (fs. 81 al 89 IV).Este Juzgado observa que los expertos grafotécnicos no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 466, el cual dispone que: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”. En virtud del artículo antes citada, se desecha el referido medio de prueba.
13. Promovió inspección judicial en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Planta Mezanina de la Torre David (fs. 41 fte y vto y fs. 109 fte y vto IV Pieza). Se observa que el Juzgado a quo se traslado y constituyó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Planta Mezanina de la Torre David, a fin de evacuar el referido medio probatorio,, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal pudo constatar el cotejo del acta original Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, de fecha 25/02/2020 con la copia certificada cursante en el expediente. Y en relación a las actuaciones realizadas en Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, pudo constatar que las documentales cursantes en el presente expediente del folio 27 al 35 y 41 al 44, se corresponden con las originales que reposan en la referida notaria, lo que hace concluir a este Juzgado, que al comparar los documentos y realizar una lectura minuciosa, comprobaron en ambos documentos que el contenido es exactamente igual a las copias certificadas que reposan en el expediente llevado por el despacho del a quo.. Del mismo modo, se dejó constancia que en ambos documentos constan las mismas firmas y huellas con una apariencia de igualdad. Y Asi se decide.
14. Promovió prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil. En este sentido quien aquí juzga, considera que la prueba resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. Asi se establece.
15. Reprodujo el mérito favorable de los autos y el mismo no constituye un medio de prueba válido y se trata de los elementos que rielan a los autos y de los cuales el juez puede extraer elementos de convicción. Así se establece.
Llegado el lapso probatorio:
De las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los co-demandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos y el mismo no constituye un medio de prueba válido y se trata de los elementos que rielan a los autos y de los cuales el juez puede extraer elementos de convicción. Así se establece.
2. Marcado con la letra "A". Promovió original del recibo de pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por motivo de la venta de un inmueble compuesto por una casa y terreno propio constante de 270,71mts2 ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, municipio Iribarren del estado Lara (fs. 82 al 83 III Pieza) 3.- Promovió copia simple del documento público consistente en Planilla Sucesoral N 929 del 08/10/1985, Código N° 030201007, emanada por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda -Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 84 al 94 III Pieza), Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
3. Marcado con la letra "B". Copia simple de documento público consistente en Planilla Sucesoral N° 069 del 01/02/1990, Código N° 030201007, emanada del Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda -Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto; ello por cuanto el recibo de pago es respecto a la compra venta del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 207,71 mts2. Mientras que el inmueble objeto del litigia posee una superficie aproximada de 402,14mts2.
4. Marcada con la letra "C" copia simple del Documento Público Planilla Sucesoral Nro. 069 de fecha 01/02/1990, Código Nro. 030201007, emanada por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda –Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 95 al 111). Se valora Como documento administrativo, se extraen elementos para determinar la cualidad, y Asi se decide.
5. Promovió marcada con la letra "D", copia simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2019.174, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10325. Este Juzgado desecha la instrumental en virtud que la misma no guarda relación con el fondo del asunto, y Asi se decide.
6. Promovió marcada con la letra "E", copia simple de un (01) cheque N° 00000033, de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/08/2016, Banco Plaza, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 00000141, cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170053113, perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/01/2018, Banco Plaza, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 45729429, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-13-0175019266, perteneciente al ciudadano Luigi Campos Francisco Manuel, Banco Plaza, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs.). Un (01) cheque por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), N° 00000152, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 26/03/2018), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 00000160, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 17/04/2018, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs), pagadero a Francisco Luigi (fs. 121 al 125 III Pieza). Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Ahora bien con relación a las instrumentales identificadas ut supra, este Juzgado las desecha por cuanto las mismas cursan en copia simple.
7. Promovió marcado con la letra "G", copia simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, en fechas 10/11/2017 y 19/02/2019, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, sector Centro, código catastral N 13-03-01-001-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Con relación a la documental, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de su emisión 10/11/2017, funge como propietario del inmueble objeto del litigio el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, y así se decide.
8. Promovió marcado con la letra "H", copia simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, en fecha 26/06/2019, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, sector Centro, Código Catastral N° 13-03-01-001-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, Ramón Elias Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho (Fs. 129 III Pieza). Las documentales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la apoderada judicial de la parte demandante; sin embargo no fundamenta el motivo por el cual realizo formal oposición a las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la oposición. Con relación a la documental, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de su emisión 26/06/2019, funge como propietario del inmueble los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, Ramón Elías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho, y así se decide.
9. Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). No consta en autos resultas de la referida prueba de informe, por cuanto la misma no fue impulsada por la parte interesada; en consecuencia no es objeto a valoración.
10. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Medardo Pastor Angulo, Guaizuhail Josman Gouveia Mendoza, Nelson José Torres Pérez y José Luis Suarez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.847.174, V-11.784.593, V-4.924.308 y V-4.064.730, respectivamente.. Los testigos fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darwin Gil, Ramón Morales, Fernando Moreira, Francisco Luigi Campos y Vilma Sacchini. Asimismo fueron contestes al manifestar tener conocimiento de la venta del inmueble, por cuanto el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, realizo publicaciones en el periódico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al ciudadano José Luis Suarez, el mismo no compareció ante este Juzgado a rendir declaración, motivo por el cual no es sujeto de valoración, y así se decide.
De las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte co demandada Francisco Manuel Luigi Campos:
1. Promovió identificada como "Anexo 1", copia simple del acta de matrimonio N 271, llevada por el Registro Civil de Matrimonio, de la Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1973, contraído entre los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zecchini. Se le otorgo pleno valor probatorio ut supra.
2. Promovió identificada como "Anexo 2", copia simple del documento de compra protocolizado ante la Oficina del Registro Principal del estado Lara, anotado bajo el N 13, folios 40 fte, al 49 fte, inserto en el protocolo primero, tomo 5°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1975. Se le otorgo pleno valor probatorio ut supra.
3. Promovió identificada como "Anexo 3", copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara. de fecha 24/08/2016, inserta bajo el N° 47, Tomo 139, folios 147 hasta el 149. Identificado como "Anexo 4" aclaratoria del documento anteriormente identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 24/08/2016, inserta bajo el N° 21, Tomo 100, folios 63 hasta el 65, (fs. 169 al 171 III Pieza). Esta probanza ya fue objeto de valoración la cual se da aquí por reproducida.
4. Promovió identificada como "Anexo 5" resumen del estado de cuenta de la cuenta bancaria N 0105-0666-23-7666019688, del Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Sacchini De Luigi (fs. 172 al 242 III Pieza). Se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, ello en virtud que el objeto es demostrar que la sociedad mercantil ARQUIDECO C.A. depositaba a dicha cuenta mancomunada los cánones de arrendamiento; por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
5. Promovió identificada como "Anexo 6", copia simple de la circular N' SAREN-DG-CJ-0230, Nro. 00002260-379, de fecha 01/12/2016 (fs. 243 al 244 III Pieza).Se desecha por cuanto se trata de una impresión fotográfica y no una copia fotostática certificada. En consecuencia, no es sujeto a valoración.
6. Promovió marcado como anexo 7, copia fotostática de la protocolización del documento de compra venta y la aclaratoria de la misma, que fue inserta ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara (folio 245 al 246 III) esta prueba no es objeto de valoración, dado que no se encuentra la totalidad del documento a que hace referencia.
7. Promovió identificada como "Anexo 8", copia simple de la pre factura N 217576 de fecha 13/12/2018, emanada de la Clínica Acosta Ortiz C.A. (fs. 247 al 250 III Pieza). Identificada como "Anexo 9", copia simple de Informe Médico emanado de la Clínica Acosta Ortiz (fs. 251 III Pieza). Identificada como "Anexo 10" original de factura N° 234467 emitida por la referida clínica a nombre del ciudadano Luigi Campos Francisco Manuel (fs. 252 III Pieza). El anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para resolver el objeto de la apelación por lo que se desecha. Así se establece.
8. Promovió identificado como "Anexo 11", copia certificada de la cédula catastral de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, de fecha 19/02/2019, Código Catastral N° 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos; este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio ut supra y aquí se da por reproducido. Asi se establece.
9. Prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 30/05/2023, se recibió ante la URDD Civil, respuesta de la Dirección de Catastro con relación al oficio librado por este despacho, informando que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440, no es poseedor del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, N° 15-55, signado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-1-110-2115-006-000, ya que en fecha 24/08/2016, realizó venta de dicho inmueble por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 47, Tomo 139, luego presentado para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N' 2019.175, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, folio Real del año 2016, de fecha 25/02/2019, (fs. 96 IV). Dicho informe adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
10. Promovió prueba testimonial del ciudadano Jhon Nervis Abreu Zambrano, titular de la cédula de identidad N" V-14.844.250, el mismo no compareció ante el Juzgado a quo a rendir declaración, en consecuencia, no es objeto a valoración.
11. Prueba de informe dirigida a la Clínica Acosta Ortiz, se observa que en fecha 22/05/2023 el alguacil consignó oficio N° 328/2023 recibido por la Clínica Acosta Ortiz, sin embargo, no consta en autos respuesta del referido centro médico, en consecuencia, no es sujeto a valoración.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
La acción incoada en el presente procedimiento es la Tacha de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano, ordinales 2° y 3°:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que:
"... Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.
En este escenario, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló: “…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.
Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado...". (Sent. de fecha 03 de mayo de 2024, Exp. AA20-C-2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra la sociedad mercantil denominada Inversiones 23937, C.A.).
De lo transcrito se desprende que la tacha de documento público tiene como finalidad impugnar los efectos civiles al instrumento, removiendo la fe pública otorgado por el funcionario. En tal sentido, el legislador ha previsto en el articulado 440 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la tacha sea intentada por vía principal, el demandante deberá expresar en su escrito libelar, los motivos en los cuales fundamenta la tacha, señalando pormenorizadamente los hechos que le servirán de apoyo y los cuales demostrarán en juicio. Asimismo, la parte demandada, en caso de querer hacer valer el documento objeto de la tacha, expondrá en su contestación los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
En este sentido, pasa esta operadora de justicia, a estudiar de manera exhaustiva los alegatos realizados por ambas partes, observando que el objeto de debate en la presente acción, es determinar que la rúbrica y huellas dactilares estampadas en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24/08/2016 anotado bajo el Nro. 47, Tomo 139, folios 147 al 149; posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25/02/2019, inserto en el Nro. 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, pertenecen efectivamente a la ciudadana Vilma Sacchini.
En tal sentido, es necesario estudiar los medios probatorios aportados por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observándose que, la experticia Grafotécnica realizada por los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cedulas de identidad nro. V-3.832.965, V-5.242.499 y V-5.246.816, no cumplen con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al contenido del artículo 466, el cual prevé que:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
En este sentido, se desprende que los referidos expertos designados para llevar a cabo el cotejo de las rubricas, no cumplieron con dicho requisito, es en virtud de ello, se desechó el referido medio de prueba tal y como se determinó up supra, y siendo que la experticia grafotécnica fue promovida por la parte demandante, con el objeto de que el cotejo recayera sobre dos copias certificadas del documento que se pretende tachar. En este sentido, se observa que de los traslados realizados por el Juzgado a quo en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 09/10/2023 y 20/06/2023, en la que se constató que los documentos cursantes en copia certificada en los folios del 27 al 46 corresponden con los originales que reposan tanto en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 47, Tomo 139, folio 147 hasta el 149 como en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2019.175, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, dejándose constancia que existe una similitud de rubricas y huellas.
Asimismo, se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la Dirección de Catastro informó a este Juzgado que de la revisión de su Sistema Integral de Gestión Municipal (SIGEMI) y Archivo Catastral, observan que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, para el 26/06/2019 no era poseedor del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre Calles 15 y 16, Nro. 15-55, signado con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2115-006-000, en virtud de la venta realizada en fecha 24/08/2016 de dicho inmueble por medio del documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara Bajo el Nro. 47, Tomo 139, Folio 147 al 149 y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el nro. 2019.175, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10326, folio real del año 2016, de fecha 25/02/2019. Adicionado a lo anterior, la condición médica de las ciudadanas Vilma Sacchini, alegada por las demandantes no es un factor suficiente para esta Juzgadora determinar que al momento de realizar la venta del inmueble objeto del litigio la referida ciudadana se encontraba en cama, en razón de su enfermedad.
En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, mas sin embargo en el caso que nos ocupa, y por cuanto la misma fue desechada por esta instancia Superior, considera que con la inspección judicial en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, se pudo constatar el cotejo del acta original Nro. 2019.175, Asiento Registral 1, de fecha 25/02/2020 con la copia certificada cursante en el expediente y que las documentales cursantes en el presente expediente del folio 27 al 35 y 41 al 44, se corresponden con las originales que reposan en la referida notaria, que al comparar los documentos y realizar una lectura minuciosa, demostraron en ambos documentos que el contenido es exactamente igual a las copias certificadas que reposan en el expediente llevado por el despacho del a quo dejando evidenciado que en ambos documentos constan las mismas firmas y huellas con una apariencia de igualdad, lo que resulta concluyente para la declaratoria sin lugar de la presente acción, Y Asi se decide.
En consecuencia, esta alzada reflexiona en atención al principio general en materia probatoria de que la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos, esto significa que si una parte alega la existencia de un hecho debe probarlo y vista la falta de medios probatorios suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante por resultar insuficientes en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se tendrá que fallar a favor del demandado; en tal sentido es por lo que se considera pertinente declarar sin lugar la presente Acción con motivo de Tacha de Documento por resultar favorable al demandado, por no haberse logrado desvirtuar la situación jurídica preexistente o establecer la existencia del hecho alegado. Así se decide.-
Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2023, por la abogada ELIANA RUIZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte DEMANDANTE SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 у 13.843.864. Y POR EL Abogado MIGUEL MORENO, en su condición de apoderado judicial del demandado FRANCISCO LUIGI. contra la decisión definitiva en el juicio con motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de diciembre del año 2023, en el asunto principal N° KP02-V-2019-001204. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia se declarar IMPROCEDENTE la perención y la tacha e impugnación de poder, SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Eliana Ruiz Malavé apoderada de la parte actora y por el abogado Luis Manuel Moreno, apoderados judicial del codemandado Francisco Manuel Luigi Campos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentaran las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N' V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI Y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N' V-19.827.048 у 13.843.864 contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.087.440
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la Instancia presentada por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747 y V-3.015.211, respectivamente. Asimismo, se declara improcedente la Tacha e Impugnación del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Eliana Ruiz Malave, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente. Siendo integradas como sujeto activo de la pretensión las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, como sujeto acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661, y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440, de conformidad con lo establecido en los fallos anteriormente citado.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
QUINTO: Se condena en COSTAS DEL RECURSO Y DEL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año de dos mil veinticinco (18/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela García
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (3:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000862.
MMO/AG
|