REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 1128 (Cuaderno N° 1 de solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo).
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET, en fecha 11 de Octubre de 2018, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41202469-8, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.653, con domicilio en carretera nacional sector Los Pantanos, casa N° 54, segundo piso, Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, representación que consta en acta de Asamblea de accionistas, de fecha 22 de Enero de 2021 registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el número 54, Tomo 1-A RMPET, de fecha 26 de Enero de 2021.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962, 23.683 y 170.372 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Independencia entre calles Andrés Bello y Colón Edificio Rosa Mística, local 29, parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, el segundo en la Avenida Miranda N° 5-46, Parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo y la última en la Avenida Miranda entre Calles Andrés Bello y Colón, Centro Comercial Doña Marta, segundo piso, Oficina N° 6.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, RIF G-20000696-0, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar, edificio municipal, frente a la Plaza Bolívar, parroquia Boconó, del municipio Boconó, estado Trujillo.
DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO: Ciudadano Víctor Orlando Briceño Montilla, titular de la Cédula de Identidad número 12.332.591.
ABOGADO ASISTENTE DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO: Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986.
REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO BOCONÓ: Abogada Arelys Elena Azuaje García, titular de la Cédula de Identidad número 13.118.925, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del municipio Boconó del estado Trujillo.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: ACTO ADMINISTRATIVO consistente en Oficio sin número emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 28 de noviembre de 2024.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que constan en el presente cuaderno de medidas número 1, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 01 al folio 12 de actas, copia certificada del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, quien actúa con el carácter de Presidente de la Empresa ASOCAFEBO ASOCIACIÒN DE CAFÈ BOCONO, C.A, debidamente asistido por los abogados PABLO ALFREDO BATISTA ARRIAGA, MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y XIOMARA DEL CARMEN FERNÀNDEZ TORRES antes identificados.
En fecha 07 de febrero de 2025, este Tribunal dictó decisión de admisión tal como consta en copia certificada que riela del folio 13 al folio 24 de actas.
En fecha 14 de febrero de 2025, este juzgado dicta auto ordenando abrir el cuaderno de medidas número 1 por haber aportado los fotostatos la parte interesada y el mismo cursa al folio 25 de actas.
Cursa al folio 26, auto de fecha 14 de febrero de 2025, mediante el cual este juzgado siguiendo lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó notificar a la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo en la persona del alcalde, al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal de dicho municipio a los fines de la Audiencia Especial, dándole un (01) día de término de distancia y así realizar dicha audiencia al tercer día de despacho a las 10:00 am, dichas boletas cursan del folio 27 al 29 de actas.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el alguacil de este tribunal de fecha 24 de febrero de 2025, mediante el cual este juzgado agrega a las actas, las resultas de la notificación del Alcalde, del Director de Administración y Finanzas y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo a los fines de la Audiencia Especial para declarar la procedencia o no de la medida solicitada, las cuales rielan del folio 31 al folio 33 de actas.
Cursa al folio 34, auto de fecha 05 de marzo de 2025, mediante el cual se nombró como práctico en video grabación al abogado Alirio Luque, asistente de este Tribunal, a los fines de video grabar la referida audiencia especial, el mismo aceptó dicho nombramiento y prestó el juramento de Ley, tal como consta en acta de la misma fecha cursante al folio 35 de actas.
Consta del folio 36 al 37 de autos, acta de Audiencia Especial para cumplir con lo ordenado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 05 de los corrientes en la misma la síndico procurador municipal del municipio Boconó presentó copia fotostática certificada en dos folios útiles de su nombramiento, cursante del folio 38 al folio 39 de actas, dicha audiencia fue video grabada y las resultas cursan del folio 41 al 42 de actas, las cuales fueron presentadas por el práctico en video grabación nombrado y juramentado para tales fines.
Riela al folio 40 de actas, diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, suscrita por el abogado Marcos Ojeda, actuando con el carácter que acredita en autos, donde solicita copia simple de la videograbación de la Audiencia Especial.
Consta al folio 43 de actas, auto de fecha 06 de marzo de 2025, en el que se ordena expedir copia de la videograbación en formato digital (DVD).
Cursa al folio 44 de actas, auto mediante el cual se ordenó expedir copia certificada y agregarla al cuaderno de medidas número 1 del acto administrativo atacado de nulidad cursante del folio 175 al 177 de actas.
Riela del folio 45 al folio 47 de actas, copia certificada del acto administrativo confutado.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÖN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD.
El ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ TORRES actuando con el carácter de autos a través de sus apoderados judiciales explanan en la reforma del escrito recursivo lo siguiente:
Que“… Mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO, C. A, ejerce actos conforme a su objeto, enmarcados dentro de la seguridad agroalimentaria, ello por cuanto su objeto según el Acta Constitutiva Estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET en fecha 11 de Octubre de 2018, lo constituye entre otros, el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras, otorgamiento de facilidades para la colocación de la cosecha en el ámbito nacional e internacional, abastecimiento a los productores de los insumos que requieran (materiales y equipos) para ser utilizados únicamente en sus fincas; ampliándose dicho objeto por Asamblea de accionistas de fecha 06 de Mayo de 2024, cuya Acta se encuentra registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Tomo 35-A RMPET en fecha 29 de Agosto de 2024, que acompaño en copia certificada marcada “D”; ampliándose su objeto entre otros, a la producción, torrefacción, distribución, comercialización, transporte, compra, venta importación y exportación al mayor y detal de café molido y tostado en granos, café verde en cereza o pergamino, de calidad normal, cultivo, siembra, cosecha y selección de granos de café premium y gourmet, en presentación de molido y tostado de cinco (5) kilos, un (1) kilo, quinientos (500) gramos, doscientos (200) gramos, cien (100) gramos y cincuenta (50) gramos de ambas calidades; asimismo el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras, la concesión de financiamientos adecuados y oportunos, el otorgamiento de facilidades de colocación y comercialización de la cosecha en el ámbito nacional e internacional, abastecimiento a los productores de los insumos que requieran (materiales y equipos) y en general cualquier tipo de productos dentro de la cadena alimenticia; pero dedicándose de las actividades señaladas en su objeto, fundamentalmente a la distribución, comercialización, transporte, compra, venta de café verde en cereza o pergamino, de calidad normal, cultivo, siembra, cosecha y selección de granos de café; y al otorgamiento de facilidades de colocación y comercialización de la cosecha en el ámbito nacional; prestando estos servicios a una gran cantidad de productores de café (caficultores); formando así parte de la cadena agroalimentaria que no solo beneficia a la empresa, sino que además de ello beneficia a una gran cantidad de caficultores al otorgarle las facilidades de colocar y comercializar su café con la empresa ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO, C. A, y que para su movilización desde la empresa tiene sus propios códigos Sica y Sunagro, los cuales se acompañan al presente escrito el listado correspondiente de productores que colocan la cosecha de café para que mi representada les ayude en su comercialización, marcado “E”; utilizando estos caficultores sus servicios, entre ellos el beneficio del café, como es el trillado (descascarado) y despulpado del café en cereza, generando beneficio a un gran número de familias del sector rural, contribuyendo la Empresa de esta manera a tener con los usuarios de los servicios de mi representada, una agricultura sustentable, que constituye en si la base estratégica del desarrollo rural integral, contribuyendo así la Empresa que represento, a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, y generando empleos directos en la empresa, e indirectos al contratar servicios que están dentro del objeto de la empresa como lo son el despulpado de café y el trasporte de este a distintas torrefactoras del país, teniendo para ello mi representada su correspondiente Código SUNAGRO (SICA) con Numero 668156, y que se acompaña a este escrito, guía de movilización en donde consta el mencionado Código marcada “F”, y cuyo personal se encuentra descrito y especificado en nómina de trabajadores de mi representada que se acompaña a este escrito marcada “G”, garantizando a quienes acopian el café en la empresa para su colocación y comercialización, la comercialización de su café en grano, sobre todo en épocas de cosecha, proporcionándoles un nivel adecuado de bienestar tanto a los usuarios de estos servicios que presta la empresa, así como a los empleados de forma directa e indirecta ya señalados. Asimismo, la actividad señalada consta en Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2023, que acompaño a este escrito en original marcada “H”. (Sic), (Resaltado del recurrente).
Que: “... Como toda empresa, mi representada está sujeta al pago de impuestos que pudieren generar sus actividades económicas, tanto las previstas para la administración tributaria del Poder Público Nacional, que se recaudan a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las de orden Municipal, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas que en el Municipio tuvieren relación con los Tributos Municipales...” (Sic).
En el mismo orden explanó que: “… mi representada a los fines de cancelar los impuestos o Tributos que debía cancelar en el ámbito Municipal, solicitó a comienzos del mes de Enero de 2021 a la representación legal del Municipio, es decir, a la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó, información sobre los impuestos a ser cancelados por mi representada por la actividad económica que realizaba, ya que la actividad económica de movilización de café verde que efectuaba mi representada, no estaba tipificada ni clasificada en las actividades económicas previstas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, y el Síndico Procurador y Primer Fiscal de Hacienda Pública Municipal para dicha fecha, Abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, con Cédula de Identidad N° V- 15.952.229, por medio de Constancia emitida en fecha 25 de Enero del año 2021, hace Constar, que hasta la fecha indicada (25 de Enero de 2021), el Municipio Boconó, Estado Trujillo, no cuenta con una Ordenanza que establezca cobro de impuesto por Concepto de Movilización de Café Verde; y que por consiguiente sería indebido cualquier pago que se realizare a razón de este rubro, emitiendo dicha constancia a favor de mi representada, con lo cual la exime del pago de impuestos municipales por este concepto, la cual acompaño en copia fotostática marcada “I” y original ad-efectum videndi, y hasta la presente fecha no existe la actividad económica de movilización de café verde en la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar y de su Clasificador de Actividades Económicas de fecha 29 de Diciembre de 2023, la cual acompaño en copia certificada marcada “J”...” (Sic), (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana que: “…Como consecuencia de ello, es decir, de la Constancia emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó ya señalada, mi representada no canceló impuestos por sus actividades económicas, que fundamentalmente estaban dirigidas a la movilización de café verde desde el Municipio Boconó Estado Trujillo, domicilio de mi representada, a distintas torrefactoras del país; y ello conforme a lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no pueden cobrarse impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así al igual lo establece.” (Sic).
Igualmente explana en el CAPÍTULO II en el último párrafo del escrito recursivo después de hacer unas alegaciones, citas de distintas sentencias y artículos de diversas leyes, lo siguiente:
Que “…Todos estos requisitos se encuentran cubiertos conforme a las pruebas documentales que se acompañan, al tratarse de una omisión de una obligación constitucional (art 51 CRBV) y legal (artículo 88 numeral 23 Ley Orgánica del Poder Público Municipal) existe la abstención o negativa del funcionario público a actuar y surge la evidencia de la actitud omisiva recurrente por parte de la administración, que no da respuesta al tema fundamental de la petición, cual es la reclasificación de nuestra actividad. Igualmente se solicita de conformidad con el artículo 152 numeral 1 en concordancia con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Tribunal a su cargo dicte como medida preventiva o cautelar la suspensión, de los efectos del acto administrativo definitivo de fecha 28 de Noviembre de 2.024, de cierre de la empresa y cancelación del tributo confiscatorio, para que pueda seguir desarrollando su actividad, y continuidad del proceso agroalimentario; cuyas actividades principales además de la señalada, es el secado y trillado (descascarado) de café, aunque en el objeto aparezcan otras actividades conexas al proceso productivo del café y se notifique en forma inmediata a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo de esta medida de protección; ya que como señalé con anterioridad en el capítulo que antecede, en fecha 29 de Noviembre de 2024, al notificar a mi representada mediante escrito emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, se le informa que de no cancelar lo adeudado a la brevedad, le serán aplicadas las sanciones correspondientes, entre ellas Multas y cierre temporal …” (Sic).
Y por último en el CAPITULO V hace énfasis a la Medida Cautelar solicitada, entre otros alegatos, expresando así lo siguiente: “…Conforme a lo expuesto en el CAPITULO II de este Escrito, referente a la protección de mi representada de las medidas que pretende ejecutar la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, se solicita de conformidad con el artículo 152 numeral 1 en concordancia con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Tribunal a su cargo dicte como medida preventiva o cautelar la suspensión, de los efectos del acto administrativo definitivo de fecha 8 de Noviembre de 2.024, de cierre de la empresa y cancelación del tributo confiscatorio ya señalado, para que pueda seguir desarrollando su actividad y continuidad del proceso agroalimentario; cuyas actividades principales, es el secado y trillado (descascarado) de café, distribución y comercialización de café; aunque en el objeto aparezcan otras actividades conexas al proceso productivo del café y se notifique en forma inmediata a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo de esta medida de protección; y pido para ello solicito que una vez admitida la demanda acuerde la medida de protección o cautelar aquí solicitada de suspensión, de los efectos del acto administrativo definitivo de fecha 8 de Noviembre de 2.024 de cierre de la empresa y de suspensión si fuere el caso, de haberse producido el cierre de la empresa por parte de la Alcaldía del Municipio Boconó y de la cancelación del tributo confiscatorio señalado en este escrito; ya que como señalé en el Capítulo I, en fecha 29 de Noviembre de 2024, al ser notificada mi representada mediante escrito emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, se le informa que de no cancelar lo adeudado a la brevedad, le serán aplicadas las sanciones correspondientes, entre ellas Multas y cierre temporal; lo que conllevaría a la quiebra de la Empresa. Pido que sean consideradas pruebas suficientes las documentales acompañadas en el presente escrito para acordar las medidas aquí solicitadas, ya que en ellas se encuentran pruebas fehacientes de la amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario que desarrolla mi representada…”. (Sic) (Negrillas del recurrente).
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la relación sucinta de las actas del presente cuaderno de medidas, pasa de seguidas a resolver sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD, verificando los extremos que contempla el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES NO TÍPICAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA TÍPICA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AQUÍ TRATADA:
Previo a todo pronunciamiento, se hace necesario dejar sentado que con la refundación de la República, Venezuela se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, esto sienta las bases para comenzar a materializar la justicia en la búsqueda de la paz y es por ello que el Derecho Agrario trasciende al normativismo jurídico ordinario, para tener un rango constitucional entre otros los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se armonizan con las normas relacionadas con lo ambiental como lo son los artículos 127, 128 y 129 de la misma Carta Fundamental, que a la vez no se pueden separar con el fundamento y principios de la seguridad de la Nación, por sentarse sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional y así lo establece el artículo 326 del referido Texto Político y de esta manera son aprobadas normas con rango constitucional en lo agrario y ambiental, que han sido profundizadas en leyes como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y así construir un derecho agrario en continuo movimiento en pro de la justicia social.
Ahora bien, sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte, pendente litis como la medida solicitada, este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, medidas que incluso pueden ser oficiosas del juez o jueza agrario, orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales y la diversidad biológica. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental existiendo o no juicio, estas últimas son las denominadas por la doctrina: medidas autónomas o autosatisfactivas.
Así mismo, el artículo 167 eiusdem establece las facultades que tiene el juez contencioso administrativo agrario para decretar medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, el cual es lo solicitado por la parte recurrente y es sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incida en la esfera jurídica de los particulares, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social y sala Constitucional en posteriores sentencias; igualmente la misma Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 que recayó en el expediente número 16-0620 de fecha 23 de febrero de 2017, en un asunto relativo a la competencia por la materia, estableció que en relación a la actividad que realice la sociedad mercantil, le compete conocer los asuntos a los tribunales agrarios, ahora bien la recurrente sociedad mercantil ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ C.A., tiene por objeto el mejoramiento de “…las explotaciones cafetaleras…” (Sic), entre otras actividades agrarias, y en la Reforma de Estatutos cuya Acta se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo anotado bajo el número 15, Tomo 35-A RMPET en fecha 29 de agosto de 2024, cuya copia certificada fue agregada al escrito recursivo Reformado marcado con la letra “D”, fue ampliado el objeto a “…distribución, comercialización, transporte, compra, venta importación y exportación al mayor y detal de café molido y tostado en granos, café verde en cereza o pergamino, de calidad normal, cultivo, siembra, cosecha y selección de granos de café Premium y gourmet…” (Sic) (resaltado y subrayado del recurrente), da plena convicción para ratificar la competencia y pronunciarse sobre la medida típica del contencioso administrativo agrario.
Observa el Tribunal, que la parte actora en escrito recursivo solicitó la Medida de Suspensión de los efectos del acto confutado y en la audiencia especial realizada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día 05 de marzo de 2025, tal como se observó en su exposición de los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Marcos Ojeda y Pablo Baptista, así como lo expresado por el abogado asistente del Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, igualmente de la Sindica Procuradora Municipal del municipio Boconó, abogada Arelis Azuaje; y quedó grabada la misma en formato digital, cuyo disco compacto consta al folio 42 de actas, fundamentan oralmente y alegan que acompañan medios probatorios de la existencia del riesgo, según los apoderados judiciales de la recurrente, de que sea cerrada la empresa que forma parte del proceso productivo del café, y que actualmente comienza la cosecha y que tienen pruebas fehacientes como video grabaciones, donde se presentan funcionarios de la Alcaldía con la Policía a pretender cerrar y que por ello tuvieron que colocar un aviso donde expresaba que habían vacaciones colectivas, que la decisión de cierre es confiscatoria, al igual que el monto de lo que se expresa en el acto confutado.
Observa este juzgador, que la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad, como cualquier medida que pudiera eventualmente dictar el tribunal, dada la complejidad del asunto planteado y la soberanía y seguridad alimentaria, en privilegiar la producción agroalimentaria interna en aras de hacer efectivo los artículos 2 y 305 de la Carta Fundamental, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos del Texto Político, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir sobre la medida solicitada y la posibilidad de dictar otras medidas en base al Poder Cautelar que esta investido. Así se declara.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida solicitada y sobre el cumplimiento o no de los presupuestos:
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasa de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí solicitada y el cumplimiento o no de los presupuestos, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria interna, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con su respectivo Reglamento parcial, entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez o jueza agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, así mismo, para buscar la solución de lo agroalimentario que nos compete a todos.
Ahora bien, la medida solicitada ha sido suficientemente estudiada por el Derecho Administrativo y en el Contencioso Administrativo Agrario está regulada por el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezamiento establece:
“Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…” (Resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior en el Primer aparte del referido artículo establece lo siguiente:
“…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” (Resaltado del Tribunal).
El Código Orgánico Tributario en el artículo 290 establece lo siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente en la misma disposición en el Parágrafo Primero, expresa que la decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Sobre la posibilidad de suspender o no los efectos del acto administrativo confutado, es necesario reflexionar que la medida solicitada es típica del contencioso administrativo agrario, pero sujeta a una serie de requisitos, no solo lo relativo al perículum in mora, perículum in damni y el fumus boni iuris, sino además de la ponderación de derechos e intereses colectivos contrapuestos, así como el impacto de la medida bien sea si se decreta o no para el entorno social y que la referida ejecución provoque graves perjuicios al recurrente.
Sobre los requisitos de procedencia de este tipode medida la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia en sentencia número 1082, publicada en fecha 17 de octubre de 2017, que recayó en el expediente número 2016-0257 estableció lo siguiente:
“…es importante acotar que dicha medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, tal como lo ha señalado esta Alzada en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., criterio posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destacan los Nros. 00085, 00576, 00718 y 00070 de fechas 26 de enero y 4 de mayo de 2011, 20 de junio de 2012 y 30 de enero de 2013, casos: Mercantil C.A., Banco Universal, Cadipro Milk Products, C.A., Exterran de Venezuela, C.A. e Inversiones Countertrade, C.A., respectivamente.”. (Resaltado por el que aquí decide). Estos requisitos se mantienen con el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 extraordinario del 29 de enero de 2020.
Ahora bien, observa, el acto atacado de nulidad, es el suscrito por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó, de fecha 28 de noviembre de 2024, recibido por la parte recurrente el 29 de noviembre de 2024, el cual fue agregado al escrito recursivo marcado con la letra “R”, cursante del folio 175 al 177 de actas del expediente principal, en donde ordena a la parte recurrente cancelar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.782.506,98 Bs.), a la municipalidad de Boconó.
Así las cosas, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, atacado de nulidad, se observa que existe el peligro de la mora (perículum in mora), ya que si aplican lo dispuesto en el artículo 87 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de su Clasificador de Actividades Económicas en sus artículos Capítulo XVII del Control Fiscal en el artículo 87 y 96 numeral 3, que establece el cierre temporal, la suspensión o revocación de licencia única de actividades económicas o registro de contribuyentes sin licencia, retiro de código de actividad o el comiso y destrucción de la materia prima, en este caso el café o el local donde desarrolla dichas actividades la recurrente, el proceso relativo a la actividad agraria desarrollada por la referida empresa, entendida esta, a tenor del artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seria truncado el proceso productivo y por ello, resultaría el cierre y quiebre de la empresa de la actividad que desarrolla la recurrente, tal como lo reiteraron en la Audiencia Especial Oral.. Quedando así demostrado el peligro de la mora, es decir, que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Ahora bien, con relación al perículum in damni o peligro de daño temido que se esté ocasionando de acuerdo a las probanzas acompañadas, se observa que existe un riesgo grave e inminente que la actividad agraria desarrollada por la recurrente sea paralizada y por ello el proceso productivo del café, que no solo se refiere a la siembra y mantenimiento de los sembradíos de este grano, sino también la recolección (cosecha), despulpado, secado, descascarado (trillado), transporte, industrialización (tostado, molienda y empaquetado) para luego la comercialización del producto ya elaborado para su consumo, entendido que de las actas se observa que dicha recurrente se encuentra en la fase intermedia del proceso productivo del café, por lo tanto, de las probanzas antes indicadas y de los expuesto por el abogado asistente del ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó, abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, quien expuso que en ningún momento se ha materializado el acto administrativo confutado y que tampoco han intentado hacerlo, por cuanto son actos de sustanciación y el interés es que le sea cancelada la deuda a la Alcaldía del municipio Boconó, contrastando con las probanzas presentadas por los Apoderados judiciales de la recurrente, demostrando así el peligro inminente e irreparable que pueda sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo, que conlleve a la ruina, cierre y quiebra o paralización del proceso productivo del café, no solo a la empresa recurrente, sino también a los productores que forman parte del proceso productivo de dicha accionante; por lo tanto se da por cumplido este requisito. Así se declara.
Ahora bien, con relación al fumus boni iuris o la prueba del buen derecho, el recurrente adujo una serie de medios probatorios para demostrar la necesidad de la medida solicitada, la parte recurrente adujo tanto en la solicitud como en la Audiencia Especial Oral, los siguientes medios probatorios que fueron incorporados a las actas, a saber: cursantes del folio 50 al folio 58, relativas a video grabación en disco compacto (formato digital) conocido como DVD (folio 50), de fecha 20 de diciembre de 2024, según el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Marcos Gustavo Ojeda, de la entrada al lugar donde desarrolla la actividad la recurrente de autos, en la que se observa a servidores públicos de la policía municipal del municipio Boconó, con personal de la Alcaldía tomando impresiones fotográficas o grabando con teléfono celular, igualmente seis fotografías a color donde se observa el portón de color negro que sirve de entrada al lugar donde funciona o desarrolla la actividad la recurrente de autos, así mismo agregó del folio 57 al 58 fotografía impresa a color de Resolución sin fecha suscrita por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA, Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó, donde acuerda el cierre temporal del local donde desarrolla la actividad la recurrente. Dándose por cumplido este requisito. Así se declara.
En este mismo orden, considera este sentenciador que, si bien es cierto que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la medida puede ser negada cuando la ejecución de la misma comporta perjuicio al entorno social, para el presente caso considera este jurisdicente, que si se decreta no afecta los intereses colectivos ni causa ningún perjuicio al entorno social. Igualmente reflexiona este juzgador, que es exigida una garantía en caso de que sea decretada la misma, pero tiene una excepción en el último aparte del referido artículo 167 eiusdem, cuando expresa:
“…Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a esta disposición, Sujetos Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entiende este Tribual, que son las personas y organizaciones como los consejos campesinos y demás organizaciones de colectivos agrarios que les ha regularizado el Instituto Nacional de Tierras la tenencia de la tierra a través de Título de Adjudicación Permanente o Título de Garantía de Permanencia, además de tener esa cualidad para ser exentos de prestar dicha garantía, deben demostrar que no tienen suficientes recurso económicos y presenten prueba fidedigna; requisito que no fue presentado por la parte recurrente solicitante de la medida. Por lo que ha de fijarse una fianza conforme a lo establecido en segundo aparte del artículo 167 eiusdem.
Ahora bien, dado a lo explanado en la reforma del escrito recursivo y por lo expresado por las partes presentes en la audiencia especial oral, así mismo demostrado con los elementos probatorios que constan en actas del Cuaderno de Medidas, abierto a tales fines, tiene plena convicción este sentenciador, que se han cumplido los extremos legales para decretar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad consistente en Oficio sin número emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024, igualmente ha de exigirse una garantía suficiente de las contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, por remisión de la sentencia 0282 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021, que recayó en el expediente número 2017-000425, que anuló el artículo 252 y reescribió el artículo 186, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fianza equivalente a SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.782.506,98 Bs.), el cual es el monto que es expresado en el acto atacado de nulidad. Siguiendo lo establecido en el aparte último del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha de notificarse por boleta acompañando copia certificada de la presente decisión, a la Síndica Procuradora del municipio Boconó. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la consistente en Oficio sin número emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024l en donde ordena a la parte recurrente cancelar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.782.506,98 Bs.), a la municipalidad de Boconó por concepto de tributos, tasas administrativas y otros conceptos.
SEGUNDO: Se fija una garantía suficiente de las contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (7.782.506,98 Bs.).
TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión por boleta acompañando copia certificada de la presente misma, a la Síndica Procuradora del municipio Boconó.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los once (11) días de marzo de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

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JOSÉ ALEJANDRO. MARÍN B.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1128 Cuaderno de Medidas)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;



Exp. 1128 Cuaderno de Medidas
RJA/JAMB/.-





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, elaborándose la correspondiente boleta de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL