REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6891-24.
Dicta el siguiente fallo repositorio o definitivo formal.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada María Rosario Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.653, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Amalia Justo Pimentel, titular de la cédula de identidad N.º V-9.158.424, contra decisión de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 678-2023, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, propuso en su contra la Ciudadana Elena Kardum Montilla, titular de la cédula de identidad N.º V-3.926.816.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo que de seguida se sintetiza:
Que es propietaria de una casa para habitación familiar y comercio, techada de zinc y tejas, sobre paredes de tierra pisada y pisos de cemento, con los siguientes linderos: Este: Con la avenida Miranda; Oeste: Con terreno que es o fue del Dr. Florencio Briceño Hernández; Sur: Con la avenida Bolívar y el Norte: Con propiedad que es o fue de Eduardina Fontana de Berti, la cual de los espacios restantes se dispuso para locales comerciales y en tal sentido dio en arrendamiento un (01) local comercial, distinguido con el N.º 5, de la edificación N.º 2-57, ubicado en la calle Bolívar, entre avenidas Sucre y Miranda, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto del año 1.992, inserto bajo el N.º 34, Protocolo Primero, Tomo 5º, a la ciudadana Amalia Justo Pimentel supra identificada.
Indica en el escrito libelar, que la relación arrendaticia comenzó el 19 de octubre de 1.995, la cual fue renovada en diferentes períodos, los cuales se discriminan a continuación: 19/10/1995 hasta el 19/04/1996; 20/04/1996 hasta el 20/10/1996; 21/10/1996 hasta el 21/10/1997; 22/10/1997 hasta el 22/10/1998; 23/10/1998 hasta el 23/10/1999; 24/10/1999 hasta el 24/04/2000; 25/04/2000 hasta el 25/10/2000; 26/10/2000 hasta el 26/04/2001; 27/04/2001 hasta el 27/10/2001; 27/10/2001 hasta el 27/04/2002; 28/04/2002 hasta el 28/10/2002; 29/10/2002 hasta el 29/04/2003, 30/04/2003 hasta 30/04/2004; 01/05/2004 hasta el 01/05/2005; 02/05/2005 hasta el 02/05/2006; 03/05/2006 hasta el 03/05/2007; 04/05/2007 hasta el 04/05/2008; 05/05/2008 hasta el 05/05/2009; 06/05/2009 hasta el 06/05/2010; 07/05/2010 hasta el 07/05/2011; 08/05/2011 hasta el 08/05/2012; 09/05/2012 hasta el 09/05/2013; 10/05/2013 hasta el 10/05/2014; 11/05/2014 hasta el 11/05/2015; 12/05/2015 hasta el 12/05/2016; 13/05/2016 hasta el 13/05/2017; 14/05/2017 hasta el 14/05/2018; 15/05/2018 hasta el 15/05/2019.
Señala que la mencionada relación arrendaticia siempre se mantuvo a tiempo determinado y para uso comercial, regulada en contratos de arrendamientos privados suscritos desde el año 1.995 hasta 2.017, y los posteriores fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, cuya relación arrendaticia culminó en fecha 15 de mayo del año 2.019, como lo indica la cláusula 4ta del último contrato, el cual fue suscrito y autenticado en fecha 18 de mayo de 2.018, inserto bajo el N.º 50, Tomo 19, culminando la misma por vencimiento del término pactado.
Narra además que, en fecha 24 de mayo del año 2.019, suscribieron un contrato de prórroga legal, por un lapso de 3 años, contados desde el día 16 de mayo del año 2.019 hasta el día 16 de mayo del año 2.022, en apego a la norma que regula la materia y en virtud de que la referida relación ha tenido un lapso de casi 27 años, con lo cual vencida la misma, la arrendataria tiene la obligación de entregar desocupado de bienes y personas el local comercial a su arrendadora, siendo que, desde la fecha en la cual se debió hacer entrega del mismo, ésta se ha negado a cumplir su obligación en reiteradas oportunidades y sin ningún fundamento.
Fundamentó la actora presente demanda conforme a los artículos: 1.113, 1.160, 1.579, 1.599 y 1.167 del Código Civil, por lo cual demanda el cumplimiento del contrato de prórroga legal de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo del año 2.019, inserto bajo el N.º 70, Tomo 11 y así mismo pidió al Tribunal de la causa decretar la ejecución de los contratos en contra de la ciudadana Amalia Justo Pimentel, antes identificada para que convenga o en su defecto sea constreñida a ello por el Tribunal, entregar de forma inmediata y completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio; de igual forma estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 111.570, 00) equivalentes a Tres Mil Euros (3.000 EUR) Folios 1 al 4.
Incorporó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: Copia simple de documento de compra venta de inmueble, entre las ciudadanas Libia Montilla, titular de la cédula de identidad N.º V-1.314.721 y Elena Kardum Montilla de Lander, titular de la cédula de identidad V-3.926.816, por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N.º 34, Protocolo Primero; Tomo 5, de fecha 26 de agosto de 1.992; copia simple de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Elena Kardum de Lander y Amalia Justo Pimentel, por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 1.996, bajo el N.º 94, Tomo 08; Copia de documentos privados de arrendamiento suscritos por las ciudadanas Elena Kardum de Lander y Amalia Justo Pimentel de fechas: 27 de septiembre de 1.996; 10 de octubre de 1.997; 13 de octubre de 1.998; 05 de octubre de 1.999; 25 de abril de 2.000; 26 de octubre de 2.000; 27 de abril de 2.001; 27 de octubre de 2.001; 28 de abril de 2.002; 29 de octubre de 2.002; 30 de abril de 2004 (Se lee en la Clausula Tercera); 01 de mayo de 2.004 ( Se lee en la Cláusula Tercera); 01 de mayo de 2.005; 03 de mayo de 2.006; 04 de mayo de 2007; 05 de mayo de 2.008; 06 de mayo de 2.009; 07 de mayo de 2.010; 08 de mayo de 2.011; 09 de mayo de 2.012; 10 de mayo de 2.013; 11 de mayo de 2.014; 12 de mayo de 2.015,13 de mayo de 2.016; Copia simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por Elena Kardum y Amalia Justo Pimentel, por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N.º 12, Tomo 19, de fecha 12 mayo de 2.017; Copia simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes supra mencionadas, por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N.º 50, Tomo 19, de fecha 18 mayo de 2.018; copia de comunicación de fecha 08 de abril de 2.019, suscrita por la ciudadana Elena Kardum, dirigida a Amalia Justo Pimentel, mediante la cual le notifica el otorgamiento de la prórroga legal de 3 años para la desocupación del inmueble objeto del litigio y el nuevo canon de arrendamiento, original de documento de Prórroga legal otorgado en fecha 24 de mayo del 2.019, por las partes involucradas en el proceso, por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N.º 70, Tomo 11. Folios 5 al 89.
Admitida como lo fue la presente demanda, en fecha 19 de febrero de 2.024, la demandada de autos, asistida por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 49.663, consignó escrito de contestación al presente litigio, en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 15 de septiembre de 2.023 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Irma Párdi Delgado, titular de la cédula de identidad N.º V-916.422, a través de su apoderado judicial, abogado José Juan Zarate Leal, titular de la cédula de identidad N1 V-10.256.023, sobre un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, entre avenidas Sucre y miranda, local signado con el N° 5, sector centro, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, que el mismo fue renovado en fecha 16 de diciembre de 2023, señaló que la relación arrendaticia es con la prenombrada ciudadana y no con la ciudadana Elena Kardum Montilla, en tal sentido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que actualmente mantenga tal relación arrendaticia con la demandante de autos y que la relación que existió entre ellas terminó en fecha 16 de mayo de 2.022, así como también negó, rechazó y contradijo que desde la fecha señalada se haya negado a entregar el inmueble descrito en el libelo de la demanda por no existir la referida relación, señaló que se pretende se declare el cumplimiento de contrato de prórroga legal cuando no existe procedencia para ello, por último solicitó que se declarara sin lugar la presente acción. Incorporó con su escrito de contestación: Original de dos (02) documentos privados de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Irma Pardi Delgado y Amalia Justo Pimentel, ya identificadas, suscrito por la segunda y el Apoderado de la ciudadana Irma Pardi, José Juan Zarate Leal, de fechas 15 de septiembre de 2.023 y 16 de diciembre de 2.023, respectivamente. Folios 103 al 105.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, impugnó los documentos presentados en el escrito de contestación de la parte demandada. Folio 107.
En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Amalia Justo Pimentel, asistida por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Primero: El valor y mérito favorable de autos. Segundo: El valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que acompañan el escrito de contestación de la demanda. Cuarto: Ratificó el contenido y firma de los mismos. Cuarto: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimonial del ciudadano José Juan Zarate Leal, titular de la cédula de identidad N.º V-10.256.023. Folio 111.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante promovió en escrito de fecha 12 de marzo de 2.024, lo siguiente: 1) Ratificó el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 26-08-1992, bajo el N.º 34, Protocolo Primero, Tomo 5º. Documentos Privados de arrendamiento, suscrito por las partes correspondiente a los períodos: 2) 19-10-1995 al 19-04-1996. 3) 20-04-1996 al 20-10-1996. 4) 21-10-1996 al 21-10-1997. 5) 22-10-1997 al 22-10-1998. 6) 23-10-1998 al 23-10-1999. 7) 24-10-1999 al 24-04-2000. 8) 25-04-2000 al 25-10-2000. 9) 26-10-2000 al 26-04-2001. 10) 27-04-2001 al 27-10-2001. 11) 27-10-2001 al 27-04-2001. 12) 28-04-2002 al 28-10-2002. 13) 29-10-2002 al 29-04-2003. 14) 30-04-2003 al 30-04-2004. 15) 01-05-2004 al 01-05-2005. 16) 01-05-2004 al 01-05-2005. 17) 02-05-2005 al 02-05-2006. 18) 30-05-2006 al 30-05-2007. 19) 04-05-2007 al 04-05-2008. 20) 05-05-2008 al 05-05-2009. 21) 06-05-2008 al 05-05-2009. 22) 07-05-2010 al 07-05-2011. 23) 08-05-2011 al 08-05-2012. 24) 08-08-2011 al 08-05-2012. 25) 09-05-2012 al 09-05-2013. 26) 10-05-2013 al 10-05-2014. 27) 11-05-2014 al 11-05-2015. 28) 12-05-2015 al 12-05-2016. 29) 13-05-2016 al 13-05-2017. 30) 14-05-2017 al 14-05-2018. 31) Documento de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 18-05-2018, bajo el N.º 50, Tomo 19. 32) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, del estado Trujillo, de fecha 24-05-2.019, N.º 70, Tomo 11º, que prueba el disfrute y vencimiento de la prórroga de ley. 33) Promovió además, en copia certificada, documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23-01-2.008, bajo el N.º 21, Protocolo Primero, Tomo 4º, el cual demuestra la venta que realizó la ciudadana Irma Pardi Delgado a la ciudadana Elleisabel Elena Petersen Pardi, titular de la cédula identidad Nº V-7.276.452, por lo cual la ciudadana Irma Pardi traspasó sus derechos y acciones sobre el bien en litigio, con lo cual carece de toda legitimidad para realizar cualquier acto sobre el mismo. 34) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Expediente N.º 28.920, que demuestra y ratifica que la ciudadana Irma Pardi vendió los derechos y demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble en cuestión. Solicitó igualmente, Inspección Judicial en el local comercial objeto del litigio y dejar constancia de: Primero: La existencia y ubicación exacta de un local comercial. Segundo: Las condiciones del local, su distribución, accesos, y condiciones generales de conservación y mantenimiento. Tercero: De las personas que se encontrasen en el local. Cuarto: De los muebles que se encontrasen en el mismo. Quinto: Si se realizaba alguna actividad comercial y que tipo. Sexto: Si en el frente del local existen pancartas, vallas o anuncios publicitarios y lo que se leyera en los mismos. Séptimo: Cualquier otro hecho o circunstancia al momento de realizar la misma.
Admitidas como fueron por el Tribunal A quo, las pruebas promovidas por ambas partes involucradas en el presente litigio mediante autos dictados en fecha 19 de marzo de 2024. Se dejó constancia en acta levantada en fecha 22 de marzo de 2.024, la ratificación de la prueba de testigo del ciudadano José Juan Zarate Leal. Folio 157.
Mediante acta de inspección levantada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2.024, se dejó asentado la imposibilidad de dejar constancia de los particulares 1 º al 5º promovidos por la parte actora, a excepción del particular 6º (Se observa en el acta 2 fechas diferentes, Diarizado en fecha 22-03-2024). Folios 175 al 181.
A los folios 182 al 192, se incorporó en fecha 01 de abril de 2.024 evidencia fotográfica por el práctico fotógrafo designado por el Tribunal, relacionada con la inspección judicial supra referida.
En fecha 24 de mayo de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, luego de realizar una relación cronológica de los hechos y el proceso. señaló que la demandada en su contestación solamente negó que mantiene una obligación frente a la parte actora, alegando que no tiene relación arrendaticia con la misma, contrario al documento público suscrito por las partes, que igual ha alegado que no ocupa ilegalmente el local, fundamentándose en un improcedente contrato de arrendamiento suscrito con una ciudadana de nombre Irma Pardi Delgado, presentado 2 contratos de arrendamiento privados; infirió además, que en los mencionados contratos privados de arrendamiento no se hace señalamiento alguno de título que otorgue a la referida ciudadana el derecho de arrendar el inmueble, por lo cual estos contratos son nulos.
Indicó además, que se ha demostrado en los diferentes documentos públicos y reconocidos, que la demandada suscribió en reiteradas oportunidades una relación locativa con la actora desde el año 1.995. De igual manera hizo referencia a los contratos privados de arrendamiento, detallando cada uno de ellos e infirió que estos documentos probaron de manera clara e inequívoca la existencia de la relación arrendaticia entre las partes objeto del presente litigio, los cuales no fueron impugnados y por lo tanto gozan de pleno valor probatorio, de igual manera los autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fechas 18-05-2018 y 24-05-2019, así como el documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo del año 2.008, donde la ciudadana Irma Pardi Delgado, traspasó todos sus derechos y acciones sobre el aludido bien objeto de la demanda, por lo cual ésta carece de legitimidad para realizar cualquier acto sobre el mismo, hizo énfasis que con esta prueba cae por suelo cualquier valor que quiera la parte demandada otorgarle a los írritos contratos de arrendamientos privados consignados por ella.
En relación a la sentencia promovida, resaltó que se pretendió anular la venta que realizó la ciudadana Irma Pardi, pero no en cuanto a los derechos que tenía por herencia intestada de su padre, sino que la misma quiso adjudicarse de manera ilegal derechos de dos tías, quienes en vida ya habían traspasado sus derechos y que hoy pertenecen de manera legal a la demandante, por lo que la señalada sentencia anula la venta única y exclusivamente en cuanto a los derechos que dijo tener la referida ciudadana por herencia de sus tías, que el Tribunal si declaró válida la venta que hace la ciudadana Irma Pardi a favor de Elleisabel Petersen sobre los derechos que tenía sobre el inmueble y que fueron adquiridos por herencia de su causante padre.
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada indicó, que los documentos privados emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no podrán ser valorados como pruebas documentales, pues el jurisdicente apreciará la declaración del tercero como si se tratara de una declaración testimonial, que éste hecho no borra la situación de ilegalidad de la presunta relación, pues la suscribiente no gozaba de derecho alguno. En lo referido a la testimonial promovida por la demandada, señaló que en el testimonio del ciudadano Juan José Zarate Leal, existe contradicción de las fechas establecidas en los instrumentos privados aportados por la contra parte, quien refirió que la Ciudadana Irma Pardi figura en el instrumento como propietaria de derechos y acciones sobre el local, afirmación falsa tal como quedó demostrado en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23 de enero de 2.008, bajo el N.º 21y la ya mencionada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2024, declaró: “...CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ELENA KARDUM MONTILLA (…) Contra la ciudadana AMALIA JUSTO PIMENTEL (…) en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del siguiente inmueble: un (01) local comercial, ubicado en la calle Bolívar, entre Avenidas Sucre y Miranda, distinguido con el N.º 5, de la edificación N.º 2-57, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.” Omissis… (SIC, Mayúsculas, Subrayado y Negrillas de la decisión). Folios 206 al 216.
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2.024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Rosario Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 49.663, apeló de la decisión ut supra señalada. Folio 217.
El Tribunal A quo dictó auto en fecha 07 de agosto de 2.024, en el que oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta alzada, mediante oficio N.º 5920-196-2024. Folio 218.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se fijó término para informes, y se asignó la nomenclatura correspondiente a este Tribunal, bajo el N.º 6891-24, como consta en auto de fecha 14 de octubre de 2.024. cursante al folio 220.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.024, el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 241.512, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes, en el cual luego de realizar un recuento del procedimiento llevado ante el Tribunal de la causa, señaló que el mismo dictó una sentencia apegada a derecho por haberse cuidado las formalidades procesales, así como se ha realizado una impecable valoración del acervo probatorio, también acotó que se hizo una correcta interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y se cumplió con la determinación en sentencia, de la carga subjetiva de la prueba, que la demandada no puede eximir su obligación de entrega del local comercial a favor de la demandante, pues su obligación fue adquirida de manera legal, así mismo no puede este Juzgado validar como cierto el alegato de la demandada en el que se quiso pasar por arrendataria del local por un nuevo contrato de arrendamiento, pues dicha relación no fue legalmente demostrada y quien pretendió ostentar la condición de arrendadora no mantiene derecho de propiedad sobre el local. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. Folios 221 al 230.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO PARA DICTAR LA SENTENCIA APELADA.
Observa este Juzgador que, el A quo, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2023, al folio 90, admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su prórroga legal por los trámites del procedimiento ordinario, aun cuando ya se encontraba vigente desde el 23 de mayo de 2014 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sin atenerse a las previsiones del artículo 43 ejusdem, esto es, tramitar la presente causa por el procedimiento oral previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión efectuada sobre el expediente se evidencia que, la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto haberlo tramitado por el procedimiento oral previsto por el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, ya que así lo prevé el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual es del siguiente tenor: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Sic).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 0114 dictada en el expediente número 21-0026 en fecha 2 de junio de 2022, resolvió anular una decisión de la Sala de Casación Civil, luego de que el juez civil produjera una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de las partes y del Tribunal; y al respecto dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso’. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que ‘[I]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.’
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
‘Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.
(…Omissis…)
En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de las partes y al tribunal. Por ello, al tener el procedimiento breve lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y ser éstos disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, se originó una afectación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0011 del 17 de enero de 2018 caso: ‘Leonardo Ernesto Arias Chacón’).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, el fallo objeto de revisión se dictó sin tomar en cuenta la aplicación temporal de normas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante sobre la materia, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se anula la decisión N° 590 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de noviembre de 2018…”. (Sic).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, tratándose la presente causa de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y su prórroga legal, su procedimiento debió estar sujeto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y, por ende, tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado Decreto Legislativo, y no por el procedimiento ordinario previsto por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ciertamente ocurrió en el presente caso, ya que, al momento de admitirse la demanda, esto es, 6 de noviembre de 2023, ya estaba en vigencia la aludida Ley que regula el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, por lo que hubo infracción de la norma constitucional prevista en el artículo 24, referida a que las leyes procesales se aplicarán desde el momento de su entrada en vigencia, aún en los procesos que estén en curso.
En fuerza de lo anterior, considera esta Alzada, que las normas procedimentales mediante las cuales el legislador revistió la tramitación de los procesos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y siendo que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación
de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no escapan de tal carácter
y, como quiera que el A quo al dictar el fallo definitivo que es sujeto de revisión por esta Alzada, dejó de observar normas procedimentales vigentes que el legislador consideró formalidades necesarias en aras de una tutela judicial efectiva; y por
ende de aplicación inmediata y obligatoria por los órganos jurisdiccionales, que impide a esta Alzada analizar los alegatos y defensas de las partes y el material probatorio aportado por ellas para emitir un pronunciamiento de fondo en la apelación propuesta, y lo obliga a emitir un pronunciamiento de oficio declarando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo apelado de fecha 26 de julio de 2024, mediante el dictado de la presente sentencia repositoria o definitiva formal, conforme a lo previsto en los artículos 245 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Por último, no deja esta alzada de advertir y hacer un llamado de atención a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en subversión del proceso al tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto haberla tramitado por el procedimiento oral previsto por el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, ya que así lo prevé el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Vigente desde el 23 de mayo de 2014, por tal razón y por tratarse de una cuestión de orden público que atenta contra los principios de oralidad e inmediación, debe apercibir esta Alzada a la Juez A quo.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 6 de noviembre de 2023, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo apelado de fecha 26 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que el A quo admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto por los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia
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