REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000282.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.144.420, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 157-A RM365, del año 2018.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 226.756.-
PARTE QUERELLADA: Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y 7.315.083, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.787 y 104.105, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año 2025 (folios 78 al 83), por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, actuando su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO, VICEPRESIDENTE y VOCAL de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.787 y 104.105, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2025 (folios 65 al 73), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que declaró CON LUGAR, LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER; y se le da entrada en fecha 23 de mayo de 2025, fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 05) consignado el día 11 de septiembre del 2024, la parte accionante, el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inicia la presente acción de amparo, fundamentándose de que el día 26 de agosto del año 2024, fue recibida por una de sus trabajadoras, una comunicación fechada del 22 de agosto del 2024, debidamente firmada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, quienes conforman la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, donde le informan que tiene el termino de 15 días hábiles para desalojar los cubículos que ocupa en calidad de arrendatario, señala que dicha decisión fue tomada sin mediar un procedimiento como lo señala la ley de alquileres de locales comerciales y pretenden abrogarse la cualidad de jueces de la Republica y desconocer los derechos que como arrendatario le otorgan las leyes y la Constitución; señala como violentados sus derechos a la SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, todos consagrados en los artículos 2, 3,26, 49.1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en su petitorio solicita:
“(…) Primero: Cese todo amenaza de DESALOJO por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Barquicenter en contra de la Firma MERCANTIL TU SMARPHONE VE, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro 21, tomo 157-A RM365, del año 2018, en ocasión a su posesión en calidad de arrendatarios de los locales identificados con los Nos. AC-1 y AC-15, respectivamente. Segundo: que la junta de condominio del Centro Comercial Barquicenter acuda a las vías ordinarias para dirimir cualquier diferencia que exista entre las partes en ocasión a la relación arrendaticia amparada en contratos privados de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso…”.
Además solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a la suspensión de cualquier acto que implique un desalojo forzoso de los locales, por parte de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER.
En la fecha del 17 de marzo del año 2025, introduce escrito (folios 38 al 40) la parte querellada, es decir, los ciudadanos que conforman la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, debidamente asistidos por los Abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, donde señalan que han transcurridos más de 6 meses desde la última actuación, sin que la parte querellante hubiese realizado alguna actuación que implique su impulso procesal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio del año 2001, solicita que : 1) se declare terminado el procedimiento por abandono de tramite; 2) se imponga la correspondiente multa a la querellante perdidosa; 3) se levante la medida cautelar decretada en la presente causa y; 4) se condene en costas a la querellante perdidosa.
Posteriormente, la parte querellante introduce escrito (folios 51 y 52), donde se opone a la solicitud de decaimiento de la acción, efectuada por la parte querellada, donde establece que los querellados alegan que ha operado la caducidad a que se refiere el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que aún no se ha celebrado la audiencia Constitucional y tampoco se ha impulsado la notificación, por lo que señala que los querellados pretendían una clara violación al orden publico procesal e irrespetando los preceptos constitucionales, infringiendo la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, de lo que se desprende que todas las violaciones denunciadas en el presente amparo, son de Orden Público, encuadrándose dentro de la excepción a que se refiere el mismo numeral 4to del artículo 6 de la ley ut supra mencionada, a lo que solicita se declare sin lugar el pedimento realizado por los agraviantes y en consecuencia se tengan como debidamente notificados y se proceda a la fijación de la audiencia de amparo constitucional.
Luego, la parte querellada introduce nuevamente un escrito, donde señala nuevamente como punto previo el decaimiento de la acción de amparo constitucional por abandono del trámite, además alega que según ha establecido la Sala Constitucional, para que se afecte el Orden Publico, la supuesta violación debe afectar a la colectividad, a lo que establece que en este asunto se involucra solo a una Persona Jurídica, por lo que no pudiese alegarse una violación al Orden Publico; como defensas al fondo, solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción, argumentando que no existe violación al Derecho Constitucional, alega que su mandante otorgo el beneficio de prorroga legal de un año el cual le correspondía según la ley y señalando nuevas condiciones para la nueva contratación durante la prorroga y en vista de los incumplimientos en los que incurrió la querellante, envió nuevas comunicaciones, solicitándola desocupación del inmueble, conforme a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, sin que ello signifique una violación al orden constitucional, agregando que en caso de que la arrendataria no hubiese estado de acurdo, la vía era la administrativa, en su carácter de arrendataria, mas no de poseedor. A todo esto, solicita que:
1. “Se declare "TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite", correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la firma mercantil TU SMARPHONE VE, C.A plenamente identificada en autos, contra el Centro Comercial Barquicenter, representado por la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ, e IVAN ALVARADO, también identificados en autos.
2. En caso que no sea declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite, se declare la inadmisibilidad de la tutela constitucional ejercida, con base en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no existe derecho constitucional alguno que fuese transgredido por la querellada.
3. Se imponga la correspondiente multa a la Querellante perdidosa por el abandono del trámite.
4. Se levante la medida cautelar decretada en la presente causa.
5. Se condene en costas procesales a la Querellante perdidosa”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
El Juzgado a quo celebró la audiencia constitucional en fecha 04 de abril del año 2025 en donde la ciudadana Jueza que dictó la sentencia en primera instancia dejó constancia de la presencia de las partes y la representación de la Fiscalia 12° del Ministerio Público del estado Lara; concediéndole el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte querellante, reiterando los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, supra transcritos en esta decisión, promoviendo prueba testimonial y posiciones juradas.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien ratifica el alegato del decaimiento de la acción propuesta por abandono del trámite, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte accionante impulsara la querella, imponer la multa y condenar en costas a la parte querellante; que no fueron violados los derechos alegados por la parte accionante, ni se han ejercido vías de hecho, solicitando se declare inadmisible la acción de amparo.
En su oportunidad la representación del Ministerio Público emitió opinión referente a la acción de amparo instando a las partes a acudir a la vía ordinaria para dilucidar la controversia de resolución de contrato.
Finalmente, el juzgado de primera instancia de cognición dictó dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de ambas partes, declarando: “PRIMERO: Improcedente la defensa referente al decaimiento de la acción por perdida del interés. SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, en consecuencia este tribunal ordena a la parte querellada al cese de toda amenaza de desalojo arbitrario por parte de la junta de condominio del Centro comercial Barquicenter en contra de la firma mercantil TU SMARPHONE VE C.A .,y se conmina la misma a dirimir cualquier diferencia que exista entre las partes a través de la jurisdicción ordinaria para tal fin.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha treinta (30) de abril del año 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, representantes de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha once (11) de abril del año 2025 (folio 78 al 83).
En fecha cinco (05) de mayo del 2025 (folio 84), el tribunal a quo ordeno oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró el día 11 de abril del año 2025, en concordancia con lo que concluyó en la Audiencia Constitucional celebrada el 04 de abril del año 2025, IMPROCEDENTE la defensa en lo referente al decaimiento de la acción; y CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, en los términos que parcialmente se transcriben:
“Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa referente al decaimiento de la acción por perdida del interés.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, en consecuencia este tribunal ordena a la parte querellada al cese de toda amenaza de desalojo arbitrario por parte de la junta de condominio del Centro Comercial Barquicenter en contra de la firma mercantil TU SMARPHONE VE C.A., y se conmina la misma a dirimir cualquier diferencia que exista entre las partes a través de la jurisdicción ordinaria para tal fin.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: El extenso del fallo se publica fuera del lapso de Ley. Seguidamente se libraron boletas de notificación”.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consistente en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellado, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria con lugar de la querella interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
La procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.
No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de la admisibilidad del mismo, debe observar lo previsto en el artículo 6, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (negritas de esta superioridad)
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
El caso de marras, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, señala poseer la figura de arrendatario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Barquicenter, identificado con los números AC-1 y Ac-15, Barquisimeto, estado Lara, y que en fecha 26 de agosto de 2024 fue recibido por una de sus empleada comunicación emitida por la junta de condominio del centro comercial Barquicenter informando que en el término de quince (15) días hábiles debe hacer desalojar los mencionados inmuebles; por lo que ve amenazado sus derechos constitucionales al pretender un desalojo arbitrario; por lo que dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de amparo constitucional, cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad actuando en sede constitucional, tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios y actos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, representantes de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, asistidos por los abogados en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.787 y 104.105, respectivamente. Se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 11 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, se revoca la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 12 de septiembre del año 2024, por resultar desproporcionada y contraria a Derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente apelación en este juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, representantes de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, asistidos por los abogados en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.787 y 104.105, respectivamente en fecha 30 de abril del año 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril del año 2025, en el expediente N° KP02-O-2024-000096.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ABRAHAM MOISES MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.144.420, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TU SMARTPHONE VE, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 157-A RM365, del año 2018, contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, debidamente representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ e IVAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y 7.315.083, respectivamente.
CUARTO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de septiembre de 2024, relativas a la suspensión de cualquier acto que implique un desalojo forzoso de los locales distinguidos con los números AC-1 y AC-15 ubicados en el Centro Comercial BARQUICENTER.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000282.
MCMO/ACG/jep
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