REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000696.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GEORGES YOUSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.090.751 y V- 7.105.744, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS ELIAS MUBAYED MATERANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 302.096, 158.771 y 138.937, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.666.834.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 205.106.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (folio 146 P.3), interpuesto por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.103actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, al presentar disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara CON LUGAR LA ACCION DE SIMULACIÓN DE VENTA, NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO Y CONDENO EN COSTA A LA PARTE PERDIDOSA, siendo admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndoles a este Juzgado, dándole entrada en fecha 16 de enero del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2023 (fs. 1 al 12, P.1) por los ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS ELIAS MUBAYED MATERANO, escritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 302.096, 158.771 y 138.937 respectivamente, mediante el cual alegan que el día 16 de octubre del año 2019 su hijo, el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, los trasladó al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para firmar la propiedad de una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, Primera Etapa, Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, Casa Nro. 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, a dicho inmueble le corresponde el Numero Catastral 130305U013110023001000, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (264,60 mt2). Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2.013, bajo el Numero 2013.1628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 362.11.2.3.5353, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.013, el cual lo adquirieron producto de su esfuerzo y sacrificio como dueños y fundadores de la firma mercantil CASA DUBAI, C.A., señalando que dicha venta se realizó bajo engaño, alegando que era por la necesidad de mantener credibilidad ante las entidades bancarias, para poder solicitar créditos. Estimaron la acción en DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, lo que equivale a QUINIENTAS MIL VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR a la fecha de la presentación de la demanda, en su petitorio solicita: 1) se declare admisible la demanda; 2) que se acuerde la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; 3) que se declare con lugar la presente acción; y 4) que se condene en costas a la parte demandada.
Consecuentemente, el día 12 de diciembre del año 2023, consigna su escrito de contestación la parte demandada, ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, (folios 54 al 60), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMER JOSE GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.396, mediante el cual alega que la parte demandante señala que fueron engañados para la venta y posteriormente señala motivos claros que según ellos tenían para firmar; señala que es falso el hecho de que los demandantes no conocieren que fuese a establecer allí su restaurant, puesto que el día de la inauguración del mismo, ambos estuvieron presentes celebrando; sobre la falta de pago alegada por su contraparte, señala que los demandantes omiten mencionar que de manera privada realizo varios pagos a su favor y a terceros en beneficio de los accionantes con ocasión de la relación contractual existente entre ambas partes; sobre la nulidad por simulación absoluta del contrato, alega que esta solo pudiese constituirse cuando las obligaciones contraídas no han sido ejecutadas por las partes, señalando que en el libelo su contraparte señala que es el quien posee, hace uso del inmueble, junto con su esposa y su empresa, desarrollando allí su actividad económica y comercial, alega demolió el inmueble y edifico uno diferente al que adquirió sin resistencia ni oposición alguna.
El día 21 de febrero del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto mediante el cual declara que el lapso de promoción de pruebas culmino el día 20 de febrero del año 2024, observando que dentro del lapso, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, posteriormente el dia 23 de febrero del año 2024, el mismo juzgado dicta nuevamente auto (folio 111, pieza 1), en el cual dispone:
“Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que en fecha 2 1/02/2024, se dictó auto mediante el cual se declaró: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 20 de febrero del 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito, abriéndose en consecuencia a partir del día de hoy inclusive el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo que en el mencionado auto se señaló que el día 20/02/2024 venció el lapso de promoción de pruebas; asimismo se dejó constancia que se observó que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que este Juzgado por error involuntario señalo tal punto, ya que el lapso up supra venció en fecha 21/02/2024, razón por el cual se constituyó un error procesal involuntario hacer tal apreciación en dicho auto, motivo por lo cual este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 21/02/2024, y en conocimiento de lo anterior, se deja constancia que ambas partes estando dentro del lapso, presentaron escritos de promoción de pruebas, agregándose a los autos y abriéndose en consecuencia a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto el ciato auto, el día 27 de febrero del año 2024, la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, introduce escrito (folio 26, pieza 1), donde expone que APELA del referido auto, alegando que el a quo amplio arbitrariamente el lapso de promoción de pruebas, lo que le causa un daño irreparable puesto que su contraparte tuvo la oportunidad de tener acceso a las pruebas y trabajar en base a ellas para consignar sus pruebas, lo que los coloca en posición de desventaja y desigualdad procesal, por lo que el día 05 de marzo del año 2024, se ordenó oír la apelación en un solo efecto, por lo que se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada en fecha del 01 de noviembre del año 2024.
Posteriormente, el día 30 de junio del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta nuevamente un auto (folio 205, pieza 1), el cual en su segundo aparte, dispone:
“Asimismo, se deja constancia que el día 22 de abril del 2024, venció el lapso de evacuación de prueba; en consecuencia de lo anterior, se advierte a las partes, que han transcurrido diez (10) días inclusive al de hoy, del lapso de consignación de los escritos de informe”.
Por lo que después, en fecha del día 11 de junio del año 2024, el mismo juzgado dicta nuevamente auto (folio 222, pieza 1), en el cual establece:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que al momento de dictar el auto de fecha 30/05/2024, en el segundo aparte, se señaló que habían transcurrido diez (10) días inclusive, del lapso de consignación de los escritos de informe, siendo lo correcto que hasta el día 30/05/2024 habían transcurrido Nueve (09) días inclusive del lapso de consignación de los escritos de informe, y siendo que el mismo, constituye un error material involuntario , este Tribunal a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, ordena corregir dicho auto en el sentido, que hasta el día 30/05/2024 habían transcurrido Nueve (09) días inclusive, del lapso de consignación de los escritos de informe. En consecuencia téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 30/05/2024.
Asimismo, se deja constancia que el día 10 de junio de 2024, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentaron los escritos de informes, En consecuencia, se advierte que a partir del día de despacho inclusive al de hoy, se computará el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, vista la anterior diligencia presentada por la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 205.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde ratifica diligencia de fecha 09/05/2024, mediante el cual promueve posiciones juradas, este Tribunal le advierte a la parte que el escrito es extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, venció el día 21/02/2024”.
Por lo que en fecha 13 de junio de 2024 la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito (folio 223, pieza 1) en donde APELA del referido auto; ordenando el Juzgado a quo en fecha 20 de junio del año 2024, oír la referida apelación en un solo efecto, ordenando que se remitiesen las copias que se considerasen pertinentes a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores. Por lo que correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto el día 16 de diciembre del año 2024, con nomenclatura KH03-R-2024-000008.
El día 03 de diciembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta SENTENCIA DEFINITIVA (folio 108 al 145, pieza 2), y declara:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACION DE VENTA del negocio jurídico protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; interpuesta por ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-7.090.751 y V-7.105.744, asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, Inpreabogado No. 302.096, 158.771 y 138.937 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834.
SEGUNDO: declara la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara anotado bajo el No. 2013.1628 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con e No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara a los fines de que sirvan estampar la respectiva nota marginal remitiéndose copia certificada de la decisión. Así se establece.
CUARTO: La presente decisión se publica antes de lapso, razón por la cual se advierte a las partes que una vez precluya los Diez (10) días de despacho otorgados para la publicación del presente fallo, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que las partes consideren pertinentes”.
Por lo que al presentar disconformidad con dicho fallo, la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela de la referida sentencia definitiva, la cual fue ampliada el día 10 de diciembre del año 2024, añadiendo como quinto punto la condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre del año 2024, se ordenó oír la apelación a la sentencia definitiva en ambos efectos, con lo cual se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, que correspondió conocer a este Juzgado, por lo que el 03 de febrero del año 2025, mediante auto se acordó la acumulación de los asuntos judiciales Nº KH03-R-2024-000008 y Nº KP02-R-2024-000120, puesto que ambos recursos forman parte del juicio principal (Nº KP02-V-2023-002709), que por apelación contra Sentencia Definitiva, se desprende el asunto KP02-R-2024-000696.
III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
ASUNTO KH03-R-2024-000008:
El día 27 de noviembre del año 2024, los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ y WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, consignan escrito de informes, mediante el cual alegan que su contraparte ha procedido a presentar múltiples apelaciones con intenciones de dilatar el proceso, señalando además que su contraparte incurre en un error garrafal al solicitar de forma extemporánea las posiciones juradas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
El día 28 de noviembre del año 2024, la representación Judicial de la parte demandada, la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, consigna escrito de informes (folio 224, pieza 2), escrito mediante el cual señala que el día 09 de mayo, solicita en la oportunidad procesal correspondiente las posiciones juradas, por lo que al ver que el Tribunal no emitía pronunciamiento alguno sobre su petición, procedió a ratificar su solicitud, a lo que el a quose pronuncia el día 11 de junio, dejando constancia que había vencido el lapso para presentar informes, por lo que se solicita a esta Juzgadora que se ordene admitir la prueba de posiciones juradas.
El día 06 de diciembre del año 2024, el abogado SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, introduce escrito, mediante el cual señala la apelación es inconducente e impertinente por lo que la misma debe hacerse valer con la apelación de la sentencia definitiva, la cual ocurrió el día 05 de diciembre del 2024, por lo que solicita el decaimiento del recurso ejercido.
ASUNTO KP02-R-2024-000120:
El día 07 de enero del año 2025, el abogado SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, introduce escrito, mediante el cual señala la apelación es inconducente e impertinente por lo que la misma debe hacerse valer con la apelación de la sentencia definitiva, la cual ocurrió el día 05 de diciembre del 2024, por lo que señala que ambas sentencias se pueden contradecir por lo que solicita el decaimiento del asunto.
El día 03 de febrero del año 2025, este Juzgado, libra auto en el cual de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la acumulación de los asuntos judiciales Nº KH03-R-2024-000008 y Nº KP02-R-2024-000120, puesto que ambos asuntos forman parte del juicio principal Nº KP02-V-2023-002709, por lo que se desprenden del asunto KP02-R-2024-000696.
ASUNTO KP02-R-2024-000696:
El día 06 de marzo del año 2025, los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ y WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante ciudadanos GEORGES YOUSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, consignan escrito de informes (folios 134 al 146, pieza 3), señalando como punto previo que cursa ante el Tribunal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una causa penal, signada KP01-P-2024-001481, donde el demandado, ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, está siendo imputado por delitos contra la propiedad. Sobre los informes, señala valiéndose de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banesco que el cheque presentado ante el Registro Público, no fue cobrado y el mismo se encontraba fuera de circulación, además solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, dictada el 03 de diciembre del año 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incluyendo la acumulación de los recursos signados con los números KH03-R-2024-000008 yKP02-R-2024-000120, los cuales versan sobre dos apelaciones interpuestas por la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, contra autos de fechas 23 de febrero del año 2024y 11 de junio del año 2024, ambos dictados por el Juzgado a quo, en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2023-002709.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que los recursos de apelación son ejercidos contra la sentencia definitiva y autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer los recursos; y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte demandada abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, correspondientes a la sentencia definitiva, dictada el 03 de diciembre del año 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los recursos signados con los números KH03-R-2024-000008 y KP02-R-2024-000120,los cuales recaen sobre los autos dictados por el a quo en fechas 23 de febrero del año 2024 y 11 de junio del año 2024, ambos en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2023-002709.
Al respecto, esta alzada pudo observar que la parte demandada, ejerció recursos de apelación contra autos de fechas 23 de febrero del año 2024, que revoca auto de fecha 21/02/2024 y ordena abrir el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de fecha 11 de junio del año 2024, que fija lapso de observaciones, siendo oídas las apelaciones en el solo efecto devolutivo.
En este sentido se tiene que para el momento del dictado de la sentencia definitiva, aún no se había resuelto las apelaciones anteriormente descritas, por lo que como punto previo esta superioridad se pronunciará sobre los recursos de apelaciones KP02-R-2024-000120 y KH03-R-2024-000008.
En cuanto al recurso de apelación KP02-R-2024-000120, el mismo es ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, que señala:
“Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que en fecha 2 1/02/2024, se dictó auto mediante el cual se declaró:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 20 de febrero del 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito, abriéndose en consecuencia a partir del día de hoy inclusive el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo que en el mencionado auto se señaló que el día 20/02/2024 venció el lapso de promoción de pruebas; asimismo se dejó constancia que se observó que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que este Juzgado por error involuntario señalo tal punto, ya que el lapso up supra venció en fecha 21/02/2024, razón por el cual se constituyó un error procesal involuntario hacer tal apreciación en dicho auto, motivo por lo cual este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 21/02/2024, y en conocimiento de lo anterior, se deja constancia que ambas partes estando dentro del lapso, presentaron escritos de promoción de pruebas, agregándose a los autos y abriéndose en consecuencia a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto se encuentra ajustado a derecho, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal; en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte del demandado recurrente, infiere esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el demandado, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en el auto sometido a conocimiento de esta alzada.
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es importante precisar, que el auto de fecha 23 de febrero de 2024, up supra trascrito, objeto de apelación revoca de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil auto emitido por el a quo en fecha 21 de febrero de 2024 que estableció que el lapso de promoción de pruebas vencía en fecha 20 de febrero de 2024; dejando constancia que la promoción de pruebas venció en fecha 21 de febrero de 2024 e indicó que las partes presentaron sus escrito dentro del lapso legal, en el asunto principal KP02-V-2023-002709.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el recurso KP02-R-2024-000120, cursa en copia certificada auto de fecha 26 de Enero de 2024 (f. 64 P.3) donde el a quo dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2024 venció lapso para dar contestación a la demanda, advirtiendo a las partes “…que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.”, lo que infiere esta superioridad que el lapso de los quince días de Despacho establecidos en el artículo 396 ejusdem para la promoción de las pruebas que las partes quieran hacer valer, comenzaba a transcurrir el día de Despacho siguientes al del auto dictado el 26 de enero del 2024.
Asimismo, de conformidad al principio de Notoriedad Judicial que “…consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de marzo de 2000); esta superioridad observa que en el asunto principal KP02-R-2024-000696, que conoce esta alzada por apelación, cursa al folio 124 de la primera pieza auto de certificación de días de Despacho del juzgado a quo a partir del día 12 de diciembre de 2023 inclusive hasta el 26 de febrero de 2024 inclusive, por lo que concluye esta jurisdicente que el auto que da inicio al lapso de promoción de pruebas indicaba a partir del día de despacho siguiente al de hoy, es decir, al del 26 de enero de 2024, por lo que el lapso legal correspondiente para la promoción de las pruebas, inició el día 29 de enero de 2024. Así se establece.
En consecuencia, esta jurisdicente declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 205.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI,y se ratifica el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024 por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse ajustado a derecho, y así se decide.
Seguidamente, en virtud de los principios de economía y concentración procesal para evitar sentencias contradictorias, le corresponde a esta alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación signado con la nomenclatura KH03-R-2024-000008, el cual recae contra auto dictado por el a quo, en fecha 11 de junio del 2024, que señala:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que al momento de dictar el auto de fecha 30/05/2024, en el segundo aparte, se señaló que habían transcurrido diez (10) días inclusive, del lapso de consignación de los escritos de informe, siendo lo correcto que hasta el día 30/05/2024 habían transcurrido Nueve (9) días inclusive, del lapso de consignación de los escritos de informe, y siendo que el mismo constituye un error material involuntario, este Tribunal a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, ordena corregir dicho auto, en el sentido, que hasta el día 30/05/2024 habían transcurrido Nueve (09) días inclusive, del lapso de consignación de los escritos de informe. En consecuencia, téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 30/05/2024.
Asimismo, se deja constancia que el día 10 de junio de 2024, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentaron los escritos de informes, En consecuencia, se advierte que a partir del día de despacho inclusive al de hoy, se computará el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, vista la anterior diligencia presentada por la abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 205.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde ratifica diligencia de fecha 09/05/2024, mediante el cual promueve posiciones juradas, este Tribunal le advierte a la parte que el escrito es extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, venció el día 21/02/2024”.
El auto up supra trascrito, hace pronunciamiento corrigiendo el lapso transcurrido para la presentación de los informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, niega la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada recurrente, por ser extemporáneo por tardío; por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto dictado se encuentra ajustado a derecho, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En la oportunidad procesal las partes que conforman el recurso de apelación KH03-X-2024-000008, presentaron los respectivos escritos de informes, alegando la parte actora que la apelación resulta inoficiosa “… toda vez que el medio probatorio solicitado por la demandada constituye uno de los medios calificados como privilegiados; siendo que de resultar importante; perfectamente pudieran hacer valer este derecho en segunda instancia…”; solicitando se declare sin lugar el recurso condenando en costas a la parte recurrente. Asimismo, la parte demandada recurrente a través de apoderada judicial alega que promovió la prueba de posiciones juradas dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo el juzgado recurrido silenció la admisión de la prueba alegando que fueron presentadas de forma extemporánea; por lo que solicita sean admitidas las posiciones juradas de los demandantes GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL Y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, y el demandado ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI.
Referente a la prueba de Posiciones Juradas el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000150, estableció:
“… La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía…”. (Negritas de la Sala)
“… OMISSIS…”
“… El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla…”.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente objeto de estudio, que cursa en el folio 205 de la primera pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2024 dictado por el a quo, indicando que en fecha 22 de abril de 2024 venció el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, lo que da a entender a esta jurisdicente conforme a los principios del orden consecutivo legal con fase de preclusión y el de preclusión de los actos, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; que para el nueve de mayo de 2024, fecha en la cual la parte demandada recurrente solicitó la prueba de posiciones juradas, le había precluido el lapso para tal actuación; así se establece.
En consecuencia, esta jurisdicente declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 13 de junio de 2024, ejercido por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 205.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMANMOUSSAFI,y ratifica el auto dictado en fecha 11 de junio de 2024 por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse ajustado a derecho, y así se decide.
Resueltos los recursos de apelación Nos.KP02-R-2024-000120 y KH03-R-2024-000008; pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, correspondiente a la sentencia definitiva, dictada el 03 de diciembre del año 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde decidió:
“… Así las cosas, por cuanto el demandado no aporto a los autos, medios probatorios suficientes que permitan demostrar que no se incurrió en una simulación del negocio jurídico celebrado en fecha 16/10/2019 protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el No. 2013-.1628, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, y siendo carga de las partes probar sus respectivas afirmaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, procede esta operadora de justicia en apego a lo establecido en articulado 12 ibídem, el cual consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a declarar con lugar la pretensión con motivo de SIMULACION, instaurada por los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, todos ampliamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACION DE VENTA del negocio jurídico protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; interpuesta por ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.090.751 y V-7.105.744, asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, Inpreabogado No. 302.096, 158.771 y 138.937, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834.- SEGUNDO: se declara la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…”.
Ahora bien, la pretensión de simulación tiene por objeto “impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Sentencia N° 191 del 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro).
Referente a la acción de Simulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció que es:
“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Asi las cosas, en el caso de marras, se aprecia que el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Es claro entonces, que la norma supra señalada es una regla de carácter sustantivo, en la que se establece los efectos de la acción de simulación y la declaratoria frente a los terceros, donde lo determinante en el caso, es que el supuesto de hecho que se establece sea la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes y además frente a terceros.
Asi las cosas, esta alzada luego de realizar una lectura pormenorizada de la sentencia objeto de apelación parcialmente up supra transcrita, así como del acervo probatorio de autos, que rielan al folio (140 al 142 vto) de la segunda pieza del asunto principal, las cuales fueron valoradas en su justa medida, compartiendo el criterio esta alzada de valoración del juzgado a quo, asimismo, observa que la juez a quo en los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho aportados en la parte motiva, así como en la dispositiva, expuso suficientemente las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, al fundamentar de conformidad con el artículo 1.281, del Código Civil Venezolano, determinando que el hecho fue simulado por cuanto “no representaba el valor real del inmueble” conforme al informe valorado y apreciado por el Juez de Instancia. (Vid. sentencia RC N° AA20-C-2009-000119, de fecha 28 de mayo de 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
En conclusión, se aprecia que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida estableció en el dispositivo de la sentencia recurrida y también conforme a su motiva, el declarar la simulación y ordenar como consecuencia de ello, la nulidad del negocio jurídico; lo cual se traduce en la correcta aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues es de entender que tal declaratoria de nulidad de ese contrato surtirá efecto frente a terceros según hayan actuado de buena o mala fe, en consecuencia, siendo que el supuesto de hecho previsto en la norma se da en el caso de autos y se aplica la correspondiente consecuencia jurídica, bastando para esta superioridad la aplicación del artículo 1.281, del Código Civil Venezolano, para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Edy del Carmen Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 205.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Antonio Francisco Batman Moussafi, y en consecuencia se CONFIRMA en todo y cada uno de sus términos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2024, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 05 de diciembre de 2024 (f. 146 p.2), por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 205.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI,contra la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términosla sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-V-2023-002709, juicio por simulación de venta.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACION DE VENTA del negocio jurídico protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; interpuesta por ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-7.090.751 y V-7.105.744, asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, Inpreabogado No. 302.096, 158.771 y 138.937 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834. y en consecuencialaNULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara anotado bajo el No. 2013.1628 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con e No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa del recurso y del proceso, de conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en la correspondiente oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (3:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000696.
MMO/AJCA
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