REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

214º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1127

ASUNTO: DERECHO DE PASO (Cuaderno de Medida) (Apelación).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.106.414, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, domiciliado procesalmente en el sector Los Cerrillos, Parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.457.689; domiciliado en la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Abraham José Palomares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2025, (folios 128 y 129), con sus vueltos por el Abogado Abraham José Palomares Briceño apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2024, (folios 124 al 127 y sus vueltos), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ejercida por el demandado, José Reinaldo Graterol Graterol (sic).- SEGUNDO: Se RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en fecha 12 de agosto de 2024, en todas y cada una de sus partes.- TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, (folios 124 al 127 y sus vueltos), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta al folio 01, copia certificada de auto de fecha 10 de julio de 2024, en el cual el juez de la causa apertura el cuaderno separado de medidas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 02, mediante la cual el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo consignó los emolumentos pertinentes para la elaboración del cuaderno de medidas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserto auto que riela al folio 03, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la reproducción de los fotostatos necesario para la sustanciación del cuaderno de medidas y ordenó la certificación de los mismos por ante la secretaría.
Del folio 04 al 07 y sus vueltos, cursa copia fotostática certificada de escrito de la demanda, en la cual expone:
Que: “… La ciudadana maría Isabel Granadillo antes identificada es propietaria, ha venido poseyendo y desarrollando actividades agrícolas con su familia el predio denominado Santa Rosalía predio que consta con una superficie aproximada de 27 hectáreas, y cuyos linderos generales son por el Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte, por el Sur terrenos de la sucesión German Ramírez González, por el este Rio (sic) Momboy y carretera que conduce Valera- La Puerta, por el Oeste: Los peinados del cerro, en el Municipio (sic) Valera Parroquia (sic) Mendoza Fria (sic), del estado Trujillo, desde el año 2.001, con su grupo familiar una vez quedando viuda en el año 1.999, siendo este su único medio de subsistencia desde ese entonces, ya antes desarrollada por su cónyuge Gonzalo Ramirez (sic) Angulo, fallecido, desde el año 1993. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano que el ciudadano de (sic) Jose(sic) Reinaldo Graterol Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 18.457689 (sic), manifestando que compró un lote de terreno con una casa, ha obstaculizado una de la servidumbre por donde se ha transitado para sacar cargar (sic) y productos agrícolas de la parte Norte de la finca a la carretera Valera la Puerta, propios de la actividad agraria, servidumbre que siempre se fomento (sic) ha sido utilizada por más de 30 años. Las razones que da el señor es que el(sic) compró y que quien le vendió les dijo que su lindero daba hasta la pared de un Galpón donde funcionaba una ferretería (sic) y despacho agrícola (sic), galpón (sic) que también (sic) existe desde hace más de 30 años hechos estos que atentan contra la seguridad agroalimentaria, dada la continuidad de la producción,ademas (sic) señalando que las personas que han realizado la perturbación estan (sic) haciendo daños a la vegetación que protege el margen del rio (sic), donde han talado y quemado la vegetacion y unas plantas de bambu (sic) que protege el margen del rio (sic), momboy...” (Sic).
Así mismo explana que: “… El Predio Santa Rosalía antes descrito es un lote de terreno que integra una unidad productiva cuya función es la de la siembra de hortalizas de forma general principalmente en rubros de ciclos cortos como lo son la caraota, maíz, lechuga, cilantro, perejil, repollo, calabacín, cebolla. Con esta narración se quiere subsumir los elementos fácticos en la competencia y función que tiene el Estado a través del poder público nacional que tiene de proteger la producción y la actividad agroalimentaria para la seguridad alimentaria de la Nación...” (Sic).
Que: “… El tipo de derecho que se solicita proteger es el uso de la servidumbre y la producción junto con la actividad agraria, además del cuidado al medio ambiente, por lo tanto la naturaleza de esta acción es la de poner fin a la situación de hecho, que amenaza los derechos aqui (sic) descritos, solicitando de manera complementaria una medida cautelar de protección a la producción y ambiental, (sic) con esto así, se cumpliría con el verdadero espíritu y propósito del poder cautelar dado al juez agrario...” (Sic).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 23 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197 ordinal 3° y 13° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuyo beneficiario es el colectivo Granadillo Ramírez, lo anexa signado con la letra “B” en el expediente principal.
2. Documento registrado en fecha5 de marzo de 2.001, ante el Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal. Lo anexa copia signada bajo la letra “C” en el expediente principal.
3. Tradición Legal emitida por el Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 23 de noviembre de 2.012. El cual se anexa copia signada con la letra “D” en el expediente principal.
4. Copia del dispositivo de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 de Medida Autónoma Ambiental Agraria emanada del Tribunal Superior Agrario que protege el valle del Momboy y sus fuentes Acuíferas.
Igualmente promueve INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el terreno objeto de la demanda según particulares expresados en dicho escrito libelar y TESTIMONIALES: de los ciudadanos: 1.- José Gerardo Torres Abreu, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.996.431, 2.- Ramón Atilio Torre Villarreal, titular de la Cédula de Identidad número 10.913.949, 3.- Oscar Antonio Viera Salcedo, titular de la Cédula de Identidad número 9.167.337, 4.- Rodrigo Espinoza Paredes, titular de la Cédula de Identidad número 9.497.095, 5.-Carlos Alfredo Paredes Torres, titular de la Cédula de Identidad número 31.095.670, 5.- Yoel Enrique Paredes Torres, 6.- José Sirio Serrano Chiquito, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.759.823, 7.- Ciro José Serrano Moreno, titular de la Cédula de Identidad número 27.415.770, 8.- José Gregorio Moreno Vieras, titular de la Cédula de Identidad número 16.740.344, 8.- Ramón Alexy Cabrea, titular de la Cédula de Identidad número 10.438.918, 9.-Jesús Gregorio Rivas Torres, titular de la Cédula de Identidad número 21.062.149, 10.- Sergio Nelson Briceño Espinoza, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.740.155, 11.- José Ignacio González González, titular de la Cédula de Identidad número 11.318.288, 12.- Gisela Del Carmen Paredes de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.019, 13.- Henrry Rodríguez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad número 24.136.484, 14.-Ramon Oscar Paredes Peña, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.112, 15.- Levi José Viras Salas, titular de la Cédula de Identidad número 24.565.805, 16.- Ángel José Salcedo Rivera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.064.291, 17.- Miguel Enrique Salcedo Rivera, titular de la Cédula de Identidad número 15.825.898, 18.- José Gregorio Salcedo, titular de la Cédula de Identidad número 28.096.216, 19.- José Rogelio Torre Abreu, titular de la Cédula de Identidad número 15.431.039, 20.- Mauro José Torres González, titular de la Cédula de Identidad número 13.462.500, 21.- Carlos Donato Viera titular de la Cédula de Identidad número 9.314.308, domiciliados en los Cerrillos, casas sin números, en la Vía principal del poblado, en la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.
De fecha 10 de julio de 2024, corre inserto copia certificada del auto de admisión de la demanda, que riela desde el folio 08 al folio 10 de actas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserta nota secretarial que riela al folio 12, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente A-0350-2024 cuaderno de medidas, desde el folio 04 al folio 10 ambos inclusive.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserto auto que riela al folio 13 y su vuelto, mediante el cual el a quo se pronunció sobre las medidas solicitadas y acordó oír las declaraciones de los referidos testigos y fijó el traslado y constitución del tribunal en el lugar del conflicto para el día 15 de julio de 2024.
Desde el folio 14 al 16, corren insertos copias de oficios de fecha 11 de julio de 2024, enviados al Coordinador del Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo, al General de División Comandante de la Zona de Defensa Integral Número 23 Trujillo y al Coordinador del Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de solicitar acompañamiento que coadyuve en la labor del tribunal.
A los folios 17, 18 y 19, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 15 de julio de 2024, llevada a cabo en el lote de terreno objeto del asunto judicial, para el día 15 de julio de 2024.
Del folio 20 al 31, y sus vueltos, corren insertas actas de fecha 17 de julio de 2024, fecha fijada para oír las deposiciones de los testigos.
De fecha 25 de julio de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 31 de actas, estampada por el ciudadano Freddy Alexander Matheus Alarcón, actuando en su carácter de práctico y fotógrafo de la inspección judicial evacuada el 15 de julio de 2024, mediante la cual consignó tabla de coordenadas GPS e informe fotográfico tal como consta del folio 33 al 52.
De fecha 05 de agosto de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 53, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo ya identificado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos: José Gerardo Torres Abreu, José Rogelio Torres Abreu, Oscar Ramón Paredes Peña y Yoel Enrique Paredes Torres y desistió de los demás solicitados para la medida.
De fecha 05 de agosto de 2024, corre inserto auto que riela al folio 54 de actas, mediante el cual el a quo fijó para el día 09 de agosto de 2024, oír las declaraciones de los testigos señalados.
De fecha 09 de agosto de 2024, cursa actas que rielan a los folios 55 y 56, mediante la cual se escuchó la testimonial de los ciudadanos José Gerardo Torres Abreu y José Rogelio Abreu Torres.
Al folio 57 de actas, cursa acta de fecha 09 de agosto de 2024, día y hora fijada para oír las deposiciones del testigo, ciudadano Oscar Ramón Paredes Peña y este ciudadano no compareció motivo por el cual el a quo declaró desierto el acto.
De fecha 09 de agosto de 2024, cursa acta que riela al folio 58 y su vuelto, mediante la cual se escuchó la testimonial del ciudadano Yoel Enrique Torres Paredes.
Del folio 59 al 64 y sus vueltos, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el a quo decretó Medida Cautelar de Protección Ambiental y ordenó notificar de la presente medida al Comandante de la Zona de Defensa Integral número 23, a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y al coordinador del Instituto Regional de Tierras el estado Trujillo. Tal como consta al vuelto del folio 65, 66, 67y 68.
De fecha 12 de agosto de 2024, corre inserta nota Secretarial que riela al folio 65 de actas, mediante el cual la Secretaría del Tribunal consignó la decisión en el cuaderno de medidas.
Del folio 69 al 75 con sus vueltos cursa sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el a quo decretó Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria y ordenó oficiar al comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), tal como consta al folio 76 y su vuelto, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida decretada.
Del folio 77 al 81 con sus vueltos, cursa sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el a quo decretó Medida de Prohibición de Innovar y ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo con atención a la oficina de Catastro con el objeto de que ese despacho tome las medidas pertinentes al caso, al comandante de la Zona de Defensa Integral número 23 Trujillo, tal como consta al vuelto del folio 81y folio 82.
Corre inserta, diligencia que riela al folio 83, de fecha 16 de septiembre de 2024, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó la ejecución de las Medidas decretadas.
Del folio 84 al 89, cursan copias de oficios con notas de recibo ordenados en la medidas Decretadas por el a quo en fecha 12 de agosto de 2024.
De fecha 17 de septiembre de 2024, consta auto que riela al folio 90 el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 01 de octubre de 2024, para la ejecución de la medida cautelar de protección ambiental a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ejecución de la medida cautelar de protección agroalimentaria a las once de la mañana (11:00 a.m.), y la ejecución de la medida de prohibición de innovar a las doce del mediodía (12:00 m).
A los folios 94 y 95, corre inserta acta de fecha 01 de octubre de 2024, de constitución del Tribunal acto que realizó el a quo con el fin de declarar formalmente ejecutada y en plena vigencia la medida cautelar de protección ambiental.
Corre inserta del folio 96 al 97, acta de ejecución de medida de protección agroalimentaria de fecha 01 de octubre de 2024.
De fecha 01 de octubre de 2024, consta del folio 98 al 99, acta de ejecución de medida de prohibición de innovar.
Al folio 100, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de protección ambiental, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 101 de autos.
Al folio 102, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de protección agroalimentaria, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 103 de actas.
Al folio 104, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de prohibición de innovar, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 105 de autos.
De fecha 07 de octubre de 2024, cursa diligencia que riela al folio 106, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva de ejecutar forzosamente la medida..
En fecha 07 de octubre de 2024, cursa auto que riela al folio 107, mediante el cual el a quo ordenó remitir mediante oficio copia certificada de la inspección judicial practicada en el cuaderno de medidas.
Al folio 108 de actas, cursa diligencia de fecha 30 de octubre, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que junto al oficio a enviar a la Fiscalía Pública se remita también copias certificadas de la medida ambiental con el fin de informar sobre la misma.
En fecha 31 de octubre de 2024, consta auto que riela al folio 109, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó expedir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se dictó medida de protección ambiental, para ser agregados al oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, tal como consta al folio 110.
Del folio 111 al 112 con sus vueltos, cursa escrito de oposición de las medidas cautelares, de fecha 19 de noviembre de 2024, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, estando en la oportunidad legal explana lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, alega el apoderado de la parte accionante en el capítulo III “que el predio SANTA ROSALIA antes descrito es un lote de terreno que integra una unidad productiva cuya función es la de la siembra de hortalizas de forma general principalmente en rubros de ciclos cortos como lo son la caraota, maíz, lechuga, cilantro perejil, repollo, calabacín, cebolla”; y en el cual menciona que “el tipo de derecho que se solicita es el uso de la servidumbre y la producción con la actividad agraria, además del cuidado del medio ambiente, por lo tanto la naturaleza de la esta acción es la de poner fin a la situación de hecho, que amenaza los derechos aquí descritos, solicitando de manera complementaria una medida cautelar de protección a la producción y ambiental, con esto así, se cumpliría con el verdadero espíritu y propósito del poder cautelar dado al juez agrario”; ahora bien este digno Tribunal basado en los hechos basados y presentados por la accionante decreto (sic) una serie de medidas cautelares…” (Sic). Seguidamente expresó las medidas decretadas a saber: “…PRIMERO: que el día 12/08/2024 decreto (sic) este digno Tribunal decreto (sic) medida cautelar de protección ambiental, consistente en la prohibición de la TALA, DEFORESTACIÓN, MOIFICACION Y DETERIORO DE AMBAS MARGENES DEL RÓ (sic) MOMBOY; vigente por 180 días contados desde la ejecución de la misma, la cual se practicó el día 01/10/2024, en el sitio en cuestión; la cual debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas, y recae sobre la persona demandada. Siendo que sobre dicha medida me opongo debido que de los hechos que se me acusan injustamente no lo he cometido y tampoco soy propietario del inmueble donde supuestamente alega la parte accionante un derecho de servidumbre de paso, lo cual conllevaría tal medida a una arbitrariedad decretada sobre un bien inmueble que no me pertenece, siendo algo contradictorio debido que tal medida cautelar está siendo incumplida por la misma accionante al afectar los márgenes del Río Momboy para sembrar rubros y contaminar con las fumigaciones al mismo río, ocasionando hasta fallas de borde y que es de contrario imperio que va en contra hasta del mismo instrumento agrario presentado por la parte actora, en el cual violenta la cláusula primera en el objeto de esté (sic), que es el fin de conservar los 300 mts de dichos márgenes del afluente natural que es el Río Momboy, recayendo en revocatorias de oficio por estar inmersa en en (sic) la disposición transitoria decima (sic) segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que considero que mi asistido demandado no tiene cualidad pasiva para ser responsable de un hecho que no cometió, vulnerándose con esta actitud los derechos inherentes a los verdaderos propietarios del inmueble objeto del presente tramite (sic) cautelar, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto no creo que me sienta obligado o ser obligado a cumplir con lo ordenado por este Tribunal por ser totalmente falso de toda falsedad los hechos de los que se me acusan injustamente.- SEGUNDO: con respecto ciudadano juez, a la medida cautelar decretada de protección agroalimentaria en fecha 12/08/2024, y ejecutada el día 01/10/2024, vigente por 180 días sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosalía”, ubicado en el sector Los Cerrillos, en el Municipio (sic) Valera, Parroquia (sic) Mendoza Fría, Estado Trujillo; predio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión La Corte; SUR: terrenos de la sucesión German Ramírez González; ESTE: Río Momboy y carretera que conduce Valera-La Puerta; y OESTE: los peinados del Cerro (sic), con área aproximada de (27Has) (sic), a fin que la accionante pueda ejercer las actividades agrarias; dicha medida recae en áreas de terreno propiedad de la accionante, pues como es público y notorio que la finca antes descrita siempre ha tenido sus labres (sic) agrícolas constantes y permanentes, y por cuanto en el particular segundo de la referida sentencia interlocutoria prohíbe cualquier actuación, incluso omisiva sobre la unidad de producción antes mencionada, o sus accesos que desmejore, entorpezca, o causen algún deterioro o daño al ingreso de personas o vehículos y las actividades agrarias existente la cual va dirigida a cualquier persona; dejo claro al Tribunal que mi asistido demandado no ha entorpecido, ni ha desmejorado ninguna vía o servidumbre de acceso a la finca Santa Rosalía, debido que la misma tiene su propia vía de acceso al lindero SUR y por lo tanto no he afectado bajo ningún medio sus actividades agrícolas, es por ello ciudadano juez que el derecho alegado por la accionante sobre un bien inmueble propiedad de los terceros según consta en documento consignado con la letra (A) en el libelo de la contestación, y de la cual no tengo ninguna cualidad ni figura jurídica para sostener el presente juicio; oponiéndome rotundamente a la referida medida cautelar debido que la demanda cursante pesa sobre hechos totalmente falsos de toda falsedad sobre mi asistido demandado, sobre un supuesto derecho de servidumbre de paso que no existe en la propiedad de los terceros y recae en contra de mi asistido demandado como hechos que haya cometido, siendo falsos dichos alegatos narrados por la parte actora.- TERCERO: Por otra parte este digno Tribunal decreto (sic) el mismo día 12/08/2024 otra Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y ejecutada también el día 01/10/2024, vigente por 180 días, siendo eficiente este digno Tribunal en decretar el mismo día tres (3) sentencias interlocutorias a lo solicitado por la accionante, sin haber demostrado en su libelo de la demanda los extremos de ley para su procedencia; por lo que tal medida recae arbitrariamente en contra de mi asistido demandado JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, sobre unos puntos de coordenada de un lote de terreno plenamente identificado en el particular primero de dicha sentencia interlocutoria aludida, debido que dicho inmueble donde se ubican las referidas coordenadas pertenecen a los terceros y que están identificados en el documento marcado con la letra (A) (sic) en el libelo de contestación, y de la cual no tiene la cualidad necesaria, ni legitimidad que le acredite la propiedad en la que recae esta medida cautelar, por lo que me opongo rotundamente en todas y cada una de su partes, por cuanto se vulnera todos los derechos Constitucionales de los terceros como propietarios; estando estas medidas basadas en unas pruebas que evacuada por la accionante que recae en falsas atestaciones ante este digno Tribunal y que en dicha inspección judicial practicada menciona el experto en el cuarto particular que el inmueble objeto del Litis se encuentra delimitado por cercas de ciclón, excluyendo los solares que mantiene este lote de terreno dentro de sus límites, tal como se evidencia las puertas que da acceso a dichos solares en las mismas imágenes fotográficas presentada en este trámite cautelar por el experto; vulnerándose la vedad de los linderos específicos del instrumento público debidamente registrado para con los terceros propietarios del inmueble, los cuales se demostraran en el lapso probatorio...” (Sic) (Lo resaltado y subrayado por el demandado).
Seguidamente para finalizar explana:
Que: “...LE PIDO CON EL DEBIDO RESPETO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL SEAN LEVANTADAS; por no estar en el libelo de la demanda bien fundamentadas acorde a sus procedencias adjetivas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que todo lo expuesto por la parte actora se basa en supuestos falsos de hecho sobre un presunto derecho de servidumbre que no existe en contra de mi asistido demandado careciendo esté (sic) de cualidad, cuyos derechos acciones y obligaciones le pertenecen a los terceros y que la accionante trata de confundir u (sic) alterar los lineros (sic) del fundo Santa Rosalía los cuales están plenamente específicos en los mismos documentos consignados por la parte actora y que los separa una de la otra por el Río Momboy, quedando una inexistencia de un derecho que reclama la accionante, sin esté (sic) existir y estando totalmente errada en los hechos narrados; por lo tanto me OPONGO FORMALMENTE, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las medidas cautelares decretadas de manera arbitraria en contra de mi asistido demandado y una vez levantadas las mismas se oficie a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público para que deje sin efecto la investigación penal cursante recientemente en contra del demandado; de modo que las mismas lesionan, vulneran y ocasionan gravámenes irreparables, daños y perjuicios sobre una propiedad y posesión de la cual no tengo cualidad, ni tengo carácter de propietario, siendo estos derechos de otras personas, Todo ello en virtud de que no se trate de omitir o menoscabe con tal actitud de la accionante, el derecho a la defensa que tendrían los verdaderos propietarios sobre el área de terreno en disputa perteneciente a la vivienda de los terceros en el presente Litigio y violar el debido proceso en la presente acción temeraria, tal como lo establece los artículos 26,49 115; y lo establecido en el Título V, Capitulo (sic) X, del artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia del artículo 370 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil...” (Sic) (Lo resaltado por el demandado).
De fecha 22 de noviembre de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 113, estampada por el ciudadano REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, mediante la cual pidió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas y Liliana Gil Blanco, titulares de las cédulas de identidad 10.396.002 y 18.095.657 respectivamente y pidió se libre oficio al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, para que remita los informes del año 2024, sobre los incendios sucedidos en la vía que conduce a Mendoza Fría, municipio la Puerta, estado Trujillo.
En fecha 27 de noviembre de 2024, cursa auto que riela al folio 114 y su vuelto, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada, ordenó se oficie al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, tal como consta al folio 115 y acordó oír las declaraciones de los testigos.
Del folio 116 al 117 con sus vueltos cursan actas de fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas y Liliana Gil Blanco.
Del folio 118 al 120, riela escrito y anexos de fecha 02 de diciembre de 2024, presentado por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE GRANADILLOS, mediante el cual solicitó al Tribunal no sean levantadas las medidas cautelares y a la vez pidió le sea solicitada información cartográfica al Instituto nacional de Tierras, para que facilite un plano satelital donde se observe la existencia del paso, al igual se oficie a la Alcaldía de Valera para que facilite a través de la Oficina de Catastro la ficha catastral del referido inmueble.
En fecha 02 de diciembre de 2024, consta auto que riela al folio 121, mediante el cual el a quo insta a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, el leal y probo actuar durante el proceso.
Al folio 122, corre inserto recibo de oficio enviado al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo.
Al folio 123 de actas, corre inserta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, presentada por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de que se dirigió a la sede de los Bomberos para retirar las resultas del oficio número 2024-233, dirigido al comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo y la respuesta que recibió por parte del funcionario de turno fue que no tenía conocimiento de ningún oficio que haya llegado a esa sede.
De fecha 18 de diciembre de 2024, cursa sentencia que riela desde el folio 124 hasta el folio 127 con sus vueltos, mediante la cual el Tribunal a quo confirmó las medidas decretadas y fue objeto de apelación que aquí se decide.
De fecha 10 de enero de 2025, cursa escrito de apelación que riela del folio 128 al 129 con sus vueltos y sus recaudos que constan del folio 130 al 142 de actas., en el cual la parte apelante fundamentó el recurso de apelación que aquí se decide, en el que expuso:
Que: “… Se recurre en apelación mediante este acto la sentencia proferida este tribunal de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por mi representado, la cual recae en contra de la parte demandada tal como lo ha expresado este Tribunal en el capítulo III en sus motivaciones de hecho y de derecho, garantizándole a la parte demandante que pueda ejercer las actividades agrarias: cosa ciudadano juez que mi representado ha reiterado en el escrito de oposición que en ningún momento ha perturbado o impedido que la parte accionante ejerza sus funciones agrícolas, debido que el predio Santa Rosalía donde mantiene actividades agropecuarias tiene su propia vía de acceso interna, y que el área objeto del Litis no afecta en ningún momento dicha producción, demostrando a su vez con las testimoniales evacuadas donde dichas declaraciones no fueron contradictorias, dando fidedignamente testimonio que la parte demandada no tenía responsabilidad de los hechos que se le acusan y que el inmueble objeto del Litis no le pertenece como propiedad, manifestando a su vez estos testigos que el inmueble pertenecía a sus hermanos y que mi representado no tiene cualidad ni la legitimidad pasiva para llevar el presente juicio, pidiendo la intervención de los terceros en su Libelo de contestación...” (Sic).
Seguidamente explana que: “… considero en nombre y representación de la parte demandada, que este Tribunal en vista que desecha las testimoniales evacuadas por que según no dan fe a este Juzgado, y por otra parte ignoro (sic) un medio de prueba que aún no había llegado las resultas del cuerpo de bomberos del Estado Trujillo, cuya prueba es de suma importancia para la defensa de mi representado para dar con la verdad de los hechos, dicha decisión interlocutoria menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso en acceder a los medios de pruebas necesarios para buscar la verdad sobre los hechos, y usted ciudadano juez como director del proceso debió oficiar nuevamente al Comando del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo solicitando las resultas del oficio N.º 2024-23 de fecha 27/11/2024 y recibido por este órgano el día 03/12/2024 solicitando las resultas del mismo; tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia acerca de la actividad que debe desarrollar el juez para obtener conforme con los postulados constitucionales; determinando “la Sala en sentencia N.º 605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., Exp. 16-262, transcribiendo un extracto de dicha sentencia.
Para concluir explana que: “… es por lo que a través de la (sic) presente escrito EJERZO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria decretada por este Tribunal vulnerando e ignorando los medios de pruebas admitidos y evacuados en la oportunidad legal pertinente, menoscaban totalmente los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado, de tal modo ocasionando indefensión a la parte demandada por carecer este (sic) de cualidad e ilegitimidad para sostener el presente juicio, y que una vez admitida dicha apelación: el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo valore dichas pruebas testimoniales y DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN aquí plateada (sic), con todos los pronunciamiento (sic) de ley, o en su defecto se restituya la situación jurídica infringida por el A QUO (sic), para que se valoren dichas pruebas ignoradas y desechadas por el Tribunal de origen, con el fin que las referidas medidas sean levantadas de la responsabilidad de mi representado...” (Sic).
De fecha 13 de enero de 2025, consta nota secretarial que riela al folio 143 de actas, mediante la cual la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente número A-0350-2024 Cuaderno de Medidas, correspondiente a los folios 134 hasta 138 y folios 140 hasta el 142 ambos inclusive.
Al folio 144, cursa auto de fecha 13 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal a quo oye la apelación propuesta en el sólo efecto devolutivo y ordenó remitir en original todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas a esta Alzada, tal como consta en oficio número 007 de la misma fecha el cual consta al vuelto del folio 144.
Consta al folio 145 nota secretarial, de fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual el Secretario Accidental de este Juzgado que aquí decide, dio por recibido el cuaderno de medidas y dio cuenta al juez.
De fecha 16 de enero de 2025, cursa auto al folio 146, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario conoce la apelación y fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 147 al 148 y sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, y sus anexos que constan desde el folio 149 al 161 de actas constantes de documentales en copia fotostática simple.
Consta al folio 162 y su vuelto, auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2025.
Al folio 163 de actas, corre inserto auto de fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual el suscrito Juez Superior Agrario, fijó la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas que haya lugar y oír los Informes de las partes.
Del folio 164 al folio 165, corre inserta acta de suspensión de audiencia Oral de Pruebas e Informes, de fecha 13 de febrero de 2025, fijándose la audiencia conciliatoria.
Del folio 166 al folio 167, corre inserta Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual las parte manifestaron no llegar a ningún acuerdo y se fijó audiencia probatoria.
De fecha 25 de febrero de 2025, consta auto al folio 168, mediante el cual se designó práctico para grabar la audiencia Oral de Pruebas e Informes, Tal como consta en acta de aceptación que riela al folio 169 de actas, por el abogado Alirio Luque Justo, asistente de este Tribunal.
Al folio 170 y 171 de actas, corre inserta acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes de fecha 25 de febrero de 2025.
En fecha 27 de febrero de 2025, mediante escrito que riela al folio 172, el práctico designado para la video grabación de la audiencia abogado Alirio Luque Justo, consignó (01) DVD contentivo de la grabación de la antes mencionada Audiencia de fecha 25 de febrero de 2025, tal como consta al folio 173.
Del folio 174 al folio 176 y sus vueltos, corre inserta Acta de Audiencia de Publicación del Fallo, de fecha 05 de marzo de 2025.
Riela al folio 177, diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, en la que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copia del DVD que contiene la video grabación de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y al folio 178 cursa auto de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual se proveyó lo solicitado y se ordenó expedir dicha copia con la salvedad que por acatar los principios de confianza legítima y expectativa plausible, hasta esa fecha se otorgará dicha copia en formato digital por razones de evitar la manipulación o modificación de la información a través de las tecnologías de información y comunicación y la inteligencia artificial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado Abraham José Palomares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393,, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2025, el cual corre inserto del folio 128 al 129 de actas, a tales efectos, observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 3º y 15° establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en el presente cuaderno de medidas, la demanda interpuesta fue por derecho de paso por lo que se encuentra dentro de las acciones que deben conocer los jueces de primera instancia cuando sea entre particulares y como juez de segunda instancia ha de conocer la apelación tanto del asunto principal como las incidencias que la Ley expresa que son admisibles..
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Aparte Único de la Disposición Final Segunda eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
De tal manera, es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca denominada Santa Rosalía, cuya superficie y linderos fueron expresados en escrito Libelar, ubicada en el municipio Valera, Parroquia Mendoza Fría del estado Trujillo, con actividades de producción agrícola una unidad productiva cuya función es la de la siembra de hortalizas de forma general principalmente en rubros de ciclos cortos como lo son la caraota, maíz, lechuga, cilantro, perejil, repollo, calabacín, cebolla y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dado a los anteriores razonamientos, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación de la finca, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por expresar el demandante que realiza tales actividades. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el bien objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de acción por derecho de paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS EN CONCRETO:
Pruebas de la parte demandada apelante:
La parte demandada en esta instancia promovió pruebas y siendo admitidas las siguientes:
En relación a la fotostática simple de documento de compra venta realizada por los ciudadanos Mariela Del Carmen Pedreañez de Lugo, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariela Nathaly Lugo Pedreañez y Néstor Luis Lugo Pedreañez, conjuntamente con Alexis José Lugo Pedreañez y José Luis Lugo Pedreañez; dan en venta el 100% de los derechos de un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo, a favor de los TERCEROS, los ciudadanos Irma Rosa Graterol Graterol y Leonardo Daniel Graterol Graterol; En fecha 12/06/2023, Inscrito bajo el número 2023.831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.7.4.225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, El cual marcó con la letra “A”, con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento analizado a los fines de la impugnación de la sentencia apelada no aporta elemento alguno a los fines enervar la inspección judicial que cursa del folio 17 al folio 19 de actas y el informe fotográfico del folio 52 de actas que deja constancia de la tala y quema existente. Así se declara.
En relación a la fotostática simple de documento de compra venta realizada por los ciudadanos Jesús Alberto Urdaneta Villasmil, quien actúa en nombre propio y en representación de Silvia Yudith Urdaneta Villasmil y Yolanda Josefina Villasmil de Urdaneta, conjuntamente con Humberto José Urdaneta Villasmil, Gustavo Adolfo Urdaneta Villasmil y Rosalía Beatriz Urdaneta Villasmil; dan en venta un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los ciudadanos Nestor José Lugo Pedreañez y Mariela Del Carmen Pedreañez de Lugo; En fecha 16/12/2008, Inscrito bajo el número 2008.2191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 453.19.7.4.91 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. El cual marcó con la letra “B”. Con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento analizado a los fines de la impugnación de la sentencia apelada no aporta elemento alguno a los fines enervar la inspección judicial que cursa del folio 17 al folio 19 de actas y el informe fotográfico del folio 52 de actas que deja constancia de la tala y quema existente. Así se declara.
Con respecto a la copia fotostática simple de documento de partición realizada por los ciudadanos Bertha Contreras de Chacín y Yolanda Villasmil de Urdaneta, que habían adquirido en mancomunidad con María Isabel Carzo de Medina, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el día 30/03/1977, bajo N°: 133, protocolo I, folios del 97 al 99, del Tomo 1 adicional, sobre un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, convenidas por dividir el inmueble en dos lotes o parcelas distinguidas en parcela A y parcela B, quedando registrado En fecha 14 de septiembre de 1987, Inscrito bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3ro, el cual agregó marcado con la letra “C”. Con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento analizado a los fines de la impugnación de la sentencia apelada no aporta elemento alguno a los fines enervar la inspección judicial que cursa del folio 17 al folio 19 de actas y el informe fotográfico del folio 52 de actas que deja constancia de la tala y quema existente. Así se declara.
Ahora bien, con relación a las copias de los documentos y marcadas en números romanos I, II, II, suscritos por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ SANCHEZ, no se valoran, ya que no constan en las actas del presente Cuaderno de Medidas.
Con relación al informe fotográfico presentado por el práctico en la inspección judicial, se valora como parte de la inspección judicial y le da plena convicción a este sentenciador que hubo tala y quema explanada por la parte demandante, por cuanto quedó evidenciado los restos quemados de bambú o “…guaudua…” (sic).
Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos ANTONIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.396.002 y LILIANA GIL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número 18.095.657, que fueron promovidos por la parte demandada y evacuados por el tribunal de la causa, cuyas actas cursan a los folios 116 y 117 de autos del presente Cuaderno de Medidas, ambas declaraciones se valoran respecto a la posibilidad de enervar la existencia de tala y quema en la ribera del río Momboy dentro del lote de terreno que contiene el conflicto judicial de marras por cuanto sus declaraciones estaban dirigidas a enervar o atacar las medidas DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y DE PROHICIÓN DE INNOVAR, las cuales más adelante se analizarán las razones de la no necesidad de analizar sus dichos, por lo tanto las testificales se valoran en los términos de la medida de Protección Ambiental apelada, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario dejar sentado, que la parte demandada no promovió prueba alguna ni en esta instancia, ni en el Tribunal de la causa.
Para decidir reflexiona este jurisdicente, que llegado el día y hora para la realización de la Audiencia Oral de evacuación de Pruebas y oír los informes de las partes, se presentó el demandado de autos ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el Abogado Abraham José Palomares Briceño, el cual practicó las pruebas promovidas y expuso los informes orales su abogado asistente, al que se le dio el derecho de palabra para que expusiera lo que a bien tuviera e igualmente en igualdad de tiempo y circunstancias rindió los informes orales el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo; ahora bien la decisión impugnada a través del recurso de apelación confirma tres medidas que fueron decretadas el mismo día 12 de agosto de 2024 en distintas horas a saber:
La primera medida publicada a las once y cincuenta de la mañana (11:50 am) del mencionado 12 de agosto de 2024, inserta del folio 59 al folio 65 de actas, decretando lo siguiente: “…PRIMERO: Se dicta de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE LA TALA, DEFORESTACIÓN, MODIFICACIÓN Y DETERIORO DE AMBAS MÁRGENES DEL RÍO MOMBOY, la cual estará vigente por un lapso de ciento ochenta (180) días contados al día siguiente a aquel en que se ejecute. SEGUNDO: Para asegurar la Biodiversidad y el Ambiente de generaciones futuras, ordenar al ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.457.689, domiciliado en casa sin número, ubicada en la carretera principal Valera La Puerta, a la altura de Valle Verde, de los (sic) Cerrillos Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, la limpieza, recolección y disposición de los escombros dejados por la quema de dos grupos de Guaduas (sic) (bambú) al margen del río Momboy, la reforestación mediante el trasplante de Guaduas (sic) (bambú) o Caña Brava en las áreas afectadas del río Momboy con el que colinda el predio que habita, debiendo realizarse esta labor de manera conjunta y coordinada a partir del día siguiente al de la ejecución de la presente medida…” (Sic) (Lo resaltado por el tribunal de la causa).
La segunda medida publicada a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm) del mismo día de las otras dos medidas, cursante del folio 69 al folio 75 de actas, decretando lo siguiente: “…PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola, sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosalía” ubicado en el Sector (sic) Lo (sic) Cerrillos en el municipio Valera, Parroquia Mendoza Fría del estado Trujillo, predio comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte, SUR: Terrenos de la Sucesión Germán Ramírez González, ESTE: Río Momboy y carretera que conduce Valera-La Puerta, y OESTE: Los peinados del cerro, con un área aproximada de veintisiete hectáreas (has), a fin que la parte demandante, ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.106.414, pueda ejercer, con su grupo familiar, cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica dicho ciclo productivo, desde la mecanización de los suelos y adquisición de las semillas, hasta su arrime, comercialización y distribución, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo. SEGUNDO: SE PROHÍBE cualquier actuación, incluso omisiva sobre la unidad de producción ya identificada o sus accesos que desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño al ingreso de personas y/o vehículos y las actividades agrarias existentes la cual va dirigida a cualquier persona…”(Sic).(resaltado del Tribunal de la causa).
La tercera medida decretada y publicada a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) del expresado 12 de agosto de 2024, inserta del folio 77 al folio 81 de actas, consistente en: “…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, solicitada por la parte actora ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, representada por el apoderado judicial, abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el número 105.897, en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, sobre un lote de terreno delimitado por los puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19N P1: Norte 1016419, Este 315670; P2: Norte 1016421, Este 315672; P3 Norte 1016429, Este 315646; P4 Norte 1016426, Este 315643; P5 Norte 1016419, Este 315670, ubicado al margen derecho de la carretera en sentido Valera-La Puerta, en el Sector Valle Verde, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se prohíbe a los querellados de autos, por si o mediante terceros, realizar construcciones o modificaciones de los bienes y mejoras ubicadas sobre el lote de terreno en conflicto, así como sus cercas y delimitaciones por un periodo de ciento ochenta (180) días…”(Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa).
Observa igualmente este sentenciador que la medida de protección ambiental fue ejecutada el 01 de octubre de 2024, tal como se verifica a los folios 94 y 95 de actas, por lo que la vigencia de dicha medida se mantiene y no se ha agotado el lapso de ciento ochenta días otorgados para ello, desde su ejecución. Ahora bien, sobre la vigencia de una medida de protección ambiental decretada de oficio sobre la zona no solo protectora de la cuenca del río Momboy, sino de la rivera de la referida fuente de agua y sobre el recurso de apelación ejercido, cuyo fundamento principal es que la parte demandada no causó tala o quema alguna en la zona protectora o ribereña del río Momboy, aunado a ello presenta el alegato que no hubo respuesta del Comandante del Cuerpo de Bomberos a la prueba de informe promovida por la parte demandada, para demostrar los motivos suficientes que el demandado no realizó actividad contraria a la normativa ambiental, constatando este jurisdicente que ciertamente el Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo no dio respuesta a lo solicitado y el juez de la causa no se pronunció en la decisión impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, sobre dicha prueba promovida y no evacuada, conllevan a este sentenciador a declarar con lugar el recurso de apelación y modificar la medida de protección ambiental, en el sentido que debido a que ciertamente por existir la materialización de presuntos ilícitos ambientales con tendencia a que por a la tala y quema presuntamente por personas no identificadas, pero pretende el demandado ocupar ese espacio con fines agrícolas, se ha de prohibir tanto al demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, como a cualquier persona la realización todo tipo de intervención humana, tanto con fines agrícolas como de urbanismo, en dicho lote de terreno riberas del río Momboy, donde hubo tala y quema expresada en ambos márgenes del río Momboy colindante con la construcción y lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, ubicado al margen derecho de la carretera con sentido Valera-La puerta, a la altura del sector Valle Verde, Los Cerrillos de Mendoza, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, hasta que la naturaleza misma recupere el espacio intervenido ilícitamente y por ello ninguna persona ocupará dicha ribera y zona circundante entre las construcciones existentes y el referido río Momboy, igualmente oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con atención a la Fiscalía Ambiental y a la Guardería Ambiental con Sede en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo en la ciudad de Trujillo capital del estado Trujillo así como a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines de tramitar la averiguación penal ambiental y ambiental y así determinar las responsabilidades que quepan si así lo fuere, así mismo se investiguen las presuntas infracciones a las leyes ambientales y en caso de existir responsabilidades se impongan las sanciones de Ley. Todo se debe, que de acuerdo a la inspección judicial practicada por el Juez de la causa en fecha 15 de julio de 2024, quedó evidenciada la existencia de tala y quema de manera parcial de un grupo de “guaduas”(sic), también conocidas como bambú, según el referido Juez de la causa, dentro del lote de terreno inspeccionado y que es aledaño al terreno en donde fue demandado el derecho de paso, el cual es una zona de alto riesgo para el curso de agua del río Momboy, la cual es protegida por la Ley de Aguas y el Decreto 2990 de fecha 23 de septiembre de 1993, que declara como Zona Protectora la Sub cuenca del Río Momboy, curso de agua que es tributario del río Motatán; aunado a ello, en la audiencia probatoria con ocasión al referido recurso de apelación, ambas partes reconocen que continúa el riesgo de ejercer actividades agrícolas en el lote de terreno, que fue objeto de tala y quema. Así se decide.
Igualmente, observa este sentenciador, que las medidas: “…DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…” y la “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIÓN DE INNOVAR…”, publicadas a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm) y a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) del mismo 12 de agosto de 2024, cursantes del folio 69 al folio 75 y el folio 77 al folio 81 de autos respectivamente y que fueron ratificadas en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, al hacer una verificación del lapso de tiempo de vigencia de las mismas como antes se dejó sentado el texto parcial de ellas, ya se consumió dicho lapso de 180 días, por cuanto desde el 12 de agosto de 2024, exclusive a la presente fecha, han transcurrido 205 días continuos, en consecuencia acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sintetizadas en la sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, número 626 de fecha 12 de diciembre de 2024, que recayó en el expediente número 2022-0000227, por haberse consumido el lapso de tiempo de vigencia de las medidas antes descritas, concluye este jurisdicente, que la apelación propuesta por la parte demandada en lo que respecta a dichas medidas ha perdido su objeto, razón por la cual deberá declarar el decaimiento en lo que respecta a dichas medidas por haber transcurrido la vigencia de las mismas, es por ello que no es necesario el análisis de las declaraciones dadas por los testigos ANTONIO RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.396.002 y LILIANA GIL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número 18.095.657, que pretendían enervar las medidas “…DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…” y la “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIÓN DE INNOVAR…”. Así se establece.
En consecuencia es deber de este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, modificar en los términos antes expresados la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decretada el 12 de agosto de 2024, cursante del folio 59 al folio 65 de autos; el decaimiento del objeto del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, relativo a las medidas DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIÓN DE INNOVAR, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por haberse consumido su vigencia. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el abogado Abraham José Palomares Briceño en representación del ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, inserta del folio 124 al 127 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ejercida por el demandado, José Reinaldo Graterol Graterol(sic) SEGUNDO: Se RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en fecha 12 de agosto de 2024, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. (…)” (Sic) (lo resaltado por el Tribunal de la causa).
SEGUNDO: Se MODIFICA, la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decretada el 12 de agosto de 2024, cursante del folio 59 al folio 65 de autos, por lo que se le prohíbe tanto al demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, como a cualquier persona la realización todo tipo de intervención humana, tanto con fines agrícolas como de urbanismo, en dicho lote de terreno riberas del río Momboy, donde hubo tala y quema expresada en ambos márgenes del río Momboy colindante con la construcción y lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, ubicado al margen derecho de la carretera con sentido Valera-La puerta, a la altura del sector Valle Verde, Los Cerrillos de Mendoza, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, hasta que la naturaleza misma recupere el espacio intervenido ilícitamente y por ello ninguna persona ocupará dicha ribera y zona circundante entre las construcciones existentes y el referido río Momboy.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con atención a la Fiscalía Ambiental y a la Guardería Ambiental con Sede en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo en la ciudad de Trujillo capital del estado Trujillo, así como a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines de tramitar la averiguación penal ambiental y ambiental y así determinar las responsabilidades que quepan si así lo fuere, así mismo se investiguen las presuntas infracciones a las leyes ambientales y en caso de existir responsabilidades se impongan las sanciones de Ley.
CUARTO: Se declara el DECAIMIENTO por PÉRDIDA DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en lo que respecta a dichas medidas por haberse consumido la vigencia de las medidas DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIÓN DE INNOVAR, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por haberse consumido su vigencia.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso será producida dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana la cual establece, que al vencerse un lapso en día no laborable para publicar la sentencia, se considerará el último día para sentenciar el primer día que dé despacho el Tribunal y en el presente asunto el décimo día para producir el extenso del fallo fue el sábado 15 de marzo de 2015 y el primer día de despacho es el día de hoy 20 de marzo de 2025 por lo que se publica dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

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JOSÉ ALEJANDRO MARÍN B.


El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1127)
EL SECRETARIO TEMPORAL;



RJA/JAMB/aalj.-
Exp. N° 1127