REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6904-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.138 (parte demandante), asistido en este acto por el abogado Alexander Ospino, inscrito en el I.P.S.A Nº 269.198, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2024, en el juicio que por Nulidad de Partición de Bienes, sigue en contra de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.460, en el expediente 8184 (nomenclatura del A quo)
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio el curso de Ley correspondiente, se le asignó nomenclatura: Estando este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió demanda incoada por Rigoberto José Rendón Valero, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.138, en contra de Sonia Josefina Altuve Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.460, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En libelo de demanda la parte actora, alega lo que a continuación se sintetiza “… En fecha 19 de febrero del año 2008, mi difunta madre ciudadana TERESA VALERO MONTILLA nos vendió a mí y a mi sobrino ciudadano CARLOS ALBERTO LEON RENDON, quien es venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 10.891.844, domiciliado en Mérida, estado Mérida, un inmueble de su propiedad cuyos datos, linderos, medidas y demás especificaciones se encuentra en documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de este Municipio Valera, estado Trujillo. Quedando notariado e inserto con el N.º 84. Tomo 13, de fecha 19 de febrero del 2.008. Luego esta venta se llevó a registrar en fecha 17 de septiembre del 2.013, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Este documento quedo inscrito, bajo el número 2.013.520. Asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2546, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, Número 2013.3373, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 …” (Sic).
Continuó exponiendo el demandante de autos que, luego de la muerte de su madre identificada anteriormente, se puso de acuerdo con su sobrino, ciudadano Carlos Alberto León, para que este le vendiera su parte, lo cual era el 50%, esta venta se llevó por medio del documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, el cual quedo inserto con el Nº 28, Tomo 28, esta venta fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de dos mil trece (2.013), quedando inscrito bajo el Nº 2013.3373, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Seguidamente el actor manifestó que, lo anteriormente expuesto lo hizo con su estado civil de divorciado, pero es el caso que en fecha 03 de septiembre del año 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, antes identificada; la adquisición de dicho bien inmueble como se puede observar entró a su patrimonio mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana antes nombrada. Que menos le pertenece el 50%, el cual era de su sobrino antes nombrado y tal como lo dijo, lo pagó con el dinero que es proveniente de la venta de un apartamento, el cual era de su difunta madre, es decir, un capital que provino de una sucesión.
Sigue narrando el actor, en su escrito libelar que “… en fecha 26 de julio de 2.017, según sentencia dictada por Juzgado Segundo de Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal me divorcie de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño. Por cuanto había realizado un Documento de Condominio del inmueble antes señalado y habiendo quedado dividido en seis (6) anexos, para esta fecha del divorcio, ya había dispuesto de tres de ellos, habiendo quedado disponibles tres, siendo estos los números 1, 4 y 5. En conversación con mi excónyuge Sonia Altuve realizamos un pacto de que le asignara a ella el anexo número 1, aun sabiendo que no le correspondía, por las razones antes explicadas, con la condición de que yo podía continuar viviendo en dicho anexo, ya que los números 4 y 5 estaban ocupados y no me los había entregado. Ciertamente yo continué viviendo en el mencionado anexo número 1, además se pactó que también viviría la madre y un hermano de la nombrada excónyuge. Dicha ciudadana se fue al exterior y vivió aproximadamente 7 meses en Ecuador. Luego al regresar al país y llegando al inmueble en mención se produjeron grandes divergencias entre la ciudadana Sonia Altuve y su progenitora produciéndose la salida de ella, es decir, esta tuvo que mudarse urgentemente. Pasado cierto tiempo mi excónyuge me saco, me boto, me desalojo, me expulso del anexo en el cual estaba viviendo, es decir el número 1. Tuve que salir urgentemente del inmueble ya recibí amenazas de mi exconyuge de denunciarme, por supuesto sin causa alguna, pero tenía que evitar mayores problemas por lo de la nombrada ley de genero …” (Sic).
Ahora bien, el demandante pretende con dicha acción, anular la partición de bienes que se realizó a través del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, de fecha 15 de diciembre de 2017, el cual quedo inscrito bajo el número 2017.1871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.4527 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 número 2013, 3373.
Fundamentó la presente acción en el artículo 16, 151 al 155, 1.146 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente demanda en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) equivalentes a diez Unidades Tributarias (10 UT).
Solicitó con urgencia La Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto el demandante de autos manifestó que, tenía conocimiento que la demandada está vendiendo el inmueble señalado en esta demanda y finalmente solicitó que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, asimismo en la definitiva sea declarada con lugar.
Junto a su escrito libelar presentó los siguientes documentales: 1) copia fotostática simple de documento de partición de bienes registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal estado Trujillo de fecha 15 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022, el A quo dio entrada a la presente demanda, la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Sonia Josefina Altuve.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2022, la parte demandante ciudadano Rigoberto Rendón, ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 14 al 16, corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2022, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, declaró nulo el auto de fecha 07/03/2022 y ordenó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, por otra parte, en el aludido auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En diligencia suscrita por la ciudadana Sonia Josefina Altuve, asistida en este acto por las abogadas Thamara Josefina Viloria Cedeño y Yvonne Yanira Moncada Rojas, ambas debidamente inscritas en el I.P.S.A números 48.953 y 183.432, se opusieron formalmente a la medida decretada en el auto de fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal A quo ratificó el decreto de la medida y ordenó formar por separo el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de octubre de 2022, mediante diligencia la parte demandada solicitó que se reponga la causa al estado de acordar la apertura del Cuaderno de Medidas y posterior que en el mismo se decida, si procede o no la medida solicitada.
A los folios 38 al 41, corre inserta contestación a la demanda, suscrita por la abogada Thamara Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.957, actuando en representación y nombre de la ciudadana Sonia Josefina Altuve, donde hizo las siguientes consideraciones:
“Negó, Rechazó y Contradijo, los hechos y fundamento de derecho de la demanda de Nulidad de Documento de Partición, intentada por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero.
Por otra parte, la demandante de autos sostuvo que, a su entender el demandante pretende se anule una convención que se realizó entre dos personas adultas, lúcidas, voluntariamente, como bien lo reconoció el demandante en su libelo, utilizando argumentaciones ilógicas, lo que demuestra realmente la mala fe con la cual actúa.
Además, arguyó que nunca existió ningún acuerdo de convivencia con posterioridad al divorcio, por lo tanto, es falso que la demandada haya amenazado a su excónyuge con denuncias, nunca lo botó, ni desalojó de ningún inmueble, por el contrario, él es propietario de dos inmuebles más, los cuales puede disponer a discreción.
Que, por el contrario, ha sido el demandante quien ha amenazado a su excónyuge, difamándola incluso por redes sociales, por lo cual la demandante se reservó el derecho de actuar oportunamente en defensa de su honor, instigando al odio y exponiéndola al escenario público”.
Por consiguiente, en este mismo acto la demandada pidió que la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue solicitada y acordada de forma irregular, sea revocada definitivamente, asimismo restablezca el pleno ejercicio del derecho de propiedad, que tiene la ciudadana Sonia Altuve sobre el inmueble.
Finalmente solicitó al Tribunal A quo que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
En fecha 18 de enero de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial declaró aperturado el lapso de Promoción de Pruebas, de igual formar ordenó levantar inmediatamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 85, corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante quien en este acto fue asistida por el abogado en ejercicio Nerio de Jesús Araujo, inscrito en el Inpreabogado Nº 266.629, en dicha diligencia Apeló del auto dictado en fecha 18 d enero de 2023.
Al folio 86 y su vuelto cursa auto emitido por el Tribunal A quo, de fecha 27 de enero de 2023, donde dictaminó lo siguiente:
“… Según comentario del artículo 292 de la ley adjetiva, Emilio Calvo Baca página 292. “La interposición del Recurso de Apelación en nuestro derecho” No establece la ley procesal ninguna forma especial para interponer y razonar el recurso de apelación, como no sea la escrita bien por diligencia en el expediente o por escrito presentado por Secretaría, en el cual se expresen los motivos que la justifiquen…
En este orden de ideas, el destacado e ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, página 288 del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, comentario:
Requisitos: a) que la decisión sea susceptible de apelación, es decir, que cause gravamen a la parte apelante o que el gravamen sea irreparable si se trata de una interlocutoria, así mismo este despacho judicial se acoge al criterio de los autos para, mejor proveer que son sentencias interlocutorias, está inserto en el folio N -84 y no en el folio N-85. Este tribunal se pronuncia en aras de garantizar el debido, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia conforme a los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien lo solicita a este respetado tribunal en la ciudadana: Josefina Altuve Cedeño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.312.460, suficientemente identificado en autos, así mismo no reposa en el expediente la pieza de Medidas que debe estar sujeta o adherida al expediente principal que se tuvo que haber realizado en el Juzgado primero de Municipio y conforme a la establecido en el orden jurídico vigente ...” (Sic, subrayado en el texto).
Por diligencia inserta al folio 88 y su vuelto, de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por la parte demandada en donde apeló del auto emitido de fecha 27 de enero de 2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
A los folios 95 al 96, se encuentra escrito de promoción de pruebas, el cual está suscrito por la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.432, actuando en este acto como apoderada de la parte demandada, presentó las siguientes probanzas:
A) Documento de partición de mutuo acuerdo que realizaron la parte demandante y demandada en fecha 15 de diciembre de 2017; B) Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con la contestación de la demanda; C) Contrato de compra-venta suscrito durante la unión matrimonial de las partes; D) Documento de partición adjudicación primera, el constituye la propiedad de la demandada; E) Documento de condominio; F) Sentencia de divorcio; G) Acta de Medidas de protección; H) Documento de venta efectuada al ciudadano Jacson Arturo Bravo Linares; I) Testimoniales de los ciudadanos: María Isabel García Justo, Manuel Duran Viloria y Dinexa Coromoto Vargas Castellanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.929.321, V-14.834.088 y V-18.251.890 respectivamente; J) Pruebas de informes, en donde solicitó al Tribunal de origen que oficiará al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Valera estado Trujillo, para que remitiera a dicho Juzgado copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadano Rigoberto José Rendón Valera, Jacson Arturo Bravo Linares y Sonia Josefina Altuve Cedeño, de fecha 27 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano Rigoberto José Rendón, debidamente asistido en este acto, por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el I.P.S.A número 197.842, presentaron diligencia en donde expusieron que, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada estaba extemporáneo.
Al folio 109, corre inserto auto del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de junio de 2022, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2023.
En fecha 27 de junio de 2023, mediante escrito de la parte actora, quien en este acto fue asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, en tal escrito solicitó la prueba de posiciones juradas a los efectos de absolverlas en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Al folio 113, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, remitió el cómputo requerido en auto de fecha 08 de junio de 2023, el cual riela al folio 109.
En fecha 23 de octubre de 2023, Tribunal A quo solicitó cómputo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por consiguiente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo remitió lo solicitado en el auto de fecha 23 de octubre de 2023.
Al folio 117, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, dejó sin efecto el auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Valera y otros, por medio del cual aperturó el lapso de promoción de pruebas por haberse encontrado extemporáneo, por cuanto ya había fenecido dicho lapso, así mismo acordó reanudar la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, la parte demandada apeló formalmente del auto de fecha 30 de enero de 2024, el cual se encuentra inserto al folio 117.
En fecha 08 de febrero de 2024, la parte accionante ratificó lo solicitado en fecha 27 de junio del año 2023, el cual riela al folio 111.
A los folios 121 y 122, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Valera y otros, donde negó la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de que las mismas son sólo documentales.
Al folio 124, mediante diligencia la apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado que riela al folio 123.
En auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal A quo oyó en un sólo efecto devolutivo la apelación ejercida.
A los 135 al 137, cursa sentencia de esta alzada donde declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Ivonne Yanira Moncada, debidamente inscrita en el Inpreabogado N.º 183.432, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, parte demandada del presente juicio.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal A quo dictó auto donde expuso lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el presente expediente este tribunal observa que feneció el lapso de evacuación de pruebas el día 4 de abril de 2024, comenzando al día siguiente de despacho la oportunidad de presentación de informe ...” (Sic).

A los folios 139 al 142, la parte demandada presentó sus respectivos informes, en donde alegó que la parte actora nada aportó como prueba de sus alegatos en el libelo, es decir, durante todo el proceso mantuvo una inactividad probatoria, por lo tanto, solicitó que tal demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2024, la parte actora presentó sus informes donde solicitó lo siguiente: A) Que la causa sea retrotraiga al estado de posiciones juradas. B) Que una vez que sea retrotraiga la causa se reaperture el lapso para presentar informes. C) Que se fije fecha para la absolución de posesiones juradas. D) Que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.
En el folio 144, cursa auto de fecha 23 de mayo de 2024, donde declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2024, el ciudadano Rigoberto Rendón Valero, asistido en este acto por el abogado en el ejercicio Alexander Ospino Trujillo, inscrito en el Inpreabogado N.º 269.198, apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2024, asimismo solicitó lo siguiente:
“… 1) Declare Nula la decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de La Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de mayo de 2024.
2) Ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictada la referida sentencia, a fin de que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admita y evacue las posiciones juradas solicitadas por mí.
3) Una Vez que se retrotraiga la causa al estado de posiciones juradas, solicito se reaperture el lapso para presentar informes.
4) Que se fije fecha para la absolución de posiciones juradas del demandado…” (Sic)
Al folio 147, el Juzgado de la causa se pronunció en cuanto al escrito de fecha 5 junio de 2024, por lo que primeramente negó tal apelación ya que auto apelado es de mero trámite, solo un auto de sustentación del proceso y en cuanto a lo solicitado como punto 1, 2 y 3, el Tribunal negó lo pedido por no ser procedente.
A los folios 148 al 159, cursa sentencia definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en lo que dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Documento de partición interpuso ciudadano RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN VALERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 28.043, titular de la cédula de identidad N.º V-5.496.138, actuando en representación propia en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA ALTUVE CEDEÑO titular de la cedula de identidad N.º V-9.312.460.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo ...” (Sic, Mayúscula, Negrillas y Subrayado en el texto).
En fecha de 11 de octubre de 2024, la parte accionante ciudadano Rigoberto Rendón, apeló de la aludida sentencia.
Mediante auto, de fecha 21 de octubre de 2024, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto de fecha 04 de noviembre de 2024.
Encontrándose en trámite la presente apelación ante esta Alzada, la parte apelante en fecha 08 de noviembre de 2024, presentó escrito donde solicitó de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sean admitidas las pruebas de posiciones juradas, y a su vez solicita que se notifique personalmente a la demandada la ciudadana Sonia Altuve.
Al folio 171, cursa auto emitido por esta superioridad, donde admitió la prueba promovida por la parte actora, en consecuencia, ordenó la comparecencia de la ciudadana Sonia Altuve, librándose boleta de citación al alguacil de este despacho.
En fecha 09 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe donde hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consideró la Juzgadora que con base en el artículo 156 del Código Civil, el cual doy por reproducido, se colige la inclusión que hace la ley sustantiva civil de los bienes que conforma la comunidad de gananciales, observándose del numeral primero de dicho artículo, que no hace excepciones respecto de los bienes adquiridos a título oneroso “durante el matrimonio” (resaltado de la sentencia) debiendo entenderse que se refiere “cualquier bien” (resaltado de la sentencia) que se adquiera mientras resulte vigente el vínculo matrimonial (…). en el caso que nos ocupa el demandado no probó absolutamente nada de lo alegado en su demanda, se limitó simplemente a narrar hechos incoherentes, fundamentando la demanda en los artículos 1146 y siguiente del Código Civil, sin mencionar a cuál vicio del consentimiento se refería, menos aún probar vicio alguno (…).
SEGUNDO: La sentenciadora consideró acertadamente, que el curso del juicio el demandante no demostró fehacientemente que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal eran propios del demandante y que si quedó demostrada la relación matrimonial que mantuvieron las partes y que fue disuelto en fecha 17 de julio de 2017. Igualmente, quedó demostrado que el bien inmueble identificado en el documento de partición realizado entre las partes de “mutuo y perfecto acuerdo” (citado textual del documento de partición) fue adquirido por el demandante bajo el estado civil casado (...)
TERCERO: En el documento de Partición cuya nulidad pretendió el demandante, igualmente se estableció, siendo su propia redacción lo siguiente: “…. En estos términos damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándose a la equidad y buena fé (Subrayado propio) y por consiguiente dejamos eliminado cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro...”. Mal puede demandante desconocer su propia manifestación, alegando hechos inciertos y no probados durante el juicio ...” (Sic, Mayúscula, Negritas y subrayado en el texto).
Finalmente solicitó a esta alzada que sea confirmada la sentencia del A quo.
En fecha 28 de enero de 2025, la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en esta instancia.
En fecha 29 de enero de 2025, el Alguacil Suplente de esta Superioridad, devolvió sin firmar la boleta de citación librada a la ciudadana Sonia Josefina Altuve, en virtud de que no se dio el impulso procesal para la práctica de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, ya identificado, contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Observa esta Alzada que el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero pretende la nulidad del documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.1873, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4528 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2017.1873 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4529 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2013.520, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 2013.3373 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual dicho ciudadano le adjudica a la demandada ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, el apartamento signado con el número 1 ubicado al final del sector Plata III, urbanización José Félix Rivas, calle Santa Catalina de Siena, Municipio Valera del Estado Trujillo, en razón de que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial con la prenombrada ciudadana.
Alega el demandante que el fundamento de la presente demanda radica en que ambos ciudadanos hicieron un pacto consistente en que el ciudadano le asignaba el apartamento objeto de partición con la condición de que éste podía continuar viviendo en el mismo, ya que los otros dos apartamentos de su propiedad signados con los números 4 y 5 estaban siendo ocupados por otras personas y no se los habían entregado, que, sin embargo, pasado cierto tiempo su excónyuge lo desalojó del apartamento y que tuvo que salir urgentemente debido a que la demandada lo amenazó con denunciarlo.
Por su parte, la demandada Sonia Josefina Altuve Cedeño alega en su escrito de contestación que, luego del divorcio no existió ningún acuerdo de convivencia, ni lo desalojó, ni lo amenazó con denunciarlo, que el demandante es propietario de dos inmuebles más, de los cuales puede disponer a su discreción, que al contrario, ha sido el demandante quien la ha amenazado a ella y sus hijos a tal punto que debió acudir a instancias penales donde le fue otorgada un a medida de protección a su favor, por lo que el actor no puede acercarse a ella, ni a su familia.
También aduce la actora que la presente demanda resulta inadmisible y temeraria por cuanto el demandante desconoce los requisitos para el perfeccionamiento de todo contrato, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita, conforme a lo previsto por el artículo 1.141 del código Civil; además de que, el demandante no aduce en ningún momento a cuál vicio hace referencia sino que solo mencionada un supuesto pacto entre ambos, el cual rechazó por ser falso. Finalizó solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada como ha quedado la presente Litis en los términos expuestos, procede este Sentenciador a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte demandante promovió copia fotostática simple de documento de partición cuya nulidad se demanda protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.1873, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4528 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2017.1873 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4529 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2013.520, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 2013.3373 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada, ni tachada, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la partición realizada de común acuerdo entre ambos y de conformidad con la sentencia de divorcio. Igualmente queda demostrado con esta documental que la misma fue redactada por el propio demandante Rigoberto Rendón en su condición de abogado, así como también es propietario de tres apartamentos signados con los números 1, 4 y 5 ubicados al final del sector Plata III, urbanización José Félix Rivas, calle Santa Catalina de Siena, Municipio Valera del Estado Trujillo, de los cuales le asignó a la demandada ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño el apartamento signado con el número 1. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta probanza.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La parte demandada promovió copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo el 26 de abril de 2011, bajo el número 84, Tomo 13, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 14 de octubre de 2013, bajo el número 2013.3373, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada, ni tachada, se valora como documento público por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de que, el demandante Rigoberto José Rendón Valero, adquirió por compra efectuada a su sobrino ciudadano Carlos Alberto León Rendón, los derechos de éste sobre el inmueble objeto de la partición, ubicado al final del sector Plata III, urbanización José Félix Rivas, calle Santa Catalina de Siena, Municipio Valera del Estado Trujillo, además, también demuestra que esta adquisición ocurrió durante su unión matrimonial con la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño.
Copia fotostática simple de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 16 de julio de 2014, bajo el número 9, folio 43, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción; además quedó inscrito bajo el número 2013.520, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2546 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3373, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fotostática simple, al igual que la anterior, por cuanto no fue impugnada, ni tachada, se valora como documento público por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con esta documental queda demostrado una vez más que el demandante Rigoberto José Rendón Valero es el propietario de la totalidad del inmueble objeto de partición ubicado al final del sector Plata III, urbanización José Félix Rivas, calle Santa Catalina de Siena, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual consta de seis (6) apartamentos entre los cuales se encuentra el número 1 y que le fue asignado a la demandada Sonia Josefina Altuve Cedeño, igualmente queda demostrada a través de este medio probatorio que el demandante procedió a constituir, a registrar el documento de condominio y a someter el inmueble a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 16 de julio de 2014, es decir, durante la unión matrimonial con la prenombrada ciudadana.
Promovió copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 en el expediente número 7428 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de divorcio propuesto por los ciudadanos Rigoberto José Rendón Valero y Sonia Josefina Altuve Cedeño.
Esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falso, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, y es demostrativa de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos Rigoberto José Rendón Valero y Sonia Josefina Altuve Cedeño, desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el 17 de julio de 2017.
Copia fotostática simple de documento de partición cuya nulidad se demanda protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.1873, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4528 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2017.1873 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.4529 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 número 2013.520, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 2013.3373 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta documental ya fue apreciada y valora en párrafos precedentes, por lo que, resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
Copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 29 de marzo de 2022 librada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño y en perjuicio del ciudadano Rigoberto José Rendón Valero. Este medio probatorio, nada aporta al presente proceso por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el número 2015.2631, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.4124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falso, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, y es demostrativa de que el apartamento signado con el número 6 fue dado en venta por el demandante Rigoberto José Rendón Valero al ciudadano Jacson Arturo Bravo Linares, en fecha 27 de noviembre de 2015, es decir, durante la unión matrimonial con la demandada Sonia Josefina Altuve Cedeño y, por tal razón la prenombrada ciudadana, en su condición de cónyuge del vendedor, dio su autorización para la celebración de la venta.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Sic); este Juzgador de Alzada llega a la conclusión de que, habiendo el demandante fundamentado la presente demanda en un supuesto pacto celebrado con su excónyuge ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, según el cual, ésta le permitiría al demandante continuar habitando el apartamento número 1 que le fuere adjudicado a través de la referida partición; sin embargo, durante el íter procesal el actor no logró demostrar la celebración o la existencia del referido pacto en cuestión.
Por otro lado, la partición cuya nulidad se pretende celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017 fue efectuada de manera amistosa y de común acuerdo entre ambas partes, pues, al final del referido documento se puede leer lo siguiente: “En estos términos damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y bue a fe y por consiguiente, dejamos eliminado cualquier inconveniente que pudiere surgir en el futuro. Hacemos constar igualmente que esta partición la hacemos en los términos y condiciones estipuladas de acuerdo a la sentencia de divorcio señalada.” (Sic); además de que, se puede observar que fue el propio demandante quien, en ejercicio de sus funciones como profesional del derecho, redactó y tramitó el registro del documento de partición por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así mismo, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas al presente proceso se puede constatar que, la partición efectuada entre ambos cumple con los requisitos previstos por el artículo 1.141 del Código Civil, necesarios para la existencia de todo contrato, a saber: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y, 3) causa lícita; además, de la lectura del libelo de demanda el actor no fundamenta su demanda en una causal o motivo jurídicamente válido, sino que solo se limita a alegar un supuesto pacto de convivencia y que la demandada, a su decir, no cumplió, razón ésta que no es válida para peticionar la nulidad de la partición.
En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante la existencia de un motivo que conlleve a la declaratoria de nulidad de la partición celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de agosto de 2024. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.496.138, asistido por el abogado Alexander Ospina, inscrito en Inpreabogado bajo el número 269.198, contra decisión definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de partición de bienes propuso contra la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.460.
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de partición de bienes propuesta por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero contra la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, ambos anteriormente identificados.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo de fecha 12 de agosto de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.