REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp: 6903-24

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2024; por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.532, actuando en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño Juárez y Darwin Ramón Briceño Juárez, titulares de la cedula de identidad números V-13.893.781, V-14.411.724, V-16.542.542, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de octubre de 2024, en el Expediente N.º 12592, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio que por Saneamiento, Simulación, Daños y Perjuicios, interpusieron los prenombrados ciudadanos, contra los ciudadanos José Hipólito Graterol Betancourt, Ovidio José Bastidas Briceño y María Juana Hidalgo D´Santiago, titulares de la cédula de identidad números V-1.396.510, V-5.636.932, V- 9.370.459, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio N º 0290, de fecha 21 de octubre de 2024, recibido por auto de fecha 28 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se fijó término para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada, en el libelo de demanda narra lo que a continuación se sintetiza:
Refiere que el extinto Abad José Briceño, padre de los ciudadanos parte actora en el presente juicio, celebró un contrato de usufructo en fecha 17 de agosto de 2015, con el ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt, sobre un inmueble ubicado en el área urbana de la población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, cuyas medidas son: dieciocho metros (18mts) por el frente; veintidós metros (22mts) de fondo. Con linderos que son: CABECERA: propiedad que es o fue de Francisco Guerra Torres; PIE: Terrenos que son o fueron de Benjamín Briceño; UN COSTADO: Propiedad que es o fue de Juan Rafael Sarabia y Juana Briceño; Y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad que es o fue de Juan Rafael Sarabia. La casa posee un área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164mts2) y el inmueble tiene una totalidad de área de setecientos un metros cuadrados (701 mts2). El contrato fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el número 05, tomo 57. Realizando la venta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), precio que el comprador declaro que recibió por medio de un cheque.
Narra la parte actora que el extinto Abad José Briceño, tuvo vínculos de amistad estrechos con el vendedor José Hipólito Graterol Betancourt, por lo que aceptó realizar la negociación mediante documento autenticado, donde se especificaba un usufructo vitalicio a favor del vendedor, facultándolo de usar la vivienda en temporadas de vacaciones; como parte de la muestra de confianza, otorgó poder especial al comprador para realizar los trámites necesarios de la protocolización del documento.
El ciudadano Abad José Briceño muere antes de lograr la protocolización del documento, puesto que el certificado de solvencia de sucesiones fue expedido en fecha 28 de febrero de 2018, mientras que el extinto muere en fecha 06 de enero de 2018, como consta en acta de defunción consignada en el libelo.
Continúa alegando la parte actora que una vez celebrado el contrato de venta privado, en fecha 17 de agosto de 2015, inmediatamente tomó posesión del inmueble junto con su pareja la ciudadana Eustaquia Coromoto Juárez Quintero y sus hijos, parte actora del presente juicio, realizando remodelaciones y mejoras a la vivienda. Sin embargo, alegan que producto de la enfermedad, debieron trasladarse a la ciudad de Caracas a realizarse los tratamientos médicos indicados, siendo sorprendidos con una notificación de los vecinos de que su casa había sido invadida por personas extrañas a la familia, una vez en conocimiento de ello, se trasladaron hasta la población de Campo Elías a los fines de constatar lo notificado y al comunicarse con el vendedor José Hipólito Graterol Betancourt manifestó que fue el responsable y que no les permitiría la entrada a la casa, situación que les obligó a cambiar su residencia a la ciudad de Caracas, siendo despojados de sus enseres personales, muebles, documentos, medicamentos y otros bienes, causándoles daños materiales y morales por los perjuicios emocionales que acarreó, afectando a mayores proporciones a la ciudadana Eustaquia Juárez, quien comenzó a sufrir de depresión y ansiedad.
Alegó que “… luego de tales acontecimientos nuestros representados actuando como herederos del difunto ABAD JOSÉ BRICEÑO, inician todos los trámites legales para la declaración sucesoral de los bienes pertenecientes a su padre, de manera de proceder a ejercer las acciones legales para la restitución del bien despojado; cuando constatan que respecto al bien inmueble en comento se realizó nuevo documento de venta registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.18.1.478, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, donde figuran como vendedor el ciudadano JOSÉ HIPOLITO GRATEROL BETANCOURT, antes identificado y como comprador el ciudadano OVIDIO JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.636.932, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a sabiendas de la existencia de la venta realizada al padre de nuestros representados según documento autenticado de fecha 17 de agosto de 2015…” (sic)
Además, afirma que el nuevo comprador conocía de la venta previa, confabulando con el vendedor para negarle los derechos a la parte actora sobre el inmueble objeto de este juicio. Por consiguiente, la parte actora exigió el saneamiento por evicción por hecho propio o personal y en consecuencia el cumplimiento de la venta celebrada, además de declarar la simulación del contrato de venta celebrado entre el ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt y Ovidio José Bastidas Briceño.
Fundamentó su demanda de saneamiento por evicción por hecho propio o personal del vendedor de conformidad en los artículos 1.474, 1.486, 1.527 y 1.503, del Código Civil Venezolano. Además, exigió el deber de saneamiento por hecho propio basado en el artículo 1.163 del Código Civil, sumado al artículo 146 del Código Civil. Por consiguiente, fundamentó la pretensión de simulación absoluta en el artículo 1.281 del Código Civil.
Además, fundamentó la legitimación de los demandantes para exigir la declaratoria de simulación en el artículo 1.281 del Código Civil, además de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 00115 de fecha 25 de febrero de 2005, en el expediente N° 02-952.
Solicita que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de compra-venta por configurarse como un acto fingido que no corresponde con la realidad jurídica verdadera, impidiendo hacer cesar el daño causado a la parte actora al realizar un acto simulado. Continúa solicitando la enajenación de un bien inmueble y con la declaratoria de la simulación se produzca la devolución del bien al titular, ciudadano Abad José Briceño.
Continúa alegando que el proceder del vendedor José Hipólito Graterol Betancourt constituyó un acto que generó diversas especies de daños, afectando la esfera patrimonial y acervo moral de la parte actora, fundamentando esta obligación de reparar todo tipo de daño material o moral en el artículo 1.196 del Código Civil.
Estimaron los daños morales a indemnizar en la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 230.000.000,00), que para la fecha de la presentación de la demanda equivalía a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 $).
Además, estima los daños materiales en la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), que para el momento equivalía a un aproximado de cinco mil dólares americanos (5.000,00 $)
Finalmente, fundamentó la demanda también en el precepto constitucional que consagra el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115, 82 y 26 de la Carta Magna.
En cuanto a la pretensión, solicitó el saneamiento por hecho propio por parte del vendedor José Hipólito Graterol Betancourt, referente al contrato autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el Numero 05, tomo 57 de fecha 17 de agosto de 2015. A fin de dar cumplimiento al deber de sanear del vendedor, para hacer cesar las perturbaciones de las que han sido victima los demandantes, para que procediera el Tribunal A quo a declarar la inoponibilidad de los demandados respecto al contrato de venta celebrado mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 06 de marzo de 2018, inscrito bajo el número 2018-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.18.1.478, además de solicitar que se le dé cumplimiento al contrato de venta ante la Notaria Publica del Municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 05, tomo 57, de fecha 17 de agosto de 20215, teniendo como consecuencia que se ordenara la restitución del inmueble a la parte actora, consistente en: una habitación familiar, ubicada en el área urbana de la población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y garaje, con las siguientes medidas: Dieciocho metros (18mts) por el frente; veintidós metros (22mts) DE FONDO. Con linderos que son: Cabecera: propiedad que es un fue de Francisco guerra Torres; Pie: Terrenos que son o fueron de Benjamín Briceño; Un costado: Propiedad que es o fue de Juan Rafael Sarabia y Juana Briceño; Y por el otro costado: propiedad que es u fue de Juan Rafael Sarabia.
Solicitó que se ordenara la protocolización de la venta previamente autenticada, además de declarar la simulación absoluta del negocio celebrado en documento de venta registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.18.1.478, correspondiente al libro del folio Real del año 2018.
Por otro lado, solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito ut supra.
En fecha 23 de septiembre, la abogada Mary Trini Godoy, apoderada judicial de la parte actora, consignó A: poder autenticado otorgado por la parte actora a los abogados Frank Hernández Quiñones, Mary Trini Godoy Hernández y Andrea Alejandra Matheus Nava, inscritos bajo el I.P.S.A números: 117.533, 117.532 y 277.616, respectivamente. B: acta de defunción N°09, DEL Libro 01, Folio 09 del año 2017, del extinto Abad José Briceño. C: Declaración de únicos y universales herederos, presentado por los ciudadanos Abad José Briceño Juárez, Darwin Ramón Briceño Juárez y Giovanny José Briceño Juárez presentada en el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. D: documento de compraventa, entre el ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt y Abad José Briceño, por la venta del inmueble objeto del litigio, autenticado ante la notaria publica de Boconó, en fecha 17 de agosto de 2015, dejándolo inserto bajo el N° 05, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. E: Poder especial otorgado al ciudadano Abad José Briceño, por José Hipólito Graterol para representarlo ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral y Rif de la Sucesión Mejía Rodríguez Hilaria, en el expediente N° 331.2015, de fecha 16 de junio de 2015, autenticado en fecha 19 de junio de 2016 por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre, estado Miranda. F: Certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 05 de marzo de 2018, en el N° de expediente 331-2015. G: Informe psicológico de la ciudadana Coromoto Juárez Quintero, de fecha 04 de septiembre de 2018, donde expone que la ciudadana se vio expuesta a una situación de pérdidas significativas que le produjeron sintomatología depresiva, suscrito por la Lic. Marjorie García M, Psicólogo clínico. H: documento de compra venta entre José Hipólito Graterol Betancourt y Ovidio José Bastidas Briceño, por el mismo inmueble objeto del litigio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 06 de marzo de 2018. I: Cédula catastral expedida por la alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2018. J: Constancia expedida por el consejo comunal Rafael Montilla, Campo Elías-Trujillo, en fecha 24 de abril de 2018.
En fecha 30 de enero de 2020, fue presentada una recusación contra el Juez José Miguel Arayan, juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción, suscrita por los abogados en ejercicio Frank Hernández Quiñones y Mary Trini Godoy; por lo que en consecuencia la causa fue re distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En auto de fecha 28 de enero de 2021 se designó como defensor ad-litem de los ciudadanos José Hipólito Graterol Betancourt, Ovidio José Bastidas Briceño y María Juana Hidalgo D’ Santiago al abogado Cleycer Montilla, quien en fecha 12 de febrero de 2021 compareció ante el juzgado a quo y aceptó el cargo.
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante diligencia presentada por el abogado Cleycer Alejandro Montilla, defensor ad litem de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre. Haciendo constar que el ciudadano falleció en fecha 22 de agosto de 2020, quedando registrado en Acta N° 812, Libro 04, Folio 62, del año 2020.
Al folio 184, se encuentra inserto auto de fecha 12 de mayo de 2021, en donde el Tribunal A quo dictaminó lo siguiente:
“...Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Cleycer Montilla mediante la cual consigna el acta de defunción del ciudadano José Hipólito Graterol y solicita la suspensión de la causa hasta que sean notificados los herederos del extinto José Graterol, ahora bien el Tribunal considera el acta consignada una prueba fehaciente de la muerte del predominado José Graterol, por la muerte del prenombrado José Graterol, por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con el artículo 144 del CPC la inmediata suspensión de la presente causa y por consiguiente la citación personal de los herederos conocidos y/o desconocidos si los hubiere del decuius José Hipólito Graterol...” (Sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, procedió a librar edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano José Hipólito Graterol ya que no consta la existencia de herederos conocidos del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el IPSA bajo el N.º 117.552, consignó edictos que fueron publicado en el Diario Los Andes ordenados por el Tribunal A quo, así mismo, consignó captures de pantalla donde se evidencia la publicación de dicho edicto en el diario virtual el Tiempo.
En fecha 14 de octubre de 2021, mediante diligencia la abogada Mary Trina Godoy apoderada de la parte demandante, solicitó sea nombrado un defensor ad litem de los herederos desconocidos del de Cujus José Hipólito Graterol.
Al folio 227, cursa auto del Juzgado A quo en el cual designó como defensor ad litem al abogado Arturo Infante, de los herederos desconocidos del de Cujus José Hipólito Graterol.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el abogado Arturo Infante inscrito en el I.P.S.A N°268.003, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de Cujus José Hipólito Graterol aceptó el cargo para el cual fue designado en el presente litigio.
A los folios 239 y 240, riela contestación a la demanda suscrita por el abogado Arturo Infante, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N.º 268.003, actuando en este auto como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de Cujus José Hipólito Graterol, en tal escrito el referido abogado expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno, Acta de Defunción signada con la letra “B”, inserto al folio (21) en base a lo establecido en el artículo: 429, del Código de Procedimiento Civil. Hasta que sea comprobada su veracidad mediante su original o copia certificada.
SEGUNDO: Niego, rechazo, contradigo e impugno: Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra “C”, inserta a los folios, inserta a los folios del (22 al 26) en base a lo establecido en el Artículo: 429 del Código de Procedimiento Civil. Hasta que sea comprobada su veracidad mediante su original o copia certificada.
TERCERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno: copia simple de Poder Especial otorgado al supuesto Comprador, ABAD JOSÉ BRICEÑO, por signado con letra “E”, inserto a los folios del (30 al 31) en base a los establecido en el Artículo: 429 del Código de Procedimiento Civil. Hasta que sea comprobada su veracidad mediante su original o copia certificada.
CUARTO: Niego, rechazo, contradigo e impugno, copia simple del Informe Médico, expedido por el Psicólogo Clínico, Lic. Marjorie García M. de la Fundación Carlos Valecill Borrero, signada con la letra “G” inserto a los folios (40 al 41) en base a lo establecido en el artículo: 431 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, Mayúscula y Negritas en el texto).
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado Cleycer Alejandro Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.256, en su carácter de defensor al litem del ciudadano Ovidio José Bastidas Briceño opuso cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2022, los abogados de la parte actora presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, la cual fue formulada por el defensor ad litem del ciudadano José Ovidio Bastidas Briceño.
Ahora bien, que vista la impugnación por el abogado Arturo Infante defensor ad litem de los herederos desconocidos de José Hipólito Graterol contra todos los documentos públicos consignados en copias simples, es por tal motivo que la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos y para tales efectos promovió la prueba de cotejos; la cual evidenciará la autenticidad de los documentos impugnados. Así mismo la parte accionante señaló que, el informe médico consignado se encuentra inserto a los folios 40 y 41 del presente expediente, consta en original por lo que no procede su impugnación.
Por consiguiente, los abogados actores argumentan que resulta falso que los demandados y en especial los codemandados Ovidio José Bastidas y María Juana Hidalgo ocupen la vivienda objeto del presente juicio, a tal efecto consignaron impresión del registro de residencia expedido por el Consejo Nacional Electoral (folio 250).
Por último, los demandantes de autos desistieron parcialmente de la demanda, pero sólo en lo que se refiere a la pretensión de restitución del bien inmueble que se ha desposeído a los demandantes por evicción del vendedor José Hipólito Graterol.
A los folios 307 al 311, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde declaró lo siguiente:
“…Primero: Homologado El Desistimiento Parcial de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que se refiere a la pretensión de Restitución Del Bien Inmueble que se ha desposeído.
Segundo: se mantienen vigentes las demás pretensiones alegadas por la parte actora.
Tercero: Sin Lugar La Cuestión Previa tipificada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena abrir el lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes estén debidamente notificadas del presente fallo.
Quinto: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, quien fue vencido totalmente en la presente incidencia es condenado al pago de las costas generadas en la misma…” (Sic, Mayúscula y Negrita en el Texto)

A los folios 318 y 319, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, el Juzgado A quo suspendió la causa desde el día 28 de febrero de 2023, en razón del fallecimiento del abogado Arturo Infante, quien cumplía funciones de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Hipólito Graterol. En consecuencia, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Hipólito Graterol al abogado Cleycer Montilla, inscrito en el Inpreabogado N° 278.256.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Cleycer Montilla aceptó y tomó juramento para aceptar el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 322 al 326, el defensor ad-litem de los ciudadanos José Ovidio Bastidas y María Juana Hidalgo D´Santiago ambos plenamente identificados en ambos, presentó contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó, contradijo y se opuso en cada una de sus partes a la temeraria y fraudulenta demanda incoada por los ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño Juárez y Darwin Ramón Briceño Juárez.
Expuso el defensor ad-litem en la mencionada contestación que, es falso que el inmueble objeto de demanda haya salido del patrimonio del ciudadano José Hipólito Graterol, en fecha 17 de agosto del año 2015, tal como lo pretendió ver el demandante; que se constituyó un usufructo vitalicio a favor del ciudadano antes mencionado, es decir, que este nunca dejó de ocupar el inmueble y mucho menos dejó que el ciudadano Abad José Briceño Juárez hiciera remodelaciones y mejoras a la casa.
También negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan tenido conocimientos del documento autenticado en fecha 17 de agosto del año 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó estado Trujillo, anotado bajo el N° 05, Tomo 57, por cuanto sus defendidos no tenían ni la menor idea que ese contrato existía, ya que para ellos, el único contrato que existían era el documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 6 de marzo del año 2018, inscrito bajo el N° 2818-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.18.1.478, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Por consiguiente, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la supuesta simulación según apreciaciones infundadas por la parte actora, pues las misma no ha lugar, ya que sus representados son compradores de buena fé, quienes no tenían ni tienen por qué conocer la existencia de ningún acto jurídico que tenga relación con el inmueble el cual su representado son legítimos propietarios.
Siguiendo el orden de ideas, el abogado Cleycer Montilla. también negó, rechazó y contradijo que exista el animus nocendi y el evento damni, el cual fue señalado erróneamente por la parte demandante, pues sus defendidos jamás pretendieron causar daños a terceros. Además de ello, alega que sus defendidos desde el momento de la compra del inmueble han establecido dicha propiedad como su vivienda principal.
Sigue alegando el defensor ad-litem de la parte demandada que “…Niego rechazo y contradigo y me opongo a la pretensión de daños y perjuicios que inexactamente pretenden hacer valer los demandantes por cuanto primero: mis defendidos son compradores de buena fe nunca han pretendido hacerle daño a ninguna persona. Segundo: del mismo escrito la parte accionante señala una serie de acusaciones que en su oportunidad se presume que pudieron revestir carácter penal el cual señala que fueron despojados despojados de la vivienda, que cambiaron la cerradura pero también dejan claro que fue el ciudadano HIPÓLITO GRATEROL BETANCOURT …” (Sic, Mayúsculas, en el texto).
Por último negó, rechazó y contradijo que en la vivienda objeto de litigio hayan existido enseres, muebles, medicamentos, alimentos, un vehículo y otros bienes pertenecientes a la parte accionante. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
Al folio 327, el abogado Cleycer Alejandro Montilla inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 278.256, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos José Hipólito Graterol, ratificó el contenido del escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Arturo Infante en fecha 17 de marzo del año 2022, así mismo invocó el valor probatorio en todo lo que favorezca a sus defendidos.
En fecha 24 de abril de 2023, la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 177.532, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño Juárez y Darwin Ramón Briceño Juárez identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: 1) Acta de defunción del ciudadano Abad José Briceño; 2) Declaración de únicos y universales herederos; 3) Contrato de venta de Poder Especial otorgado por José Hipólito Graterol Betancourt; 4) La solvencia del impuesto de sucesiones; 5) Informe médico; 6) Documento de venta registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó, Juan Vicente y Campo Elías; 7) Informe en original emanado del Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente de Campo Elías de fecha 10 de abril de 2018; 8) Original de constancia expedida de rentas públicas del Municipio Juan Vicente de Campo Elías; 9) Original de constancias expedida por la Dirección de Ornato y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio de Juan Vicente de Campo Elías; 10) Original de Constancia Expedida por el Consejo Comunal Rafael Montilla del Municipio Juan Vicente de Campo Elías; 11) Constancia emitida por los ciudadanos Adelis Betancourt, Hernán García y Luis Horacio Fernández quienes declaran haber realizado trabajos de construcción de un garaje en una vivienda ubicada en la carrera comercio a pocos metros de la antigua estación de servicios Juan Vicente de Campo Elías; 12) Original de informe médico de la Doctora Marisol Gudiño (Nefrólogo); 13) Copia certificada del supuesto instrumento de pago de la venta celebrada entre José Hipólito Graterol y Ovidio Bastidas; 14) Solvencia de impuestos municipales realizada a nombre de la Asociación Abad José Briceño emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Juan Vicente de Campo Elías; 15) Copia simple, nota de anulación emitida en fecha 6 de abril de 2018, por el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo; 16) Original de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente de Campo Elías; 17) Original de declaración de impuesto sobre sucesiones; 18) Original de documento contentivo de resolución de imposición de sanción emitida por el Seniat; 19) Original de Notificación emitida por el Seniat; 20) Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de septiembre de 2018; 21) Informe Médico expedido por la Clínica Luis Razetti; 22) Constancia de fe de vida, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Vicente Campo Elías; 23) Testimoniales de los ciudadanos: Alberto José Godoy, Ramón Enrique González Briceño, Germán Dario Briceño, Yolimar del Valle González Briceño, Adelis Betancourt, Hernán García y Luis Horacio Fernández, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.929.593, V-17.510.397, V-4.306.478, V-14.600.606, V-7.645.490, V-14.834.397 y V-14.391.291 respectivamente; 24) Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes a los siguientes organismos: 24.1) Consejo Comunal Rafael Montilla del Municipio Juan Vicente de Campo Elías estado Trujillo a los fines de que ratifique y certifique la expedición de constancia de residencia de fecha 24 de abril de 2018, Coordinación de Catastro; 24.2) Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Juan Vicente Campo Elías a los fines de que ratifique y certifique la expedición de su informe de fecha 10 de abril de 2018; 24.3) Coordinación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente de Campo Elías a los fines de que ratifique y certifique la expedición de constancia de residencia de fecha 10 de abril de 2018; 24.4) Coordinación de ornato y servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías a los fines de que ratifique y certifique la expedición de constancia de residencia de fecha 10 de abril de 2018; 24.5) Oficina de Registro Público del Municipio Boconó a los fines de que certifique y ratifique la expedición de su nota de anulación de fecha 6 de abril de 2018; 24.6) Banco Venezolano de Crédito, Oficina Macaracuay, Centro Comercial Macaracuay, Plaza Nivel C-2, Urbanización Macaracuay, Avenida Universidad con calle paseo Venezuela, Caracas Distrito Capital a los fines de que informe si el cheque N.º 20195151 contra la cuenta corriente N.º 0104-000-65-0060288453 de la empresa Diseños Natiuska Compañía Anónima cobrado en fecha 5 de marzo de 2018; 24.7) Fundación Carlos Valecilla Borrero, a los fines de que ratifique informe médico expedido por la Lcda. Maryuri García; 25) Conforme a lo previsto en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil promovió experticias sobre el inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el área urbana de la población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual está techada de zinc, con paredes de bloque, piso de cemento y garaje, cuyas medidas son: dieciocho metros (18 mts) por el frente, con veintidós metros (22 mts) de fondo; y sus linderos son: CABECERA propiedad que es o fue de Francisco Guerra Torres; PIE terrero que son o fueron de Benjamin Briceño, UN COSTADO propiedad que es o fue de Juan Rafael Sarabia y Juana Briceño; Y POR EL OTRO COSTADO propiedad que es o fue de Juan Rafael Sarabia dicha casa tiene un área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); 26) Promovió inspección judicial sobre las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado Cleycer Alejandro Montilla debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº278.256, actuando como defensor ad-litem de los ciudadanos Ovidio José Bastidas Briceño y María Juana Hidaldo D’Santiago, promovió escrito de pruebas donde invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados en el libelo de demanda entre los cuales se encuentran:
1) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de fecha 06 de marzo de 2018; 2) Documento Público de la circular N.º SAREN-00002260-379, donde prohíben la compra y venta del inmueble ante las Notarías Públicas ; 3) Copia certificada de Registro de Vivienda Principal N.º 202054200-70-18-00567210, emanado del Seniat; 4) Jurisprudencia de la Sala de Casación del TSJ, sentencia N.º 000098, de fecha 21 de marzo del año 2023.
A los folios 361 al 363, corre inserto auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en el que hizo las siguientes apreciaciones:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora las admitió en cuanto ha lugar en derecho; respecto a las testimoniales las admitió, por no ser las mismas contrarias a la ley ni impertinentes, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación a un Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Ahora bien, con relación a la prueba de informes admitió solo las señaladas numerales 1 al 6, y respecto al numeral 7 negó su admisión toda vez que, los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicios mediante prueba testimonial; con relación a la prueba de experticia la admitió en cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, negó la admisión de la prueba de inspección judicial toda vez que es de ver del sentenciador el análisis y la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente al momento de decidir de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación a las documentales promovidas por la parte demandada las admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Al folio 315, el Tribunal de la causa designó como experto, en la presente causa al Ing. Javiel Pacheco, titular de la cédula de identidad N.º V-4.315.545.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2023.
Al folio 377, el Ing Javiel Pacheco aceptó el cargo para el cual fue designado y por consiguiente tomó juramento de ley.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante diligencia el Ing. Javiel Pacheco, notificó al Tribunal y las partes que, comenzó con las diligencias de dicha experticia, a partir del 23 de mayo de 2023, de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al Tribunal le expida credencial para cumplir con la misión encomendada. En la misma fecha el Juzgado a quo proveyó los peticionado por el experto.
En fecha 01 de junio de 2023, el Ing Javiel Pacheco mediante diligencia solicito al Tribunal le conceda un lapso de 15 días para consignar el informe. Por consiguiente, en fecha 05 de junio de 2023 el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 10 de junio de 2023, el Ing Javiel de Jesús Pacheco, titular de la cédula de identidad N.º 4.315.745, consignó el informe definitivo respecto a la experticia de bienes.
A los folios 504 al 507, corre inserto fallo interlocutorio por este Tribunal de alzada en el que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el lapso dictado por el Juzgado A quo de fecha 10 de mayo de 2023.
A los 512 al 516, el defensor ad-litem Cleycer Alexander Montilla, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 517, mediante auto emitido el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Repuso la causa al estado en que se encontraba, para la fecha en que se libró el despacho de comisión.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado Cleycer Montilla apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, (folio 517).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado A quo llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
A los folios 538 al 542, el defensor ad-litem abogado Cleycer Alejandro Montilla presentó los respectivos escritos de informe.
Por consiguiente, en fecha 14 de diciembre de 2023, la abogada Mary Trini Godoy identificada en autos, actuando en este auto como apoderada de la parte actora presentó los informes respectivos ante el Tribunal A quo.
A los folios 559 al 563, la parte actora presentó observaciones.
Seguidamente, el defensor ad-litem Cleycer Alejandro Montilla, presentó observaciones en fecha 11 de enero 2024, (folios 564 al 568).
A los folios 589 al 593, cursa sentencia de esta Alzada en donde declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Cleycer Montilla.
En fecha 13 de agosto de 2024, el abogado Cleycer Alejandro Montilla mediante diligencia renunció al cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus José Hipólito Graterol. En la misma fecha el Juzgado A quo, mediante auto suspendió la causa a tenor de lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil hasta que sea juramentado un nuevo defensor ad-litem; asimismo designó como defensora ad-litem a la abogada Ivonne Moncada debidamente inscrita en el Inpreabogado N.º 183.432.
A los folios 612 al 621 y su vuelto, cursa sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN del documento presentado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 05, tomo 57 de los Libros de autenticaciones, de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE LA VENTA registrada ante la oficina de registro Inmobiliario de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha seis (06) de marzo de 2018, inscrito bajo el N.º 2018-241, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.478, correspondiente al libro del folio Real del año 2018, DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por los ciudadanos BRICEÑO JUÁREZ GIOVANNY JOSÉ, BRICEÑO JUÁREZ ABAD JOSÉ Y BRICEÑO DARWIN RAMÓN, contra los ciudadanos GRATEROL BETANCOURT JOSÉ HIPÓLITO, BASTIDAS BRICEÑO OVIDIO JOSÉ e HIDALGO D’SANTIAGO MARÍA JUANA, todos plenamente identificados en auto.
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandantes de autos por haber resultado totalmente vencidos, conforme lo disponen el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, Mayúsculas, Negritas y Subrayado en el Texto).
Al folio 626, el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2024, oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia, remitió las actuaciones a esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 23 de octubre de 2024. cursante al folio 627.
A los 628 al 631, cursa escrito de informes suscrito por la abogada Lesbia Molina apoderada de la parte demandada, en donde hizo las siguientes consideraciones:
“… es evidente que lo argumentado y expuesto por los demandantes con respecto a sus pretensiones, son improcedente se excluyen entre sí, de conformidad a lo previsto en el artículo 78, pretender encuadrar la pretensión del saneamiento por Evicción y la Nulidad por Simulación y Venta, como fue solicitado en la Reforma de la demanda es un absurdo tanto por sus efectos, como por sus consecuencias, son disimiles entre ellas, en suma, no existe perjuicio ni menoscabo alguno en contra de los derechos de los herederos del ciudadano Abad Briceño.
En cuanto a la pretensión por Indemnización de daños morales por la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), que en la presente fecha equivale a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (U.$. 10.000,00), monto con el cual subjetivamente consideramos compensa los daños morales que sufren nuestros representados, a sabiendas de que ese monto queda a la discreción del juzgador, ésta jamás podía prosperar en contra de mis representado OVIDIO JOSÉ BATIDAS BRICEÑO, la misma no tiene asidero jurídico (…).
Con respecto al saneamiento por hecho propio de conformidad a lo expuesto en el artículo 1.506 del Código Civil, al señalar que “aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado a saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula.” Ésta acción no recae ni es responsabilidad del ciudadano OVIDIO JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO...” (Sic, Mayúsculas, en el texto).
Finalmente, por lo antes expuesto la apoderada de la parte demandada solicitó que, ratifique todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el A quo; asimismo pidió se reconozca que el único documento con vigencia es el debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2025, la apoderada de la parte actora presentó ante esta instancia el respectivo escrito de informes, en el que hizo las siguientes consideraciones:
“ Que el fundamento legal de la decisión apelada, fue una supuesta incompatibilidad de la pretensiones de saneamiento por evicción y simulación, ya que según el sentenciador de Primera Instancia eran sobre el mismo negocio jurídico, pero tal es el caso como ya se explicó suponen una acumulación inicial de pretensiones autorizada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la vinculación entre las pretensiones incoadas, no es la identidad de negocios jurídicos sino la estrecha relación entre una y otra, pues no conlleva una contradicción entre las pretensiones (saneamiento, simulación y daños) se juzgan por el Procedimiento Ordinario”.
Finalmente, la apoderada actora solicitó lo siguiente: Primero: Con lugar la demanda en virtud del incumplimiento de la obligación de saneamiento por parte del vendedor José Hipólito Graterol Betancourt. Segundo: Con lugar la demanda de simulación absoluta del negocio celebrado en documento de venta registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías. Tercero: Con lugar la indemnización de daños morales por la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00) que en la presente fecha equivalen a la cantidad de diez mil dólares americanos (U.$. 10.000,00). Cuarto: Se condena en costa los demandados.
En fecha 20 de enero de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En esta misma fecha, la abogada Lesbia Molina apoderada de la parte demandada hizo observaciones a los alegatos de los accionantes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE SIMULACIÓN Y DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN POR EXCLUIRSE MUTUAMENTE O SER CONTRARIAS ENTRE SÍ.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 7 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de simulación de venta, saneamiento por evicción y daños y perjuicios, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones prevista por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho respecto de la inepta acumulación de pretensiones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3.347 de fecha 4 de noviembre de 2005, estableció que, la misma consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso. Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia. Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para calificar las acciones acumuladas, expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos.
Además, nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido el eminente carácter de orden público de la acumulación de pretensiones, en su sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 08-379 en fecha 19 de marzo de 2009: “La acumulación de acciones es de eminente orden público. Y es que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. No hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia, que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.” (Sic).
Así las cosas, mientras que la acción de simulación tiene por objeto anular un acto ficticio o aparente del deudor; la acción de saneamiento por evicción tiene por objeto que el vendedor o sus herederos respondan al comprador en caso de que un tercero prive en todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien; evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente, pues, tal como lo estableció el A quo, si se declara el saneamiento por evicción, la venta que se pretende anular debe ser perfectamente válida, por lo que, ambas acciones son contrarias entre sí y no pueden ser instauradas en forma conjunta. En este caso, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo que, las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria; declaratoria de inadmisibilidad en caso de inepta acumulación de pretensiones que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente 06-193 en fecha 8 de agosto de 2006: “Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraías entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan a conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Sic).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, resulta evidente la inepta acumulación de las pretensiones de simulación y de saneamiento por evicción aquí propuesta, por resultar sus efectos contradictorios entre sí, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y se confirma la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 7 de octubre de 2024. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Por último, en virtud de la naturaleza de la presente en la cual se incurrió en inepta acumulación de pretensiones por ser contraías entre sí, no deja esta Alzada de advertir y hacer un llamado de atención al Juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de admitir una demanda manifiestamente inadmisible, lo cual deberá hacer in limine Litis, y no esperar hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva para pronunciarse al respecto, claro está, realizando previamente un examen sobre los requisitos o condiciones de la acción propuesta, por supuesto, sin entrar a valorar prueba alguna, para evitar de esta manera la activación innecesaria de todo el aparato judicial, y el desgaste económico para las partes.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mari Trini Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Abad José Briceño Juárez y Darwin Ramón Briceño Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.893.781, 14.411.724 y 16.542.542, respectivamente, contra sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de saneamiento por evicción, simulación y daños y perjuicios propuesto contra los ciudadanos José Hipólito Graterol Betancourt, Ovidio José Bastidas Briceño y María Juana Hidalgo D’Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.396.510, 5.636.932 y 9.370.459, respectivamente.
Se declara la INADMSIBILIDAD de la presente demanda.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo de fecha 7 de octubre de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la presente sentencia.