REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1129
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICACIÓN), propuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO.
Conforme consta al folio 02 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1129), el Juez inhibido expuso:
“… Siendo el día de hoy, el día hábil siguiente al jueves veinte (20) de febrero del año en curso, fecha en que fuera recibido el presente expediente con oficio número TSJ/SCSS/OFIC-089-2025, de fecha 03 de febrero de 2025, proveniente e la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el suscrito en mi condición de Juez de este juzgado, me inhibo de seguir conociendo el presente juicio por reivindicación de inmueble, intentado por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423 respectivamente; en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.317.127, tramitado en el expediente número A-0308-2013 de la nomenclatura interna de este juzgado agrario, encontrándome en la causal de inhibición regulada por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 19 de diciembre del año 2024, la sala ut supra, mediante decisión casa de oficio y anula la sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora antes identificada en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, confirmando este juzgado de alzada el referido fallo, en la cual el suscrito jurisdicente declaró con lugar la falta de cualidad activa, desestimando la acción incoada; cabe destacar que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, continúe con el trámite procedimental desde la oportunidad previa en que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 29 de junio del año 2015, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente, al respecto, resulta prudente mencionar que en la oportunidad en que se traba la litis, la parte demandada opone cuestiones previas (prohibición de ley de admitir la acción propuesta) y alega la falta de cualidad (activa) para ser resuelta esta última como punto previo de la sentencia de fondo, no optante en fecha 29 de junio de 2015, el suscrito resolvió la falta de cualidad no como punto previo de la sentencia, sino en el estado en que se encontraba la causa (que era el de resolver la incidencia de cuestiones previas), declarando la falta de cualidad activa, al igual que la inoficiosidad del pronunciamiento jurisdiccional con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la respectiva acción intentada. Ahora bien, declarada la reposición de la presente causa al estado del pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión previa opuesta, al igual que la falta de cualidad como cuestión perentoria de fondo como punto previo en la oportunidad de la decisión de fondo del asunto; quien aquí suscribe se encuentra en la obligación de apartarse del conocimiento del presente asunto dado que emití la opinión sobre la cualidad del actor que fuera alegada como punto previo de la sentencia y decidida por mi persona de forma previa, analizando inclusive para ello un conjunto de pruebas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad de incoar la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitiéndose un juicio de valor en lo que corresponde a la respectiva probanza, en tal orden, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”…”. (Sic) (Resaltado del Tribunal).
De seguidas el juez inhibido expuso: “…En lo que corresponde a la institución de la recusación e inhibición, considero prudente traer a colación un extracto de la sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...) (Sic).
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos expresados pueden incidir en la competencia subjetiva del juez inhibido y por ende, en la causa dentro de la cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ ALEJANDRO MARÍN B.
El suscrito Secretario TEMPORAL del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1129)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. Nº 1129
RJA/JAMB/aalj.-
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