REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000034

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogado DANIIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano: SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio
Abogado. Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadana: MARIA ELENA CORDERO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, de este domicilio
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KH02-X-2025-000034, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el recusado presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, en la cual correspondió a este Juzgado Superior Tercer en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de mayo del año 2025 (folio 20).




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la recusación planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio Edgar José Benitez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incurso en causal de recusación de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):

(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano Segundo Asunción Cordero Chirinos, presentó formalmente recusación en contra del mencionado administrador de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Al respecto, es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, estableció:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De acuerdo a la doctrina expuesta, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio; por lo que de la presente recusación se desprende que el fundamento de su solicitud radica en la supuesta configuración de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Juez Daniel Escalona Otero habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en el marco de una incidencia tramitada bajo el expediente signado con el número KH02-X-2024-000029, en la cual se dictó auto en fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora recusante, en razón de considerar que el ciudadano José Simón González “… no figura como parte en el presente juicio, siendo motivación y decisión que tomar en consideración al fondo de la pretensión…”. Según lo sostenido por el recusante, dicha motivación constituiría un adelanto de criterio que influiría no solo en la resolución de la incidencia, sino también en la decisión de fondo del juicio principal, generando así un supuesto de parcialidad.
Respecto a lo anterior, el juez recusado DANIEL ESCALONA OTERO, en su informe, niega enfáticamente haber incurrido en adelanto de opinión en el juicio principal; señala que el recusante fundamenta erróneamente la recusación en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2025 constituye un prejuzgamiento, cuando en realidad, se trató de una decisión interlocutoria en el cuaderno de medidas, y no una manifestación sobre el fondo del litigio.
Afirma el juez que: “…mal puede asegurar la recusante que este tribunal se pronunció sobre el fondo…”, y que el levantamiento de la medida cautelar fue una consecuencia jurídica de una inadmisibilidad sobrevenida, sin implicar una decisión sobre el mérito del juicio.
Por lo tanto, concluye su informe señalando: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra...”, solicitando que sea declarada inadmisible o sin lugar, y que se imponga multa al recusante por lo que califica como una actuación temeraria e infundada. Solicita igualmente que el expediente sea distribuido a otro juzgado para la continuación del proceso. (fs. 3 al 5).
El ciudadano juez recusado consignó junto con su informe, las siguientes documentales: copia certificada del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025; copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco en el asunto KH02-X-2024-000029, cursante entre los folios 07 al 16.
En fecha 03 de junio de 2025, el abogado Edgar José Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recusante, presenta escrito alegando que el Juez recusado claramente incurrió en un adelanto de opinión al indicar que el ciudadano José Simón González no forma parte del juicio, siendo que los codemandados han presentado como una de sus defensas la falta de cualidad del mencionado ciudadano, por lo que el juez recusado tiene una convicción formada sobre la situación jurídica a decidir que lo ha manifestado de manera explícita.
En ese contexto, del análisis del contenido de la copia certificada del auto dictado por el recusado en fecha 31 de marzo de 2025, en el cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el pronunciamiento del juez evidencia un adelanto de opinión sobre un punto que se debía decidir en el fondo del litigio, por referirse a la cualidad o legitimidad de una de las partes, así se establece.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, ya identificado up supra, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser confrontado con lo alegado y probado por el juez recusado, se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado, DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente. Líbrese oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y SIETE HORAS DE LA TARDE (1:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH02-X-2025-000034.
MMdO/AJCA/JP






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000034

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogado DANIIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano: SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio
Abogado. Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadana: MARIA ELENA CORDERO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, de este domicilio
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KH02-X-2025-000034, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el recusado presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, en la cual correspondió a este Juzgado Superior Tercer en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de mayo del año 2025 (folio 20).




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la recusación planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio Edgar José Benitez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incurso en causal de recusación de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):

(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano Segundo Asunción Cordero Chirinos, presentó formalmente recusación en contra del mencionado administrador de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Al respecto, es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, estableció:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
De acuerdo a la doctrina expuesta, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio; por lo que de la presente recusación se desprende que el fundamento de su solicitud radica en la supuesta configuración de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Juez Daniel Escalona Otero habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en el marco de una incidencia tramitada bajo el expediente signado con el número KH02-X-2024-000029, en la cual se dictó auto en fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora recusante, en razón de considerar que el ciudadano José Simón González “… no figura como parte en el presente juicio, siendo motivación y decisión que tomar en consideración al fondo de la pretensión…”. Según lo sostenido por el recusante, dicha motivación constituiría un adelanto de criterio que influiría no solo en la resolución de la incidencia, sino también en la decisión de fondo del juicio principal, generando así un supuesto de parcialidad.
Respecto a lo anterior, el juez recusado DANIEL ESCALONA OTERO, en su informe, niega enfáticamente haber incurrido en adelanto de opinión en el juicio principal; señala que el recusante fundamenta erróneamente la recusación en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2025 constituye un prejuzgamiento, cuando en realidad, se trató de una decisión interlocutoria en el cuaderno de medidas, y no una manifestación sobre el fondo del litigio.
Afirma el juez que: “…mal puede asegurar la recusante que este tribunal se pronunció sobre el fondo…”, y que el levantamiento de la medida cautelar fue una consecuencia jurídica de una inadmisibilidad sobrevenida, sin implicar una decisión sobre el mérito del juicio.
Por lo tanto, concluye su informe señalando: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra...”, solicitando que sea declarada inadmisible o sin lugar, y que se imponga multa al recusante por lo que califica como una actuación temeraria e infundada. Solicita igualmente que el expediente sea distribuido a otro juzgado para la continuación del proceso. (fs. 3 al 5).
El ciudadano juez recusado consignó junto con su informe, las siguientes documentales: copia certificada del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025; copia certificada de sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco en el asunto KH02-X-2024-000029, cursante entre los folios 07 al 16.
En fecha 03 de junio de 2025, el abogado Edgar José Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recusante, presenta escrito alegando que el Juez recusado claramente incurrió en un adelanto de opinión al indicar que el ciudadano José Simón González no forma parte del juicio, siendo que los codemandados han presentado como una de sus defensas la falta de cualidad del mencionado ciudadano, por lo que el juez recusado tiene una convicción formada sobre la situación jurídica a decidir que lo ha manifestado de manera explícita.
En ese contexto, del análisis del contenido de la copia certificada del auto dictado por el recusado en fecha 31 de marzo de 2025, en el cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el pronunciamiento del juez evidencia un adelanto de opinión sobre un punto que se debía decidir en el fondo del litigio, por referirse a la cualidad o legitimidad de una de las partes, así se establece.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, ya identificado up supra, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser confrontado con lo alegado y probado por el juez recusado, se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado, DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente. Líbrese oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y SIETE HORAS DE LA TARDE (1:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH02-X-2025-000034.
MMdO/AJCA/JP