REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6879-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelaciones ejercidas, tanto por el abogado Juan Linares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Augusto Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.035.985; así como también por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.072, contra sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Reivindicación propuso el ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo contra el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, contenido en el expediente número 12.715 (nomenclatura de ese Juzgado).
Oídas las apelaciones en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde se le dio curso de ley, por auto de fecha 14 de agosto de 2024.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado a distribución el 23 de marzo de 2023, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso el ciudadano Oscar Dario Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.501.072, asistido por el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A Nº 88.608, por Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano José Augusto Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.035.585.
Narra el actor en su escrito libelar lo siguiente “… Soy el legítimo propietario de un inmueble, constituido por un apartamento para habitación familiar signado con el Nro. 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (96,41 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: área común, pasillo y escalera y con el apartamento Nº 01-02; POR EL SUR: fachada lado Sur del inmueble; POR EL ESTE: área común pasillo y escalera fachada Este del inmueble; POR EL OESTE: apartamento N° 01-02 y fachada Oeste del inmueble; PISO con techo de la primera planta. El inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, área de oficios de lavandería, sala, cocina - comedor, pasillo interno, con paredes de bloques frisados, puertas presentadas en madera y metal, ventanas en romanilla con perfiles de aluminio y vidrios traslúcidos, piso de granito, con cerámica en gabinetes de cocina y en salas sanitarias. Me pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, de fecha 11-09-2018, inserto bajo el Nro. 21, folio 62, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2018...” (Sic)
Continúa expresando el actor en libelo que el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.035.985, quien esta domiciliado en el inmueble antes descrito, dicho ciudadano está ocupando el inmueble, no tiene ningún derecho, ni título de ninguna naturaleza que lo acredite o legitime como propietario, haciendo uso de manera abusiva y con osadía excesiva, es decir, ocupa el referido inmueble de manera arbitraria. Que en vista de que no ha sido posible que el ocupante ilegitimo, le restituya la posesión y reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, además que le haga entrega del mismo.
El accionante continuó exponiendo, que solicitó una inspección extrajudicial al inmueble, signada con el Nº 15.368, practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2022, donde se pudo evidenciar que el demandado de autos ciudadano José Augusto Pabón, es quien está ocupando el inmueble objeto de litigio y que el mismo se encuentra deteriorado por no realizarle ningún tipo de mantenimiento.
Sigue arguyendo, que el demandado, ciudadano José Augusto Pabón Araujo, antes identificado, ingresó al inmueble propiedad que pertenece al demandante, de manera arbitraria, rompiendo la puerta de acceso principal, tal como se dejó expresa constancia en la inspección ocular.
Cabe mencionar que el accionante, resalta en su escrito libelar que todas sus diligencias han sido infructuosas, todas realizadas de manera verbal, que desocupe y entregue el inmueble, que no ha existido forma de resolver, por el contrario el ciudadano José Augusto Pabón, ha asumido una actitud insolente, desafiante e intransigente, la cual carece de toda lógica, por cuanto se niega a devolver dicho bien, el cual ha ocupado ilegítimamente por cuatro (4) años y seis (6) meses, sin contraprestación de ninguna índole, burlando su derecho a la propiedad y con la excusa de que no ha conseguido una casa donde vivir.
De lo antes expuesto, el accionante procedió a demandar al ciudadano JOSE AUGUSTO PABÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.035.985, por ACCION REIVINDICATORIA, como acción principal y como acción subsidiaria, igualmente lo demandó por PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, para que en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
“… PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar signado con el Nro. 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual está suficientemente identificado por medio de documento protocolizado en la oficina respectiva y que es objeto de la presente REIVINDICACIÓN y debe ser reconocido por el demandado.
SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandado detenta indebida e ilegalmente el inmueble de mí propiedad en contra de mi voluntad y en consecuencia debe restituirlo.
TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JOSE AUGUSTO PABÓN ARAUJO, no tiene ningún derecho, ni título de ninguna índole y mucho menos mejor derecho, que lo legitime a ocupar el inmueble de mi propiedad.
CUARTO: Que el Tribunal declare que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a entregar, sin plazo alguno el inmueble objeto d este juicio, ut supra identificado, libre de bienes y personas.
QUINTO: Que el Tribunal declare que el demandado en el pago de los daño y perjuicios materiales y morales, estimados en este libelo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,oo) los primeros y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,oo) los segundos.
SEXTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales del presente juicio, estimando estos últimos en un 30% de la estimación de la demanda…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Solicitó se decretare Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, así como también se decrete Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de monto demandado por daños materiales y morales, según los dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 3, 26, 27, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 548, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Estimó la acción en la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,oo) lo que equivale a doscientos cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 241.300,00) a la tasa de cambio publicada en la página web del Banco Central de Venezuela el día 16 de marzo de 2023, a razón de bolívares 24,13 por cada dólar americano, lo que es equivalente a 603.250 Unidades Tributarias.
Finalmente la parte accionante pidió que la demanda fuere admitida, se sustancie conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
La anterior demanda fue admitida, el 12 de Abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fijándose oportunidad para la comparecencia del demandado, ordenándose su citación personal, así como también se ordenó formar cuaderno respectivo sobre la medida peticionada.
Consta a los folios 41 al 44, escrito de contestación a la demanda, suscrita por el ciudadano JOSE AUGUSTO PABON ARAUJO, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.015, en donde el demandado de autos Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos legales y de hecho narrados por el accionante; con base a las siguientes apreciaciones:
El demandado expuso que “… con relación a los hechos narrados por mi HERMANO el demandante o accionante antes escrito quiero mencionar que dicho INMUEBLE que menciona mi hermano en el contenido de estas demanda pertenece a una vivienda de dos (02) plantas UNIFAMILIAR perteneciente a MIS O NUESTROS DIFUNTOS PADRES AUGUSTO DEL ROSARIO PABON ABREU Y MARÍA FELINA ARAUJO RANGEL que está ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Y DICHO inmueble pertenece desde que fallecieron nuestros padres a la SUCESION PABON ABRERU AUGUSTO DEL ROSARIO, RIF J-298981245, somos siete(07) hermanos en total cinco(05) vivos y dos fallecidos ,nuestro padre falleció el 22 de marzo del 2010, según consta en copia simple en la oficina del registro civil Municipal de San Rafael de Carvajal y que consignare como medio probatorio y nuestra Madre falleció ocho(08) de abril del año dos mil diecisiete presentado por mi hermanjo0 antes mencionado (OSCAR DARIO PABONNARAUJO) ante las autoridades del Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, donde excluye a unas de nuestra hermana(Yackelin Coromoto Pabón Araujo V – 12.038.704) solamente aparecemos en la sucesión seis(06) hermanos y somos siete(07) en su totalidad dando a demostrar en el preciso momento de declarar a mis PADRES O NUESTROS PADRES su intención de mala FE …” (Sic)
Que su madre en marzo del año 2.011, tuvo un accidente cerebro vascular con parálisis total en la parte derecha de su cuerpo, quedando imposibilitada para caminar hablar y escribir, sus facultades físicas y mentales quedaron mermadas en un 90 por ciento; y que el inmueble que el accionante solita es UNICAMENTE DE La Sucesión que dejaron sus padres. Considerando de MALA FE la exclusión de su hermana de la sucesión y considerando la presunción de la ilicitud el documento que presenta en este acto, por lo que solicitó la nulidad de poseer propiedad del inmueble propiedad de sus difuntos padres.
Con el escrito de contestación, el demandado consignó las siguientes probanzas:
1)Testimoniales de las ciudadanas Laura Virginia Valera Vargas V- 17.345.532 y Carmen María Villegas González V- 9.322.483; 2) copia de Cédula de OSCAR DARIO PABON ARAUJO, incluyendo su RIF; 3) Copia simple emitida por SUNAVI donde es declarado por autoridad competente JOSE PABON heredero de LA SUCESION; 4) copia de la acción ante SUNAVI DE OSCAR DARIO PABON ARAUJO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2022; 5) copia de Acta de Defunción certificada de su padre; 6) copia de acta de defunción de su madre 7) Copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones según No 1590076763 de fecha 01/12/2015; 8) copia de carta de residencia a nombre de José Augusto Pabón Araujo, emitido de la participación Ciudadana CONSEJO COMUNAL LA BOLIVARIANA; 9) copia de Carta de buena conducta emitido por el CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DONDE HABITA ACTUALMNETE; 10) copia de Carta de Residencia del CNE certificada; 11) copia del Rif V-1003581 José Augusto Pabón Araujo actualizado y vigente; 12) copias simple de Ocho Folios Completos emitidos Servicio Autónomos de Registro y Notarias Registro Principal del estado Trujillo, 13) copias de fotos Simples en 05 folios; 14) Carta Aval del Consejo Comunal La Bolivariana; 15) copia simple de los habitantes de Cerro La Concepción Municipio Valera, Estado Trujillo; 16) Copia simple de cinco folios de fecha 17/02/2016, donde Presuntamente bajo una venta Fraudulenta que mis hermanos Ciudadanos, Oscar Darío Pabón Araujo y armando de Jesús Pabón Araujo, mis hermanos le compran los derechos a Nuestros Madre; 17) copias simples de documento de CONDOMINIO EN 07 FOLIOS; 18) copias certificadas del registro y notaria de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo; 19) Carta aval del Consejo comunal La Bolivariana, con sus respectivas firmas en apoyo a JOSE AUGISTO PABON; 20) Copia simple de cedula de identidad de José augusto Pabón; 21) Copia simple de nuestra hermana Yackelin Coromoto Pabón de Morillo; 22) copias de Cedulas de sus tres hijos mayores de edad; 23) Constancia de Carta Aval Certificada por el Comité Local de Abastecimiento y Producción CLAP del Municipio San Rafael de Carvajal, parroquia Campo Alegre del estado Trujillo; 24) copias simples de seis folio de su grupo familiar; 25) Exposición de motivos de los hechos en 4 folios por ambas caras, por el ciudadano José augusto Pabón Araujo; 26) solicitó que se requiera a la entidad bancaria Banco Mercantil un numero de cheque 18201276 de la cuenta Corriente a nombre de OSCAR DARIO PABON ARAUJO V-5.501.072, No Cta -010500217212210062007 de fecha 21712/2015.
El demandado de autos de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 365 y 369, solicitó la reconvención de la demanda contra el ciudadano Oscar Dario Pabón Araujo, suficientemente identificado en autos, con la finalidad de:
Primero: Que el Tribunal a quo DECLARASE la propiedad del Inmueble que es único y exclusivo de la SUCESION PABON ABREU AUGUSTO DEL ROSARIO RIF J-298981245, ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y posee dos plantas.
Segundo: Sea declarado OSCAR DARIO PABON ARAUJO V - 5.501.072 el ilegitimo propietario del inmueble perteneciente a la sucesión antes descrita.
Tercero: Que el Tribunal a quo DECLARASE la nulidad del documento ilícito que lo declara como propietario de la parte superior del inmueble de la secesión.
Cuarto: que condene esta RECONVENCION para que OSCAR DARIO PABON ARAUJO sea condenado en consta para pagar los honorarios profesionales y gastos del proceso en 6.000.000,00 en moneda extranjera de dólar americano.
Quinto: que OSCAR DARIO PABON resarza todos los daños y perjuicios a JOSE AUGUSTO PABON ARAUJO equivalente a 12.000.000,00 en moneda extranjera a base de dólar americano, 30 por ciento.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2023, el abogado Jesús Araujo, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.608, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:
“…de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare inadmisible “la reconvención propuesta”, dado que, no cumple con los requisitos mínimos que la hagan admisible como demanda y por cuanto en la pretensión, incurre el demandado en evidente inepta acumulación de pretensiones al señalar que demanda, la nulidad del documento por el cual adquiere la propiedad mi mandante, el pago de costos de abogado que estima en 6.000.000y el pago de daños en 12.000.000 siendo incompatibles los procedimientos de las referidas acciones, pues el cobro de honorarios profesionales y pago de costas del proceso son especiales y distintos del procedimiento ordinario, por el cual se sigue el presente juicio de reivindicación …” (Sic).
Finalmente, la parte actora en la referida diligencia, solicitó se declare inadmisible la reconvención y asimismo impugnó las copias fotostáticas presentadas como anexos a la contestación de la demanda, también las fotografías impresas todo conforme a lo previsto en el 429 del Código de procedimiento Civil e impugnó el escrito cursante a los folios 146 al 149, por contener alegatos no contenidos en la contestación.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta por el demandado de autos, ciudadano José Augusto Pabón Araujo y emplazó a la parte actora a comparecer al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que de contestación la reconvención propuesta.
Al folio 153, corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Nulo y Sin efecto el auto de admisión de la reconvención, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia también declaró Inadmisible La Reconvención Propuesta, por el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, identificado en autos.
Seguidamente al folio 158, constan apelación ejercida por la parte demandada, quien argumentó que la reconversión no está dirigida a ningún documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la misma está dirigida únicamente contra el ciudadano OSCAR DARIO PABON ARAUJO (Demandante) plenamente identificado y solicitó al Tribunal declare la totalidad de admisibilidad del contenido de la Constatación de la demanda, en cuanto a lo que respecta a la Reconvención.
En fecha 07 de julio de 2023, el apoderado de la parte accionante, Abogado Jesús Araujo identificado en autos, presentó diligencia en donde expuso: que debe declararse improcedente lo solicitado por el demandado, ya que el presente juicio se rige por el procedimiento ordinario y no por el especial, asimismo que resulta improcedente el apelar de manera genérica contra todas las determinaciones que pudiere haber dictado el Juzgado a quo.
En la misma fecha el Juzgado a quo, se pronunció en cuanto al escrito presentado por el ciudadano José Pabón Araujo, en consecuencia, el mencionado Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y también hace saber a las partes que el Juzgado no es competente para revisar sus propias decisiones, no obstante, como garante de principios y garantías procesales se considera inmerso en la obligación de escuchar los recursos ejercidos contra los pronunciamientos.
En fecha 27 de julio de 2023, el abogado Jesús Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito donde promovió las siguientes probanzas:
A) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y merito jurídico que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 11-09-2018, inserto bajo el nro. 21, Tomo 20, protocolo de transcripción del año 2018; B) Promovió la admisión de hechos, en que incurrió el demandado, al aceptar expresamente en su contestación que ocupa el mismo inmueble objeto del juicio, y presentar Constancia de Residencia emitida por el CNE; C) Promovió experticia, a tales fines pidió se fije día y hora para el nombramiento de expertos, para que una vez designados y juramentados, practiquen experticia en el inmueble objeto de la demanda; D) Promovió el valor y merito jurídico que se desprende del Presupuesto elaborado por el Contratista Gilman Gregorio La Cruz Rivera, titular de la cedula de identidad N.º V- 13,261,237; E) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y merito jurídico que se desprende de inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, signada con el N.º 15,368, practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; F) Promovió copia fotostática de cédula de identidad de su poderdante que riela en el expediente como anexo de la inspección judicial; G) promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Omar Terán Ramírez y Manuel Felipe Pernía Peña, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.008.760 y 5.505.044.
Cursa a los folios 167 al 168, escrito de ratificación de pruebas, consignado por la parte demandada, recibido en fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual el ciudadano José Augusto Pabón, ratifica las pruebas promovidas en la contestación a la demanda, así como también consigna nuevas probanzas como: A) Informe TAC Cerebral de la ciudadana María Araujo; B) Informe ECOGRAMA DOPPLER DUPLEX CARATIDEO BILATERAL de la ciudadana María Araujo; C) escrito en 6 folios útiles consistente en los vicios, mala fe y mal intención del ciudadano Oscar Darío Pabón.
En diligencia cursante al folio 175, consignada por el abogado en ejercicio Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A Nº 88.608, actuando en este acto como apoderado de la parte actora, mediante la cual hace las siguientes consideraciones, que el escrito presentado por la parte demandada resulta extemporáneo por tardío, es por ello que pidió sean declaradas inadmisibles las pruebas presentadas.
Cursa al folio 176, auto emitido por el Juzgado a quo de fecha 02 de agosto de 2023, donde se pronunció en cuanto al escrito de promoción y ratificación de pruebas, haciendo las siguientes consideraciones: “… este Tribunal a través de un simple computo matemático realizado por secretaria Titular de este despacho y conforme al calendario del tribunal, verificándose que el lapso de promoción de pruebas culmino el día Jueves veintisiete 27 de Julio del año en curso. Motivo por el cual este Tribunal considera las pruebas promovidas por la parte demandada extemporáneas por tardía, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic)
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela al folio 192 y su vuelto, escrito del ciudadano José Augusto Pabón Araujo, asistido en este acto por el abogado Juan Alberto Linares, inscrito en el I.P.S.A N.º 168.015, donde hizo la solicitud de “Tacha Accidental” (sic) del texto los siguientes documentos:
• Documento Público de la República Bolivariana de Venezuela Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Valera estado Trujillo. Código 453.
En fecha 02 de octubre de 2023, la parte demandada, presentó escrito, donde solicitó que la “reconversión de la admisión” (sic) del texto sea enviada al “Tribunal de la Corte de Apelaciones” (sic), como Órgano Superior y como también que todas las pruebas presentadas, las cuales fueron declaradas extemporáneas sean admitidas.
Al folio 207, riela auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde decidió que “… de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que hubo despacho los días 25 de septiembre de 2023, día en que se propuso la tacha, así como también los días 27 y 28 del mismo mes y los días 2 al 6 de octubre fecha del presente auto, sin que conste en autos la formalización de la tacha solicitada; en razón por la cual este despacho tiene como desistida dicha solicitud...” (Sic).
En fecha 20 de octubre 2023, la parte demandada presentó diligencia donde consigno; A) Rif actualizado de fecha de vencimiento 27-09-2023; B) 1 folio con dos fotografías del inmueble de habitabilidad del ciudadano Oscar Dario Pabón; asimismo solicitó al Tribunal a quo se pronuncie respecto a la solicitud escrita de lo que fue la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2023, en diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó ampliar el lapso para la evacuación de la experticia, hasta por quince (15) días de despacho adicionales al terminó ordinario de evacuación, ya que dicho medio probatorio es necesario para el presente litigio.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio, Juan Alberto Linares Ocanto, en representación del ciudadano José Augusto Pabón, expuso: “… Según lo establecido en el artículo 396 y 449 Código de Procedimiento Civil quiero a queremos consignar la Nueva declaración sucesoral que sustituye La sucesión anterior cuyo Expediente 717-2015, bajo Rif N 2981245 de fecha 01-12-2015 en la cual Excluyo a nuestra HERMANA, Yakelin Coromoto Pabón V- 120387045 y la Actual Nueva Sucesión Con el Número de Expediente: 544-2023 de fecha 23,0.10,2023 donde está incluida Yackelin Coromoto Pabón Nuestra Hermana ...” (Sic).
Finalmente, el demandado de autos solicitó la nulidad de la anterior Documento Sucesoral N.º 717-2015 y un documento Público de fecha 11 de septiembre de 2018, Registro Públicos de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, código 453 N.º 10, Tomo 8, Protocolo primero, donde excluye a su hermana Yackelin Coromoto Pabón heredera de la Sucesión Pabón Abreu Augusto del Rosario.
Cursa al folio 231, diligencia suscrita por el abogado Jesús Araujo, Inscrito en el Inpreabogado N.º 88.608, con el carácter de autos, donde pidió al Juzgado A quo declare improcedente lo solicitado, ya que la oportunidad para contestar la demanda precluyó en el presente juicio, estando ya en el lapso probatorio, así también en este mismo acto impugnó a todo evento la copia fotostática consignada por el demandado cursante al folio 230.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, el Juzgado A quo acordó que el lapso de evacuación de pruebas se prorrogará por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la providencia del mencionado auto.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la parte accionante solicitó de manera expresa al Juzgado de la causa, que acuerde su traslado y constitución al inmueble objeto de la experticia en compañía de los expertos designados y juramentados, si una vez en el sitio, este se encontrare cerrado, se nombre y juramente cerrajero para que el mismo abra las puertas del inmueble y así puedan realizar las diligencias técnicas necesaria de la experticia admitida por el mencionado Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó diligencia donde negó y rechazó la diligencia inserta al folio 235 suscrita por la parte actora, por cuanto el demandado de autos siempre ha estado a disposición de que se realice dicha inspección con plena notificación.
Al folio 237, corre inserta diligencia por la parte actora, donde ratifica la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, por ser procedente y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Al folio 240, en auto emitido por el Juzgado a quo, en fecha 13 de noviembre de 2023, el mismo proveyó de conformidad con lo solicitado por diligencias de fechas 03 y 13 de noviembre de 2023, asimismo ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en el bien objeto del presente juicio, una vez constituido y de ser necesario designe y juramente cerrajero a los efectos de dar acceso al inmueble antes mencionado.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado Jesús Araujo con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de origen que se acuerde una prorroga en el lapso para que los expertos designados y juramentados cumplan con su misión.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandada solicitó la “Tacha Accidental” (Sic) del texto de los documentos insertos a los folios 09 al 14 y 114 al 117 del presente expediente.
Por auto emitido en fecha 30 de noviembre de 2023, El Juzgado a quo se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por el diligenciante en donde consideró lo siguiente “… una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora “solicita la tacha ACCIDENTAL” (negritas, mayúsculas y subrayados nuestros), este tribunal desconoce de la existencia de tal institución jurídica, por lo que resulta inadmisible la misma ...” (Sic).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado Jesús Araujo en diligencia de fecha 24 de noviembre 2023.
En diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023 los Ingenieros, José Alantillo, Ana Castro y Karla Soto, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.310.701, V-13.261.275 y V-19.427.413, consignaron el informe técnico correspondiente a la experticia solicitada.
Mediante escrito presentado por el ciudadano, José Augusto Pabón Araujo parte demandada en la presente causa, en fecha 15 de enero de 2024, donde consignó escrito con las siguientes probanzas:
1) Copias simple de hechos; 2)copia simple de registro público; 3) copia de la SUCESIÓN PABON ABREU AUGUSTO DEL ROSARIO RIF J.-298981245 Expediente Nº717-2015; 4) copia acta de defunción de su padre; 5) copia acta de defunción de su madre; 6) copia partidas de nacimiento YACKELIN COROMOTO PABON ARAUJO; 7) copia escrito solicitando ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 8) copia segundo escrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Valera; 9) copia expediente 544-2023. sustitutiva del expediente 717-2015. la cual deja sin efecto legales la sucesión PABON ABREU AUGUSTO DEL ROSARIO RIF J-298981245 expediente 717-2015; 10) copias fotos simples 3 folios de nuestra madre que demuestra su situación especial; 11) copia Tac Cerebral Simple Con Infarto Cerebral Parietal Izquierdo, Leocoenfalopatia Vascular Microangiopatia Arterio Esclerotica Subcortinal Degenerativa Senil; 12) copia simple de carta aval del Consejo Comunal “ La Bolivariana”; 13) copia simple de carta de buena conducta del Consejo Comunal “La Bolivariana”; 14) copia simple de carta Residencia del Consejo Comunal “ La Bolivariana”; 15) copia simple de carta aval del Consejo Comunal “La Bolivariana”; 16) copia simple de carta de residencia emitida por el Consejo Nacional electoral CNE; 17) copia simple informe Médico, Biopsia y Eco mamografía, de GERIS MAYELA SAEZ CABELLO madre de mi hijo menor Santiago José Pabón Sáez de 6 años que vive con él; 18) copia simple de partida de nacimiento de su hijo menor Santiago José Pabón Sáez.
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado A quo mediante auto declaró en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de enero den 2024, lo siguiente:
“…infiere este juzgado de un simple computo matemático que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde 29/06/23 al 27/07/23; siendo el mismo promovido extemporáneamente, en razón por la cual se declara inadmisible dicho escrito, solo en lo que se refiere los particulares: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17; por lo que se NIEGA su evacuación. Ahora bien, en relación a las documentales señaladas en los particulares: 5,6 y 18, observa que las mismas son documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse en cualquiera de las etapas del proceso, hasta los últimos informes., en consecuencia, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho …” (Sic, mayúsculas en el texto).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2024, el abogado Jesús Araujo, apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 17 de enero de 2024.
En auto cursante al folio 361, el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y emplaza a la parte, a que señale las copias a fin de remitirlas a esta superioridad.
Riela a los folios 364 al 367, escrito de informes presentados por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2024, el abogado de la parte actora mediante escrito, hizo las siguientes observaciones, a los informes presentados por la parte demandada:
“Que la demanda intentada por reivindicación, se le anexo el instrumento que acredita fehacientemente el derecho de propiedad de su poderdante, ciudadano Oscar Dario Pabón.
Que el demandado de autos reconoce, en el escrito de fecha 04-03-2024, la identidad entre el inmueble a reivindicar por su mandante, en relación con el inmueble que el demandado ocupa, es decir, lo que constituye una CONFESION VOLUNTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Que reconoce el demandado de manera expresa, el haber suscrito el documento que acredita la propiedad a su poderdante, como en efecto consta y lo suscribió ante la Oficina de Registro inmobiliario.
Finalmente, el actor en su escrito de observaciones solicitó al tribunal, no aprecien y en todo caso se desechen por impertinentes y extemporáneos”.
A los folios 376 al 386, cursa sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 2024, donde declaró que:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación de Inmueble, intentada por el ciudadano PABÓN ARAUJO OSCAR DARIO, en contra del ciudadano PABON ARAUJO JOSÉ AUGUSTO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de resarcir los daños materiales y morales alegados por la parte actora.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano PABÓN ARAUJO JOSÉ AUGUSTO, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio a la parte demandante, PABON ARAUJO OSCAR DARIO, consistente en un apartamento para habitación familiar signado con el N° 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con un área aproximadamente de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (96,41 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: área común, pasillo y escalera y con el apartamento Nº 01-02; POR EL SUR: fachada lado Sur del inmueble; POR EL ESTE: área común pasillo y escalera fachada Este del inmueble; POR EL OESTE: apartamento 01-02 y fachada Oeste del inmueble; PISO con techo de la primera planta …” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En fechas 25 de julio 2024 y 01 de agosto de 2024, ambas partes, demandante y demandado apelan de la aludida sentencia de fecha 18 de julio de 2024.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado a quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos. En consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto de fecha 14 de agosto de 2024.
Encontrándose en trámite la presente apelación ante esta Alzada, la parte demandada a través de diligencia consignó su respectivo escrito de informes, en fecha 23 de septiembre de 2024, donde solicitó que el escrito sea agregado a la presente causa, sea valorado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la apelación oportunamente planteada.
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes donde solicitó que sea declarada CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado y CON LUGAR la demanda intentada en todas sus partes.
Al folio 400, cursa diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, suscrita por la parte demandada donde consigna copias certificadas en 06 folios por ambos lados y un escrito consistente en 2 folios simples, lo cual solicitó su admisión al respecto.
Al folio 409, cursa constancia suscrita por la Secretaria Temporal de esta Alzada, mediante la cual, se dejó expresa constancia que el escrito que consta de dos folios no fue firmado por el Abogado Juan Alberto Linares Ocanto.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por la parte demandada, consignó en 09 folios copias simples del expediente signado con la nomenclatura15541, el cual se tramita en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LAS APELACIONES INTERLOCUTORIAS EJERCIDAS POR AMBAS PARTES.
De una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente, se evidencia que la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 14 de junio de 2023 cursante al folio 153, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por ella.
Por otra parte, el demandante apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2024, al folio 321.
Este Tribunal Superior, observa que a ambas partes demandante y demandado, les fueron escuchadas apelaciones en el solo efecto devolutivo, de decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal a quo en el iter procesal, así mismo se aprecia, que de las actas no se evidencia que las partes hubieren sido diligentes, mediante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para que fueren formados los cuadernos de esas apelaciones, siendo además, que tampoco se aprecia de las apelaciones formuladas por ambas partes contra la sentencia definitiva, que dichos apelantes hubieren hecho valer las apelaciones escuchadas en el solo efecto devolutivo en este juicio nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, conforme a la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal facultad, solo procede a instancia de parte. En consecuencia, de lo cual, nada tiene que resolver este Tribunal Superior con relación a las referidas apelaciones escuchadas en el solo efecto devolutivo en este juicio, pues, es evidente el manifiesto desinterés de ambas partes para la tramitación y decisión de las mismas. Así queda establecido.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA TACHA.
Con relación a la denominada “tacha accidental”, propuesta por la parte demandada, observa este Tribunal Superior, que tal como dejó expresa constancia el Tribunal a quo, la misma resulta improcedente, pues, tal figura jurídica no tiene cabida en nuestro derecho procesal vigente, razón por lo cual nada haya que pronunciarse en relación a ello.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente causa de una demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo, contra el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, ambos ya identificados, la cual versa sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar signado con el número 01-01 ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (96,41 mts2), el cual ya fue descrito anteriormente.
El demandante alega ser el propietario del inmueble en cuestión y demanda al ciudadano José Augusto Pabón Araujo por cuanto éste se niega a devolver el inmueble el cual viene ocupando ilegítimamente desde hace cuatro años y seis meses.
A su vez, el actor demandó subsidiariamente el pago de daños y perjuicios materiales y morales y solicitó que el demandado convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal, en que:
“PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar signado con el Nro. 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual está suficientemente identificado por medio de documento protocolizado en la oficina respectiva y que es objeto de la presente REIVINDICACIÓN y debe ser reconocido por el demandado.
SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandado detenta indebida e ilegalmente el inmueble de mí propiedad en contra de mi voluntad y en consecuencia debe restituirlo.
TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JOSE AUGUSTO PABÓN ARAUJO, no tiene ningún derecho, ni título de ninguna índole y mucho menos mejor derecho, que lo legitime a ocupar el inmueble de mi propiedad.
CUARTO: Que el Tribunal declare que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a entregar, sin plazo alguno el inmueble objeto d este juicio, ut supra identificado, libre de bienes y personas.
QUINTO: Que el Tribunal declare que el demandado en el pago de los daño y perjuicios materiales y morales, estimados en este libelo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,oo) los primeros y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,oo) los segundos.
SEXTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales del presente juicio, estimando estos últimos en un 30% de la estimación de la demanda…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, así como también que el demandante sea el legítimo propietario del inmueble objeto de juicio; igualmente alegó el demandado que el inmueble a reivindicar pertenece a una vivienda de dos plantas unifamiliar perteneciente a sus difuntos padres Augusto del Rosario Pabón Abreu y María Felina Araujo Rangel y que en total son siete hermanos, cinco vivos y dos fallecidos.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la petición de resarcir los daños materiales y morales, ordenó al demandado hacer entrega inmediata del inmueble objeto de juicio al demandante y no condenó en costas por no haber vencimiento total. De esta decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Así las cosas, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito y a estos fines observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …” (pp. 348-349).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
“En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.” (p. 344).
Ambas partes promovieron medios probatorios, por lo que este Tribunal Superior procederá a apreciar los medios probatorios oportunamente promovidos, admitidos y evacuados por el Tribunal a quo, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2018, bajo el número 21, folio 62, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, contentivo del condominio constituido sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Jiménez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, conformado por tres unidades habitacionales de dos plantas, la planta baja signada con el número 00-01, y la planta alta conformada por dos apartamentos signados con los números 01-01 y 01-02, dicho documento se encuentra suscrito por los ciudadanos Oscar Darío Pabón Araujo, Armando Jesús Pabón Araujo, José Augusto Pabón Araujo, Argenis José Pabón Araujo, Freddy José Pabón Araujo y Rigoberto Pabón Araujo, todos hermanos. Dicho documento al no ser tachado, ni impugnado se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, como demostrativo del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar signado con el número 01-01 por cuanto en el mismo se estableció que el apartamento número 01-01 es propiedad del demandante ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo, y que al estar suscrito dicho documento por los prenombrados ciudadanos, éstos otorgaron su consentimiento en lo allí declarado.
Copia certificada de solicitud de inspección extrajudicial signada con el número 15.368 de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada sobre el inmueble objeto del litigio, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue ratificada durante el lapso probatorio, sin embargo, esta probanza no fue evacuada en virtud de la inasistencia de loa parte demandada, como consta en acta cursante a los folios 206 y 207. A través de esta inspección judicial se dejó constancia de que el inmueble objeto de la inspección se trata del mismo inmueble a reivindicar, que al momento de practicar la inspección el inmueble se encontraba ocupado por el demandado José Pabón en condición de heredero, y se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, evidenciándose lo siguiente: “Las partes eléctricas se encuentran en mal estado y las que están en las habitaciones están en buen estado; las lámparas se encuentran en mal estado (no tiene); las paredes frisadas, pero presenta grietas y en mal estado los pintura; los tomacorrientes en mal estado, las ventanas de los cuartos en buen estado; partes de tomacorrientes en buen estado, instalaciones sanitarias en buen estado; el piso en buen estado.” (Sic). Dicha documental, en virtud de haber sido elaborada por un funcionario público con facultad para dar fe pública, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que el inmueble si está siendo detentado por el demandado y que dicho inmueble presenta daños pero los mismos son a causa del uso normal del mismo.
Experticia practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, que fuere practicada por los tres expertos designados, quienes en su informe cursante a los folios 266 al 276, acreditan que efectivamente el inmueble señalado en el libelo y referido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, de fecha 11 de septiembre de 2018, inserto bajo el número 21, folio 62, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2018, es el mismo inmueble que ocupa el demandado José Augusto Pabón, coincidiendo en ubicación, características, superficie y linderos. Se valora esta probanza de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se determinó de manera técnica que el inmueble que pretende en reivindicación el actor, es el mismo inmueble que detenta la parte demanda en este juicio.
Original de documento contentivo de presupuesto de trabajo y materiales necesarios para realizar reparaciones al inmueble objeto de juicio, presupuesto ese que fue realizado y suscrito por el contratista Gilman Gregorio La Cruz Rivera, de fecha 20 de agosto de 2023 con una validez de 15 días, siendo ratificada esta documental mediante la declaración testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1.363, 1.370 y 1.392 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se aprecia de manera indiciaria el costo de los materiales requeridos para realizar las reparaciones al inmueble objeto en litigio, así como la estimación de los gastos de mano de obra y transporte.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Omar Terán Ramírez y Manuel Felipe Pernía Peña, siendo comisionada la evacuación de las mismas, en la oportunidad fijada, solo compareció el ciudadano Manuel Felipe Pernía Peña, titular de la cédula de identidad número 5.505.044, quien, impuesto de las generales de Ley, bajo juramento rindió declaración a las preguntas formuladas por la parte promovente, no estando presente la parte demanda ni por si ni por intermedio de apoderado, dicho testigo, manifiesta que conoce a ambas partes desde hace más de treinta años, que sabe que el ciudadano Oscar Pabón, es el propietario del inmueble objeto de litigio, el cual describe a exactitud en su declaración, manifestando que fue él quien le construyó ese inmueble al ciudadano Oscar Pabón, que igualmente le consta que el ciudadano José Augusto Pabón ocupa ese inmueble y que no se lo quiere entregar al ciudadano Oscar Pabón, así mismo señala que el ciudadano José Augusto Pabón invadió ese inmueble. Este testigo no le merece fe a este Juzgador por cuanto tratándose de un solo testigo es imposible establecer un contradictorio, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de cédula de identidad del demandante. Considera este Juzgador que tales probanza constituyen documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y que al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática simple de cédulas de identidad del demandante y de las testigos Laura Virginia Valera Vargas y Carmen María Villegas González, del demandado José Augusto Pabón Araujo, Yackelin Coromoto Pabón de Morillo, Kemberly Patricia Pabón de Delgado, Neriandymar José Pabón Perdomo y José Andrés Pabón Perdomo; considera este Juzgador que tal probanza constituye documento público en el que se verifica los datos de identificación de los referidos ciudadanos, y que al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio.
Copia fotostática simple del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al demandante Oscar Darío Pabón Araujo, fecha de última actualización 23 de abril de 2010, demostrativa de que el último domicilio del demandado para el año 2010 es en la calle José Félix Rivas, quinta Catherine sin número, Urbanización Matera, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Dicha documental se valora como documento público administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se aprecia que el domicilio del demandado es el mismo inmueble objeto del presente juicio.
Declaración testimonial de las ciudadanas Laura Virginia Valera Vargas y Carmen María Villegas González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.345.532 y 9.322.483, respectivamente. Esta probanza no fue evacuada, por tanto, este Juzgador nada tiene que valorar.
Copia fotostática simple de escrito de fecha 7 de septiembre de 2022 consignado por el demandante ante el SUNAVI Trujillo, y copia fotostática simple de acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2022 por la prenombrada oficina, mediante el cual dicho ciudadano solicita a esa oficina citar al demandado José Augusto Pabón Araujo a fin de llevar a cabo una mesa de diálogo para llegar a un acuerdo amistoso. De esta documental se aprecia el inicio de un procedimiento administrativo, el cual en el presente caso, tratándose de una demanda de reivindicación no se requiere agotar la vía administrativa, por tanto, al no aportar nada al presente proceso no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de las actas.
Copia certificada del acta de defunción número 13 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Augusto del Rosario Pabón, quien era el progenitor del demandante y del demandado, quien no figura como parte de este juicio, ni resulta relevante esta documental para el presente juicio, razón por la cual se desecha.
Copia certificada de acta de defunción número 222 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, demostrativa del fallecimiento de la ciudadana María Felina Araujo Rangel, al igual que la documental anterior, corre la misma suerte de ella y en consecuencia se desecha por no aportar nada para el presente juicio.
Copia fotostática simple de Notificación y planilla Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 1 de diciembre de 2015 correspondiente al causante Augusto del Rosario Pabón Abreu. Esta documental es demostrativa de haber realizado la declaración sucesoral, lo cual nada aporta al presente proceso, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de carta de residencia expedida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que el demandado José Augusto Pabón Araujo, es habitante del apartamento signado con el número 01-01 objeto del presente juicio. En relación con las constancias de residencia expedidas por los Consejos Comunales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00032 dictada en el expediente número 2017-0750 en fecha 11 de febrero de 2021, dejó establecido lo siguiente: “Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales debe reputarse como actos administrativos.”. por tanto, esta documental, al no haber sido impugnada, ni tachada, se valora como documento administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Copia fotostática simple de carta de buena conducta expedida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que el demandado José Augusto Pabón Araujo, ha demostrado ser una buena persona de buen trato y de conducta intachable. Esta documental por no aportar nada al presente proceso se desecha de las actas por impertinente.
Original de constancia de residencia expedida en fecha 15 de mayo de 2023 por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se aprecia que el domicilio del demandado José Augusto Pabón Araujo es el mismo inmueble objeto de la presente demanda. Esta documental se valora como documento público administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Copia fotostática simple del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al demandado José Augusto Pabón Araujo, fecha de última actualización 7 de mayo de 2023, demostrativa de que el último domicilio del demandado es el inmueble objeto de juicio. Dicha documental se valora como documento público administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se aprecia que el domicilio del demandado es el mismo inmueble objeto del presente juicio.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 917 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 1643 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Armando Jesús Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 1377 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Freddy José Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 3208 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Rigoberto Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 102 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Argenis José Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 892 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano José Augusto Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento número 2461 expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Yackelin Coromoto Pabón Araujo. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.
Diez (10) Impresiones fotográficas. Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica, al plasmar ciertas imágenes que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o de un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de carta aval expedida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal “La Bolivariana” de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia de que los extintos ciudadano Augusto del Rosario Pabón Abreu y María Felina Araujo Rangel, convivieron en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 1987 hasta la fecha de sus respectivos fallecimientos, que eran los jefes de familia y que la vivienda que habitaban era de su propiedad. Esta probanza se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2016, bajo el número 2016.360, Asiento Registral 1 matriculado con el número 453.19.13.2.2482, Folio Real del año 2016. Esta documental se aprecia como demostrativa de la venta que le hiciere la extinta ciudadana María Felina Araujo Rangel a los ciudadanos Oscar Darío Pabón Araujo y Armando Jesús Pabón Araujo, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, en una proporción de 40% para el ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo y 10% para el ciudadano Armando Jesús Pabón Araujo. Esta documental se valora como demostrativa de la propiedad que ejercen el demandante y demandado sobre el inmueble en cuestión en virtud de haberlo adquirido por compra, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre der 2018, bajo el número 21, folio 62, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, contentivo del condominio constituido sobre el inmueble a reivindicar. Esta documental ya fue valorada por este Tribunal ut supra.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de agosto de 1993, bajo el número 10, Tomo 8, Trimestre tercero, Protocolo Primero. Se aprecia como demostrativa de la venta que le hicieren los ciudadanos Oscar Darío Pabón Araujo y Armando Jesús Pabón Araujo del inmueble objeto del presente juicio, a los ciudadanos Augusto del Rosario Pabón Abreu y María Felina Araujo Rangel; y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de carta aval expedida en fecha 2 de mayo de 2023 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Esta documental ya fue valorada anteriormente.
Original de carta aval expedida en fecha 3 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que el demandado José Augusto Pabón Araujo, reside en el apartamento objeto de la presente partición y que ha sido atendido desde el año 2016 hasta la fecha con la entrega del beneficio CLAP. En relación con las constancias de residencia expedidas por los Consejos Comunales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00032 dictada en el expediente número 2017-0750 en fecha 11 de febrero de 2021, dejó establecido lo siguiente: “Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales debe reputarse como actos administrativos.”. por tanto, esta documental, al no haber sido impugnada, ni tachada, se valora como documento administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Doce (12) impresiones fotográficas. Respecto a este tipo de probanzas, este Tribunal Superior se pronunció en párrafos precedentes en el sentido de que, la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica, al plasmar ciertas imágenes que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o de un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2018, bajo el número 21, folio 62, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, contentivo del condominio constituido sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Jiménez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, conformado por tres unidades habitacionales de dos plantas, la planta baja signada con el número 00-01, y la planta alta conformada por dos apartamentos signados con los números 01-01 y 01-02, dicho documento se encuentra suscrito por los ciudadanos Oscar Darío Pabón Araujo, Armando Jesús Pabón Araujo, José Augusto Pabón Araujo, Argenis José Pabón Araujo, Freddy José Pabón Araujo y Rigoberto Pabón Araujo, todos hermanos. Dicho documento al no ser tachado, ni impugnado se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, como demostrativo del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar signado con el número 01-01 por cuanto en el mismo se estableció que el apartamento número 01-01 es propiedad del demandante ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo, y que al estar suscrito dicho documento por los prenombrados ciudadanos, éstos otorgaron su consentimiento en lo allí declarado.
Igualmente, del documento consignado por la parte demandada protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2016, bajo el número 2016.360, Asiento Registral 1 matriculado con el número 453.19.13.2.2482, Folio Real del año 2016, se evidencia la adquisición del cuarenta por ciento (40%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de la venta que le efectuare la extinta ciudadana María Felina Araujo Rangel, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Del escrito cursante a los folios 146 al 149, se evidencia que la parte demandada admite encontrarse poseyendo el apartamento objeto del presente juicio signado con el número 01-01 de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya reivindicación pretende el demandante, pero que lo ocupa por cuanto el referido inmueble pertenece a la Sucesión Augusto del Rosario Pabón Abreu, sin embargo, no aportó probanza alguna para demostrar tal aseveración.
Igualmente, la posesión detentada por la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, queda evidenciada con la carta de residencia expedida en fecha 2 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y de la carta aval expedida en fecha 3 de mayo de 2023 por el Consejo Comunal La Bolivariana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que el demandado José Augusto Pabón Araujo, es habitante del apartamento signado con el número 01-01 cuya reivindicación pretende el demandante; así mismo, queda demostrada tal posesión del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al demandado José Augusto Pabón Araujo, fecha de última actualización 7 de mayo de 2023, demostrativa de que el último domicilio del demandado para el año 2023 es el inmueble objeto de juicio.
Así mismo, de la inspección extrajudicial signada con el número 15.368 de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada sobre el inmueble objeto del litigio, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se dejó constancia de que al momento de practicar la inspección el inmueble se encontraba ocupado por el demandado José Pabón quien manifestó estar ocupándolo en condición de heredero.
Ahora bien, para establecer si quedó demostrada la identidad entre el bien propiedad del reivindicante y el que detenta el demandado, observa este Sentenciador que la misma quedó demostrada con la inspección extrajudicial signada con el número 15.368 de fecha 14 de noviembre de 2022, cursante a los folios 15 al 38, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el apartamento signado con el número 01-01 de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y de la experticia que obra a los folios 267 al 276, la cual practicada sobre el mismo inmueble ya mencionado.
Por otra parte, este Juzgado Superior pasa a verificar, de igual manera, si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria, de la siguiente manera.
Observa esta Superioridad que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y mediante escrito cursante a los folios 146 al 149, negó que el demandante sea el propietario del inmueble objeto del presente juicio y afirmó que ocupa el inmueble en condición de heredero por cuanto el referido inmueble pertenece a la Sucesión Augusto del Rosario Pabón Abreu, quien era su progenitor, sin embargo, no aportó probanza alguna para demostrar tal aseveración. Igualmente, de la inspección extrajudicial signada con el número 15.368 de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada sobre el inmueble objeto del litigio, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que en el acta levantada al efecto, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble se encontraba ocupado por el demandado y que el mismo manifestó estar ocupándolo en condición de heredero. En tal circunstancia, se puede concluir que el demandado de autos ejerce tal posesión sin el consentimiento del propietario del inmueble; presunción ésta a la que arriba este Tribunal de Alzada en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.
Del detenido análisis de las pruebas promovidas por el demandante que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, se constata que el actor alcanzó a demostrar los siguientes extremos legales para que la presente demanda prospere: 1) que el demandado se encuentra ocupando o detentando el inmueble de autos por un acto arbitrario o ilegal, es decir, sin el consentimiento del propietario. 2) demostró la titularidad del bien inmueble objeto de juicio consistente en un apartamento signado con el número 01-01 de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y, 3) que el inmueble cuya reivindicación se pretende es la misma que posee el demandado.
Con relación a la reclamación de indemnización de daños morales y materiales, la parte actora no logró demostrar la existencia u ocurrencia de tales daños, ni de su magnitud suficiente que amerite acordar su indemnización monetaria, conforme a la doctrina jurisprudencial en esta materia, motivo por el cual, tal reclamación debe sucumbir en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos realizados, este Juzgado Superior declara sin lugar las apelaciones formuladas por la parte actora y por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de julio de 2024, se declara con lugar la demanda de reivindicación, sin lugar la pretensión de pago de daños materiales y morales, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, por tanto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Oscar Darío Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.072, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha18 de julio de 2024.
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Augusto Pabón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.035.985, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 18 de julio de 2024.
Se declara PARCIALMENTE con lugar la presente demanda de reivindicación y pago de daños materiales y morales, propuesta por el ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo contra el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, ambos identificados.
En consecuencia, Se declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Oscar Darío Pabón Araujo contra el ciudadano José Augusto Pabón Araujo, todos identificados en autos, y que versa sobre un apartamento para habitación familiar signado con el número 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (96,41 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: área común, pasillo y escalera y con el apartamento Nº 01-02; POR EL SUR: fachada lado Sur del inmueble; POR EL ESTE: área común pasillo y escalera fachada Este del inmueble; POR EL OESTE: apartamento N° 01-02 y fachada Oeste del inmueble; PISO con techo de la primera planta. El inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, área de oficios de lavandería, sala, cocina- comedor, pasillo interno, con paredes de bloques frisados, puertas presentadas en madera y metal, ventanas en romanilla con perfiles de aluminio y vidrios traslúcidos, piso de granito, con cerámica en gabinetes de cocina y en salas sanitarias, y que pertenece al demandante según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2018, bajo el número 21, folio 62, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción.
SIN LUGAR el pago de daños materiales y morales alegado por la parte actora.
Se ORDENA al demandado hacer entrega de manera inmediata al demandante, del inmueble de autos que ocupa, constituido por un apartamento para habitación familiar signado con el Nro. 01-01, ubicado en la segunda planta de una casa que se encuentra en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (96,41 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: área común, pasillo y escalera y con el apartamento Nº 01-02; POR EL SUR: fachada lado Sur del inmueble; POR EL ESTE: área común pasillo y escalera fachada Este del inmueble; POR EL OESTE: apartamento N° 01-02 y fachada Oeste del inmueble; PISO con techo de la primera planta. El inmueble consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, área de oficios de lavandería, sala, cocina - comedor, pasillo interno, con paredes de bloques frisados, puertas presentadas en madera y metal, ventanas en romanilla con perfiles de aluminio y vidrios traslúcidos, piso de granito, con cerámica en gabinetes de cocina y en salas sanitarias. Me pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, de fecha 11-09-2018, inserto bajo el Nro. 21, folio 62, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2018.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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