REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6876-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 17.036.629, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.º 310.562, contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de Junio de 2024, con motivo de la Interdicción del Ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.521.783, propuesta por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-20.134.991.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 25 de julio de 2024.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, actuando en su propio nombre y como apoderada de su madre, la ciudadana María Ysabel Quevedo Villegas, procediendo en su condición como nieta del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, solicitó la interdicción civil de este.
Narra el solicitante en su escrito libelar que, el ciudadano Orlando José Quevedo Villegas sufrió un evento Cerebro Vascular Isquémico frontal izquierdo, lo que ocasionó una caída desde la planta baja de la torre A del Edificio Ópalo, hasta el Nivel Jardín de la torre A, lo que produjo traumatismo cráneo encefálico severo, contusión hemorrágica frontal bilateral, hemorragia subaracnoidea con signos de edema y fractura parietal izquierda con hematoma subgaleal.
Continúa narrando que, debido a esto su abuelo Orlando José Quevedo Villegas ha presentado periodos de confusión y somnolencia, alteración del sueño, vigilia, lapsos de pérdida de memoria, momentos de lucidez y otros de confusión, además de secuelas respecto al área motora propias de su patología neurológica y epilepsia fronto-centro-temporal derecho y fronto-temporal izquierdo con actividad paroxística fronto-temporal izquierdo con generalización.
Por consiguiente, resalta la solicitante que trasladaron a su abuelo a casa de su madre, hija del presunto interdicto, la ciudadana María Ysabel Quevedo Méndez, donde ella continuó con los cuidados hasta inicios del mes de noviembre de 2021, fecha en la cual tuvo que viajar a Bogotá, Colombia, para asistir a la cita para la visa americana. Una vez aprobada, viajó a Estados Unidos el 06 de diciembre del mismo año, con el objetivo de poder proveer el dinero necesario para los gastos de la familia en general.
Que el ciudadano Orlando José Quevedo Villegas procreó tres hijos, identificados como: 1. María Ysabel Quevedo Méndez, 2. Orly María Quevedo Méndez y 3. Orlando José Quevedo Méndez, también alega el solicitante que son diez nietos del señor Orlando Quevedo Villegas, de los cuales solo tres son mayores de edad y dos están domiciliados fuera del país.
Continúa narrando el solicitando que, los ciudadanos Orlando José Quevedo Méndez y la ciudadana María Ysabel Quevedo Méndez, eran los únicos familiares directos que se encontraban en la capacidad para el cuidado del presunto entredicho, siendo cuidado por la ciudadana María Quevedo hasta que tuvo que realizar su viaje a Estados Unidos, quedando al cuidado de su hijo Orlando Quevedo Méndez. Acordaron entre los tres hermanos realizar la venta del apartamento propiedad del presunto entredicho, por no poder regresar a vivir solo, y acordaron la venta por un monto de diecisiete mil dólares americanos, cantidad que alega el solicitante que podía ser usada perfectamente para cubrir los gastos de cuido, de salud, alimentación, higiene y vestido de Orlando José Quevedo Villegas.
Luego de esto, en fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, autenticó por ante la Notaría Pública un Poder General de Administración y Disposición Amplio, otorgado por el presunto entredicho, alegando la solicitante y nieta del mismo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar su abuelo en condiciones de inestabilidad psicológica, teniendo pérdidas de memoria, movilidad física limitada y dificultad para comunicarse.
Aunado a esto, en fecha 06 de junio de 2022, utilizando el Poder General de Administración y Disposición Amplio, vendió por la cantidad de 5.000 Bolívares a la ciudadana Mayra Andreina Abreu Segovia, el apartamento ubicado en Valencia, totalmente amoblado, rompiendo el acuerdo previsto con anterioridad y dilatando el patrimonio de su abuelo, presunto entredicho.
Continua narrando la solicitante que el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, tomando la decisión de manera unilateral, arbitraria y sin consultar a los demás hermanos ingresó en la Residencia Geriátrica Ikake, ubicado en el Sector Timirisis Calle Principal, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, al ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, donde su hijo le tenía restringidas las visitan tanto en la Residencia Ikake como en su casa, sin permitir que sus nietos lo vean, generando zozobra en los familiares.
El solicitante fundamentó su acción en los artículos 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Solicitó la Interdicción Civil del Ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, para que sean tutelados sus intereses y derechos, solicitando que:
1. Se ordenara la notificación al Ministerio Publico.
2. Se ordenara el interrogatorio al presunto entredicho.
3. Se ordenara el acto de presentación de cuatro parientes inmediatos, o amigos de la familia, en conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
4. Se decretara la interdicción provisional y la solicitante sea nombrada como tutora interina.
5. Se decretara la interdicción definitiva y la solicitante sea nombrada como tutora definitiva.
6. Que en ningún caso se considerara al ciudadano Orlando José Quevedo Méndez como posible tutor, dadas las acciones perjudiciales realizadas.
7. Que se dictara una medida de protección, para que el presunto entredicho le sea entregado a cuido a la solicitante y retirado lo antes posible de la Residencia Geriátrica Ikake.
8. Que se dictara una medida de secuestro de un vehículo propiedad del presunto entredicho, con las siguiente características: Marca Chevrolet, Modelo Gravitara, Tipo Sport Wagon, Color rojo, Placa: AA872HU.
Fueron promovidas junto con el libelo, los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Numero 50, tomo 29, folio 157 hasta el 159 de fecha 19 de 2018
• Copia de Acta de Nacimiento de María Ysabel Quevedo Méndez, Nº369, de fecha 09 de junio de 1976, emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla de Valera, estado Trujillo.
• Copia de cedula de María Ysabel Quevedo Méndez.
• Visa americana de Maira Ysabel Quevedo Méndez.
• Original de nacimiento N.º 959 de fecha 26 de Noviembre de 1991, correspondiente a Maryan Sabely Quevedo Méndez.
• Copia de cedula de Maryan Sabely Quevedo Méndez.
• Copia del acta de Nacimiento N.º 391, de fecha 13 de septiembre de 1955, correspondiente al señor Orlando José Quevedo Villegas.
• Copia de cedula de Orlando José Quevedo Villegas
• Original de informe clínico emitido por la Dra Alymar C. Bermúdez A. médico internista. Inscrita en el MPPS 111.015 CMT 5.587, tratante del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas
• Cd con tomografía de cráneo de Orlando José Quevedo Villegas. Informe de tomografía realizado en la Clínica los Colorados, suscrito por el Dr Hidelbrando Douaihi, médico Radiólogo.
• Copia del informe de tomografía de cráneo simple, Realizado a Orlando José Quevedo Villegas el 30 de mayo de 2021, en la Clínica Los Colorados, suscrito por la Dra María Teresa Pascul Vegas, Medico Radiólogo e Imagenólogo.
• Copia de Informe de tomografía de cráneo, realizado a Orlando José Quevedo Villegas, en fecha 02 de junio de 2021, en la Clínica Los Colorados, suscrita por el Dr Hidelbrando Douaihi, médico radiólogo.
• Copia de factura N00161642, emitida por la Clínica los Colorados, correspondiente a los gastos médicos del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas.
• Copia del Poder General de Administración y Disposición Amplio, autenticado por ante Notaria Publica de Trujillo, anotado bajo el número 43, tomo 20, folios 140 hasta el 143.
• Copia certificada de Contrato de Compraventa protocolizado bajo el número 2022.1088, asiento registral 1, libro del folio real del año 2022, del apartamento ubicado en Valencia, estado Carabobo.
• Certificado de registro de vehículo N.º 220107825080.
• Copia de cedula de identidad del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez
• Copia de acta de nacimiento de Orlando José Quevedo N.º 249, de fecha 24 de mayo de 1985.
• Copia de cedula de identidad de Orly María Quevedo Méndez
• Copia Certificada de acta de Nacimiento de Alymar Maylex Escalona Quevedo, anotada bajo el N.º 76 de fecha 21 de marzo de 1995.
• Copia de cedula de identidad de Alymar Maylex Escalona Quevedo
• Copia de Cedula de identidad de Rafael Orlando Lozada Quevedo
• Copia certificada de acta de nacimiento N.º 15, de fecha 17 de febrero de 1998, correspondiente a Ysaura Ysabel Lozada Quevedo.
• Copia de la cedula de identidad Ysaura Ysabel Lozada Quevedo
• Copia de la cedula de identidad de Antonio José Daboín Quevedo.
• Copia de cedula de identidad de Yader Pietro Francesco Maggino Belichi
• Conversaciones entre Orly María Quevedo Méndez y Orlando José Quevedo Méndez, donde se evidencia que se le tienen restringidas las visitas al presunto entredicho y limitaba las video llamadas para que María Ysabel Quevedo Méndez no tuviera contacto con su padre.
• Conversaciones entre Carmen Quevedo Méndez, diciendo que solo la dejaron ver 10 minutos a Orlando José Quevedo Villegas.
• Conversaciones entre Orly María Quevedo Méndez y María Ysabel Quevedo Méndez, donde se evidencia que habían acordado vender el apartamento para cubrir los gastos y realizar la interdicción para cuidar su patrimonio.
• CD en el que se evidencia la situación física actual del presunto entredicho.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, presentó escrito donde alega que el intentó comunicarse con su hermana María y en ningún momento lo atendió.
Además alega que, su hermana María y su sobrina Maryan, omitieron hechos e información en la demanda de amparo constitucional en su contra, señalando la Juez Superior en las consideraciones para decidir que, “falta de probidad de la parte accionante al ocultar tal hecho al fondo financiero que se llama Ofrendas de Ayuno, utilizado únicamente en los casos que el solicitante no tenga manera ni medios para costear los gastos de inminente necesidad (información verificable en los libros contables de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días)”. Por lo que surge la interrogante sobre por qué solicitaron el aporte si señalaron anteriormente que fueron las proveedoras de cada uno de los recursos económicos para cubrir los gastos médicos del presunto entredicho.
Continúa narrando que, se omitieron recomendaciones médicas durante el tiempo que estuvo bajo los cuidados de la ciudadana María, HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE de 2021, expresando lo siguiente:
1. el día 08 de junio se indicó realizar un TAC craneal, en un mes para el debido control, sin embargo, fue realizado el 11 de diciembre de 2021.
2. el 07 de julio de 2021, de acuerdo al informe médico expedido por el Dr Enrique Tejera, se indicó realizar un TAC craneal en dos meses para el debido control, que no fue realizado hasta el 11 y 13 de diciembre del año 2021, transcurriendo cinco meses desde la orden emitida.
3. En fecha 22 de julio de 2021 fue atendido el presunto entredicho por “infección respiratoria baja: neumonía bilateral por encajamiento”, es decir, bronco aspiración por el encajamiento de Orlando Quevedo Villegas.
4. El 03 de agosto de 2021, de acuerdo a la indicación medica de la Dra. Alymar Bermúdez, se le debió realizar una Resonancia Magnética Cerebral Simple para control, la que no se realizó debido a la realización de la TAC Craneal el 11 de diciembre de 2021.
5. el 17 de noviembre de 2021, ocho días después de tener el ciudadano Orlando Quevedo Méndez al presunto entredicho viviendo en su casa, fue indicado un tratamiento endovenoso por amibiasis patológica, que según estudios médicos universales; tiene un periodo de incubación de 21 días.
6. En la TAC craneal realizada al ciudadano Orlando Quevedo Villegas el 11 de diciembre de 2021, se le diagnosticó Otitis media Izquierda, calificada posteriormente como Otitis Media Crónica Izquierda.
7. La Dra Alymar Bermúdez, recomendó a la ciudadana María iniciar las terapias de rehabilitación física, sin embargo, ella omitió la recomendación respondiendo que “el medico prohibió los ejercicios físicos”, la cual fue iniciada en la Sala de Rehabilitación Integral Rafael Pérez Vivas, estando bajo los cuidados de su hijo Orlando José Quevedo Méndez
8. Utilizaron indebidamente el pañal causando dependencia del mismo.
9. A pesar de las recomendaciones de los médicos para la vacunación ante la pandemia del Covid-19, recibió la primera dosis el 07 de marzo de 2022.
Continuó alegando que, a pesar del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas ser de religión católica, se le imponían actividades de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, religión por la cual siempre había sentido amplio rechazo.
Narra en el escrito que, a finales del mes de mayo debió viajar a la ciudad de Valencia, para realizar la venta de un inmueble que era propiedad del presunto entredicho, ejecutada a través de un poder otorgado por el mismo en fecha 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual se vio obligado a llevarlo a la Residencia Geriátrica Ikaque, a pesar de que en esa fecha se encontraban en el país la ciudadana Maryan y el ciudadano Rafael Orlando Lozada Quevedo, quienes se negaron a atender al presunto entredicho.
Expresó que, inicialmente la estadía del ciudadano Orlando Quevedo Méndez Villegas en la Residencia Geriátrica Ikaque sería solo por los días que permanecería en Valencia, sin embargo, debió integrarse a su trabajo y al no contar con atenciones y cuidados para su padre tomo la decisión de prolongar su estadía en la institución.
Alegó que, se aprovecharon de la confusión sobre la limitación de las visitas, puesto que la recomendación médica es que en el proceso de adaptación las visitas sean restringidas para evitar reacciones desfavorables como depresiones.
Narra que, desde el momento que su padre ha estado bajo su responsabilidad, ha buscado las formas de garantizarle la atención médica adecuada.
Así mismo, alegó que las valoraciones psiquiátricas coinciden en el diagnóstico de Déficit Cognitivo Leve como consecuencia del ACV. Por lo que solicita que sea procedente la Interdicción interpuesta por su hermana María y su sobrina Maryan, peor que sea el nombrado como tutor interino y posteriormente definitivo, puesto que es el único de los hijos que se encuentra en el país y alega que nunca se le ha abandonado ni desatendido.
Además, rechazó la medida de secuestro del vehículo, por ser con el que se moviliza para atender los requerimientos del presunto entredicho.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Maryan Quevedo, actuando en nombre propio y como apoderada de su madre, la ciudadana María Ysabel Quevedo, asistidas por la abogado en ejercicio Marianella Zambrano, presentaron escrito en el que alega que el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, oculta abiertamente la realidad de los hechos, narrando de forma maliciosa que el presunto entredicho no recibió los cuidados necesarios estando incluso bajo los cuidados de su hija Orly María Quevedo Méndez.
Continúa narrando además que, jamás pudieron prever que su tío realizara un poder general, aprovechándose de la condición del presunto entredicho y vendiendo el apartamento antes mencionado por la cifra de cinco mil bolívares, aun estando en conocimiento de que los jefes de la ciudadana Orly María estaban ofreciendo diecisiete mil dólares (17.000$).
En fecha 22 de noviembre de 2022 fue ejecutada la medida de secuestro solicitada con anterioridad.
Narra la solicitante en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, que solicita sea desestimado el escrito introducido por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez y que sea desestimada la solicitud de ser nombrado tutor interino y definitivo del presunto entredicho, por haber obrado de mala fe y por haber manifestado no poder cuidarlo, solicitando la autorización para dejarlo internado en el geriátrico ikaque.
En fecha 06 de diciembre del año 2022, el Tribunal a quo emite decisión donde decreta la interdicción provisional del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, designando como tutor provisional a su nieta Maryan Sabely Quevedo Méndez. Designó como protutora provisional a su sobrina María Laura Quevedo Cañizales y como integrantes del consejo de tutela provisional a los ciudadanos Acacio Coromoto Godoy Lugo, Rafael Orlando Lozada Quevedo, Ángela Mirian Barreto Silva y Hendry Jesús Méndez Gudiño.
Mediante diligencia presentada la fecha 13 de diciembre de 2022, por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, apeló de la decisión emanada con anterioridad.
Más adelante, en fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal a quo se pronuncia mediante auto sobre la apelación y declara firme la decisión por declarar entrometido al abogado asistente.
En fecha 20 de diciembre de 2022 fue presentada una recusación contra el juez de la causa, declarándolo enemigo manifiesto, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la parte solicitante, Maryan Sabely Quevedo Mendez, actuando en nombre propio y a su vez con el carácter de apoderada de su madre María Ysabel Quevedo Méndez, manifestó el allanamiento al juez de la causa.
En fecha 09 de enero de 2023, el tribunal a quo se pronunció respecto a la recusación, señalando la improcedencia de la misma, en conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2023 mediante diligencia presentada por Orlando José Quevedo Méndez, apeló del auto de fecha 09 de enero del mismo año.
En fecha 13 de enero de 2023, mediante escrito suscrito por el ciudadano Orlando Quevedo Méndez y asistido por el abogado Aldoni Paredes interpuso recurso de hecho, solicitando le fueran escuchadas libremente las apelaciones efectuadas con anterioridad.
A través de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte solicitante Maryan Sabely Quevedo Méndez promovió lo siguiente:
• Poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Numero 50, tomo 29, folio 157 hasta el 159, de fecha 18 de febrero de 2018.
• Acta de nacimiento de María Ysabel Quevedo Méndez
• Copia de cedula de identidad de María Ysabel Quevedo Méndez
• Copia de la Visa Americana de María Ysabel Quevedo Méndez
• Acta de nacimiento de Maryan Sabely Quevedo Méndez
• Copia de cedula de identidad de Maryan Sabely Quevedo Méndez
• Acta de nacimiento de Orlando José Quevedo Méndez
• Acta de nacimiento de Orlando José Quevedo Villegas
• Copia de cedula de identidad de Orlando José Quevedo Villegas
• Informe médico clínico emitido en fecha 26 de julo de 2022 por la Dra. Alymar C. Bermúdez A, médico de cabecera de Orlando José Quevedo Villegas.
• Prueba de exhibición de documento a favor de la interdicción, por cuanto le fue entregado el informe de la tomografía de Cráneo Simple a Orlando José Quevedo Méndez.
• Prueba de exhibición de documento de Informe de Tomografía de Cráneo, instrumento que se encontraba en poder de Orlando José Quevedo Méndez.
• RX de tórax realizado a Orlando José Quevedo Villegas.
• Prueba de exhibición de la factura N00161642, correspondiente a los gastos médicos del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, que se encontraba en posesión de Orlando José Quevedo Méndez.
• Poder general de administración y disposición amplio, autenticado por ante la Notaria Publica de Trujillo, anotado bajo el N.º 43, Tomo 20, folios 140 hasta el folio 143.
• Contrato de compraventa del apartamento del presunto entredicho, protocolizado bajo el número 2022.1088, asiento registral 1, libro del folio real del año 2022, del apartamento ubicado en Valencia, estado Carabobo, distinguido con el numero A-PB-2, ubicado en la planta baja del edificio OPALO, torre A, núcleo sur.
• Registro de vehículo N220107825080, del vehículo con las características: Marca Chevrolet, Modelo Gravitara, Tipo Sport Wagon, Color rojo, Placa: AA872HU.
• Copia de cedula de identidad de Orlando José Quevedo Méndez
• copia de Acta de nacimiento de Orlando José Quevedo Méndez
• Copia de cedula de identidad de Orly María Quevedo Méndez.
• Acta de nacimiento de Alymar Maylex Escalona Quevedo
• Copia de la cedula de identidad de Alymar Maylex Escalona Quevedo
• Copia de cedula de identidad de Rafael Orlando Lozada Quevedo
• Acta de nacimiento N.º 15 de fecha 17 de febrero de 1998, correspondiente a Ysaura Ysabel Lozada Quevedo
• Copia de cedula de identidad de Ysaura Ysabel Lozada Quevedo
• Chat de conversaciones entre Orly María Quevedo Méndez y Orlando José Quevedo Méndez, donde se evidencia que el presunto entredicho tenia las visitas restringidas en el geriátrico Ikake.
• Chat de conversaciones entre Orly María Quevedo Méndez y María Ysabel Quevedo Méndez, donde se evidencia que todos habían acordado vender el apartamento para cubrir los gastos del presunto entredicho.
• Interrogativo realizado por el tribunal a quo al presunto entredicho.
• Informe médico emitido por el centro asistencial Ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera Chey de fecha 08 de junio de 2021, suscrito por el Dr Leoncio Palancia.
• Hoja de egreso emitida por el centro asistencia Ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera Chey, de fecha 08 de junio de 2021.
• informe médico emitido por la Dra Patria M. Parra Urdaneta, médico psiquiatra y psicoterapeuta en los siguientes términos: “Paciente Orlando Quevedo C.I: 3.521.783, presenta TRASTORNO MENTAL POR LESION O DISFUNCION CEREBRAL...”
• poder general de administración y disposición amplio registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuido del municipio valencia del estado Carabobo.
• Chat entre el ciudadano Wolfang Morillo y Orlando José
• Inspección realizada el 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de Recurso de Amparo Constitucional.
• Registro de información fiscal J401557805 de la Residencia Geriátrica Ikaque, con el objetivo de probar que es una Compañía Anónima Privada.
• Foto tomada de la Red Social Facebook de la Residencia Ikaque.
• Informe médico emitido por los dos facultativos designados por el Asic Trujillo.
• Acta de recurso de amparo Constitucional, realizada el 17 de agosto de 2022.
• Referencia para el Fisioterapeuta por la Dra Alimar Bermúdez y Presupuesto para realizar las fisioterapias al presunto entredicho.
• Exámenes médicos realizados al presunto entredicho en fecha 16 de septiembre de 2022.
• Récipes e indicaciones emitidos por la Dra. Alymar Bermúdez.
• Movimientos bancarios desde el 09 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
• y como pruebas testimoniales a los ciudadanos:
▪ Maryan Sabely Quevedo Méndez
▪ María Laura Quevedo Cañizalez
▪ Rafael Orlando Lozada Quevedo
▪ Hendry Jesús Méndez Gudiño
▪ Ángela Miriam Barreto Silva
▪ Acacio Coromoto Godoy Lugo
▪ Carme Isaura Quevedo Villegas
En fecha 06 de febrero de 2023, fue declarado Sin Lugar por esta Alzada el recurso de hecho interpuesto con anterioridad.
En fecha 17 de febrero de 2023, fue declarado Parcialmente Con Lugar por esta Alzada el recurso de Amparo interpuesto con anterioridad y se ordenó al Juez a quo providenciar la apelación de fecha 10 de enero de 2023, que le fue escuchada en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado por el tribunal a quo en fecha 03 de marzo de 2023.
Recibidas en esta alzada en fecha 15 de marzo de 2023, las copias de las actuaciones correspondientes al expediente se le dio entrada y se fijó el termino para la presentación de informes.
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Orlando José Quevedo, hijo del presunto entredicho, presentó informes donde solicitó que la apelación sea declarada con lugar.
Esta alzada dicta decisión en fecha 05 de mayo de 2023, declarando con lugar la apelación interpuesta y reponiendo la causa al estado de que se inicie nuevamente la sustanciación de la recusación propuesta con anterioridad.
En fecha 21 del mes de julio de 2023, una vez cumplidos los lapsos para promover las actuaciones pertinentes esta alzada decidió declarar Sin Lugar la recusación planteada en contra del Juez a quo y ordenó que se apartara del conocimiento de la causa.
Una vez la juez accidental del Tribunal a quo se abocara a la causa, pasó a decidir en fecha 27 de junio de 2024, donde declara la interdicción definitiva del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas y designa como tutor definitivo a la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, como protutora a la ciudadana María Laura Quevedo Cañizalez y como parte del consejo de tutela a los ciudadanos: Acacio Coromoto Godoy Lugo, Rafael Orlando Lozada Quevedo, Ángela Mirian Barreto Silva y Hendry Jesús Méndez Gudiño.
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, en su condición de hijo del presunto entre dicho, apeló de la sentencia dictada con anterioridad.
Recibidas en fecha 25 de julio de 2024, por esta Alzada, se fijó el termino de informes.
Mediante escrito presentado por el abogado Aldoni Paredes, apoderado judicial de la parte apelante, recibido en fecha 11 de octubre de 2024 expuso que el objeto de la presente apelación es que el Juez de alzada revoque todas las partes de la sentencia y se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 20 de diciembre de 2022, por el tribunal accidental a quo haber omitido la orden de revocatoria decretada por el Juzgado Superior en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2023, y que se pronuncie al fondo, declarando Sin Lugar la demanda de interdicción civil.
Continúa narrando que, el abocamiento de la Jueza del Tribunal accidental a quo incurrió en vicio procesal por la ausencia total de la firma o rubrica de la secretaria del tribunal y que por consiguiente este acto y todos los subsiguientes son nulos.
Alega que, la valoración medico psiquiátrica arroja que el presunto entredicho presenta “trastorno mental por lesión o difusión cerebral. Deterioro cognitivo leve”, informe que alega la parte apelante que nade prueba, debido a que para declararse la interdicción civil es necesario que el defecto sea habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcional, debiendo ser este constante y grave.
En fecha 17 de octubre de 2024, la parte solicitante presentó sus escritos de informes, donde solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Más adelante, en fecha 04 de noviembre de 2024, presentaron escrito de observaciones la parte solicitante, donde solicita sea declarada inadmisible y sin lugar la apelación ejercida, por ser solicitada solo por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
En fecha 05 de noviembre de 2024, presento observaciones la parte apelante, donde señala que los vicios expuestos anteriormente trastocan y ultrajan materia de eminente orden público.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte solicitante manifiesta en un escrito presentado que ratifican y se adhieren a los escritos consignados, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO REFERIDO A LA OMISIÓN DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En sus informes ante esta Alzada, el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, alegó como punto previo la omisión de la reposición de la causa y violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Efectivamente, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2022 el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia fue recusado por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, como consta a los folios 243 al 245; posteriormente, n fecha 5 de mayo de 2023, este Tribunal Superior dictó decisión interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que se inicie nuevamente la sustanciación de la recusación.
El ciudadano Juez del preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia rindió su informe cursante a los folios 557 al 559, en el cual solicitó que se declare sin lugar la recusación y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, el ciudadano Juez de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, inhibición esa que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 13 de julio de 2023.
Por tal razón, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo que, la ciudadana Juez de este Juzgado también se inhibió de conocer la presente causa, inhibición esa que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior mediante decisión dictada el 19 de septiembre de 2023.
En fecha 21 de julio de 2023, esta Alzada dictó decisión cursante a los folios 644 al 651, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y le ordenó al prenombrado Juez apartarse del conocimiento y decisión de la presente causa.
Finalmente, y en virtud de las inhibiciones y de la recusación propuesta, en fecha 18 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa la ciudadana Juez accidental abogada Auromar Rivas, como consta al folio 659.
Así las cosas, se evidencia que, tanto la recusación del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como las inhibiciones de los ciudadanos Jueces de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, fueron resueltas debidamente, por lo que, finalmente se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa la ciudadana Juez Accidental Auromar Rivas, en consecuencia, considera este Juzgador que con tal proceder del Tribunal A quo, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO REFERIDO A LA NULIDAD DEL AUTO DE ABOCAMIENTO POR FALTA DE FIRMA DE LA SECRETARIA
Igualmente, en sus informes ante esta Alzada, el abogado Aldoni Paredes solicitó la nulidad del auto de abocamiento de la ciudadana Juez accidental de fecha 18 de octubre de 2023, cursante al folio 659, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto el referido auto no cuenta con la firma o rúbrica de la Secretaria de ese Tribunal.
Aprecia este Tribunal Superior que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá también los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Cabe destacar que la norma bajo comentario hace referencia a aquellos actos en los cuales se requiera la concurrencia de las partes o de terceros llamados por la ley, siendo que, el abocamiento del ciudadano juez al conocimiento y decisión de una causa no está comprendido dentro de estos actos, ya que, no se requiere la concurrencia de las partes ni de terceros, pues, se trata de una formalidad por parte del Juez a fin de mantener el orden procesal. Además, el artículo 104 ejusdem no establece expresamente que el auto de abocamiento del Juez al conocimiento y decisión de un a causa requiera de la firma del Secretario o Secretaria del Tribunal.
Aprecia este Tribunal Superior que, en el auto de abocamiento en cuestión el A quo no causó perjuicio alguno a las partes por no contener la firma de la Secretaria o Secretario del Tribunal, no se les violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, tanto es así que, luego del referido auto el hoy apelante continuó realizando actuaciones y ejerció de manera oportuna el recurso de apelación, por lo cual cursan las presentes actuaciones ante esta Alzada.
No encuentra este Tribunal de Alzada en las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, ninguna infracción a las normas que regulan el abocamiento de los jueces al conocimiento y decisión de las causas y, por tanto, no existe quebrantamiento alguno del orden público que hagan procedente la solicitud de anulación de las actuaciones cumplidas en este juicio luego de haberse abocado la ciudadana Juez Suplente en fecha 18 de octubre de 2023.
Antes por lo contrario, aprecia esta superioridad que en lo autos consta habérsele dado cabal cumplimiento a la apelación ejercida por el abogado Aldoni Paredes, ya identificado, en condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, de donde se sigue que el fin a que estaba destinado el acto de abocamiento de la ciudadana Juez Suplente, se alcanzó, por lo que la solicitud de nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2023 y de las actuaciones subsiguientes es evidentemente inútil ex artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO REFERIDO AL VICIO PROCESAL DE FALTA DE CONSTANCIA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A QUO DE HABER PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO
El apoderado judicial Aldoni Paredes, ya identificado, también alega en sus informes ante esta Alzada que en la presente causa se cometió un vicio procesal por parte del Tribunal de la causa, en razón de que, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento a las partes, pero que no consta en autos la nota de constancia de la Secretaria del Tribunal.
Es de resaltar que en los casos de notificación a las partes del abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento y decisión de una causa, solo basta la constancia del Alguacil de haber practicado tal notificación, no requiriéndose la nota de Secretaría; razón por la cual, la nulidad de las notificaciones y demás actos subsiguientes resulta evidentemente inútil ex artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Aprecia este Tribunal Superior que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 393 del Código Civil, solamente podrán ser sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses.
Cabe destacar que la norma bajo comentario exige el cumplimiento de un requisito sine qua non para la procedencia de la declaración de interdicción de las personas naturales a que tal disposición se refiere, y que viene a estar constituido por la demostración de que la persona cuya interdicción se pretenda, presente un estado habitual de defecto intelectual.
A este respecto, la doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en su obra denominada “La Interdicción”, 3a Edición, Caracas 1999, pone de manifiesto, citando al autor Emilio Calvo Baca, las pautas que han de seguirse para determinar la existencia de tal defecto intelectual y en este sentido expone:
“Al respecto, la doctrina afirma la existencia de un defecto intelectual que no es únicamente el que “afecta las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental” en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales”.
Omissis
Es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual, aunque no se requiere que se exprese en forma continua, ya que la propia ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Omissis
Una de las principales condiciones para que una persona sea sometida a interdicción es que se halle en estado habitual de defecto intelectual que le incapacite para proveer a sus propios intereses. No basta con que el individuo se encuentre en tal estado como consecuencia de una enfermedad, porque ésta puede cesar y el enfermo retornar a su estado anterior de salud, esto es, recobrar el uso de razón. Tampoco puede promoverse la interdicción basándose en la edad avanzada del sujeto ya que este solo hecho carece de la fuerza probatoria necesaria acerca de la deficiencia en las facultades mentales exigidas por la ley.” (Op. cit., págs. 22 y 23).

Continúa la autora mencionada haciendo referencia a sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-05-1960, y en tal sentido expresa lo siguiente:
“La jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido y ha determinado lo siguiente: ‘No es suficiente la disminución de la capacidad intelectual provocada por la vejez o por la ignorancia en los negocios para que se decrete la interdicción civil de una persona; sino más bien es necesario establecer en forma cierta, a través de diagnóstico rendido por especialistas médicos, la existencia de un defecto intelectual.’ ” (Op. cit., pág. 48).

Ahora bien, este sentenciador, guiándose por las apreciaciones de la doctora Jaimes Guerrero, expuestas en su obra citada, ha efectuado un minucioso análisis de las actas procesales, a objeto de verificar, si en el caso de especie, el indiciado de defecto intelectual, ciertamente presenta ese grave déficit que lesione sus facultades mentales y si es habitual, a los fines de declarar o no su interdicción.
A estos efectos, procedió este juzgador a examinar las razones o motivos sobre los cuales fundamenta la solicitud de interdicción, la peticionaria y observa que como causa de la petición, el solicitante manifiesta que:
“Mi abuelo y padre de mi mandante ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, antes identificado, quien a pesar de sufrir de cardiopatía isquémica e hipertensiva, llevaba una vida normal, tranquila, independiente y autónoma en su apartamento ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, (…) si n embargo el día 30 de mayo de 2021, sufrió un Evento Cerebro Vascular Isquémico frontal izquierdo, lo que ocasionó su caída desde planta baja de la torre A del Edificio Opalo, en la cual se encuentra su apartamento, hasta el Nivel Jardín de la Torre A del edificio contiguo del mismo nombre, es decir, cayó sobre el pasillo frente al apartamento A-NJ1, dichas torres se ubican una frente a la otra con un desnivel o altura estimada de dos metros, ambos eventos produjo como complicación traumatismo cráneo encefálico severo, expresado en: 1. Contusión hemorrágica frontal bilateral y parieto temporal derecha. 2. Hemorragia subaragnoidea con signos de edema. 3. Fractura Parietal Izquierda con hematoma subgaleal.
A consecuencia del Evento Cerebro Vascular y su posterior caída, mi abuelo y padre de mi mandante ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, ha presentado períodos de confusión y somnolencia, alteración del sueño, vigilia, lapsos de pérdida de memoria anterógrada y retrograda, momentos de lucidez, otros de confusión y respecto al área motora presenta secuelas propias de su patología neurológica, así mismo epilepsia fronto-centro-temporal derecho y fronto-temporal izquierdo con actividad paroxística fronto-temporal izquierdo con generalización.
En virtud del anterior cuadro clínico padecido por mi abuelo y padre de mi mandante ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, el mismo le impide valerse por sí mismo, en virtud de presentar fluctuaciones en estado de la conciencia, poseer poca movilidad física, mantiene dificultad en la pronunciación de las palabras, requiriendo cuidados especiales para sus actividades personales, tales como la salud, higiene y alimentación, así como la imposibilidad de encargarse de sus bienes y encontrarse en un estado habitual que lo hace incapaz de proveerse por sí mismo, siendo necesario sean tutelados sus intereses y derechos.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Aprecia igualmente este sentenciador que, el Tribunal de la causa ordenó el correspondiente examen psicológico y psiquiátrico del sub judice por dos médicos especialistas (psicólogo, psiquiatra, geriatra o especialidad afín) adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, ubicado en la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, y a cuyos fines fueron designadas las ciudadanas Lourdes Valecillos, en su carácter de psicólogo, y la doctora Leslie Ocaríz, en su carácter de médico psiquiatra, quienes rindieron su respectivo informe que presentaron en fechas 30 de junio de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente, cursante a los folios 584 al 590.
En el informe psicológico, cursante a los folios 584 al 587, la prenombrada facultativa expresó textualmente lo siguiente:
“Observaciones Generales:
Se trata de paciente masculino de 75 años de edad quien acude a consulta psicológica en compañía de su nieta, con vestimenta a su edad, género, clima y situación. Se muestra receptivo al momento de responder a las preguntas, sin embargo, muestra cierta incomodidad minutos después debido a sentir dolor de muela aparentemente. Se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona.
Para el momento, sus funciones mentales se encuentran:
Conciencia: Vigil y alerta.
Atención: Se encuentra conservada, es capaza de atender a los estímulos externos.
Percepción: Se evidencia cierto retardo sensoperceptivo.
Pensamiento: Se encuentra medianamente preservado. Hay presencia de retardo del mismo.
Lenguaje: Hay presencia de ecolalia, sin embargo, logra responder correctamente lo que se le pregunta.
Memoria: No se encuentra preservada. Se evidencia Hipomnesia.
Afectividad: Se encuentra medianamente conservada. En ocasiones, se evidencia labilidad emocional.
Motricidad: No se encuentra preservada. Se le dificulta caminar por sí solo, necesita ayuda notable.
Diagnóstico:
Se cumplen los criterios necesarios para el Trastorno Neurocognitivo leve 331.83 (G31.84).” (Sic, negritas en el texto).

Por su parte, en el informe psicológico, cursante a los folios 588 al 590, la prenombrada facultativa expresó textualmente lo siguiente:
“Entra al consultorio acompañado por su nieta y su pareja, las cuales lo entran por no caminar por sus propios medios; viste ropas de acuerdo a su edad y sexo con adecuado arreglo personal, consiente, lucido, vigil, orientado en los tres planos, disartria, mantiene la boca abierta como secuela de su lesión cerebral, al momento de la entrevista se encuentra eutimico y la memoria reciente y de evocación conservada. No hay alteraciones senso perceptivas ni alteraciones. Se aprecia brodialico y bradipsiquico con bloqueo del pensamiento. Obedece y entiende ordenes, es amable, conserva lo que se le pregunta y mira fijamente al interlocutor; se aprecia marcha atáxica. Tiene conciencia de enfermedad. Test del Reloj ‘No lo realizo’.
(…Omissis…)
IDX: TRASTORNO MENTAL POR LESION O DISFUNSION CEREBRAL
DETERIORO COGNITIVO MODERADO.” (Sic).

De los informes clínicos antes transcritos parcialmente se evidencia que, el indicado de defecto intelectual habitual, en realidad no presenta ese déficit intelectual grave que lesione sus facultades mentales y que lo puedan hacer posible de una interdicción, puesto que, como expresan las facultativas ya nombradas, necesita de la ayuda notable y apoyo continuo de sus cuidadores en razón de que se le dificulta caminar por sí solo, pero responde correctamente lo que se le pregunta, es capaz de atender a los estímulos externos, se encuentra consciente, lúcido, vigil y alerta, que tiene plena conciencia de su enfermedad, orientado en tiempo, espacio y persona, viste ropa de acuerdo a su edad y sexo con adecuado arreglo personal, obedece y entiende órdenes y es amable.
Igualmente se desprende de tales informes la evidencia de que el notado de defecto intelectual no presenta un franco deterioro total de sus funciones mentales, sino que, debido al accidente cerebro vascular que sufrió, presenta discapacidad para proveerse por sí solo a la satisfacción de sus necesidades y dificultad para producir y articular palabras, pero que no constituyen, ciertamente, un defecto intelectual, sino más bien las secuelas propias de su enfermedad.
Lo anteriormente señalado, queda corroborado por las respuestas que el indiciado de defecto intelectual dio al ser interrogado por el Tribunal de la causa, el 1° de noviembre de 2022, las cuales constan en acta cursante a los folios 95 y 96, y en las que se puede observar que dicho ciudadano fue precisa, concreta, congruente y lógica al responder a las interrogantes que le formulara el Tribunal.
En efecto, en el acta levantada aparece que el referido ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS manifestó que su nombre es Orlando José Quevedo Villegas; que la edad se la han cambiado mucho y que según lo que le dicen tiene 46 años; que tiene y se llaman María Ysabel, Orly María y Orlando José; que es divorciado y que estaba casado con María Ysabel Méndez Gudiño; que toma medicamentos; que comparte con sus amigos, camina, come, se baña, se viste y que todo lo hace solo.
Como puede observarse el ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, en sus respuestas al Tribunal de la causa fue claro, directo y preciso al responder, poniendo de manifiesto su deseo de querer estar en Pampán.
De la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas existentes en los autos que este sentenciador ha efectuado en los términos ya expresados ut supra, se colige que no está demostrado en este proceso que el ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS padezca de defecto intelectual grave y habitual que amerite su interdicción.
Sin embargo, considera este sentenciador que, dada la avanzada edad del prenombrado ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, quien actualmente cuenta con setenta y cinco (75) años de edad y las carencias físicas que padece, sin que alcancen tal gravedad que se pueda considerar afectada por un defecto intelectual habitual, es necesario proveerlo de curador que no sólo complemente el ejercicio de su capacidad jurídica, sino también que vele por la adecuada prestación de los cuidados y atenciones que una persona de su condición, y a estos fines, cambiando la calificación que el Tribunal de la causa le dio a la acción y que lo condujo a declarar la interdicción de dicho ciudadano, este Tribunal Superior, obrando en conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando mérito suficiente para decretar la interdicción; considera que sí existen en los autos elementos suficientes para declarar la inhabilitación del ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil, y sin perjuicio de que, llegado el caso, esto es, de que si se presentaren nuevos hechos que permitan el decreto de interdicción, pueda abrirse nuevo procedimiento para someter a dicho ciudadano a interdicción, según lo dispuesto por el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el A quo, se cambia la calificación de la acción y, por tanto, se declara la inhabilitación del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas. Así se decide.
III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.629, contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SE DECRETA LA INHABILITACION CIVIL del ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEVEDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.521.783. En consecuencia, dicho ciudadano es INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda o no de la simple administración, sin la asistencia del curador que en el presente dispositivo se le designa; así mismo, el curador debe tener previa autorización del consejo de curatela.
SE DESIGNA como curadora del inhábil, a la ciudadana MARYAN SABELY QUEVEDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.134.991, y como suplente de ésta a la ciudadana MARÍA LAURA QUEVEDO CAÑIZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.135.868.
SE DESIGNA como miembros del consejo de curatela a los ciudadanos ACACIO COROMOTO GODOY LUGO, RAFAEL ORLANDO LOZADA QUEVEDO, ÁNGELA MIRIAN BARRETO SILVA, HENDRY JESÚS MÉNDEZ GUDIÑO y ORLANDO JOSÉ QUEVEDO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.416, 25.882.803, 5.791.065, 20.134.992 y 17.036.629, respectivamente.
SE REVOCA la decisión definitiva dictada por el A quo de fecha 27 de junio de 2024.
PROCÉDASE al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE copia certificada del dispositivo del presente fallo, en un periódico de amplia circulación regional.
Publíquese y regístrese esta sentencia.