REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1056
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO (APELACIÓN).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JUAN ANTONIO ABREU PEÑA y JESÚS ALÍ ABREU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.496.055, 11.894.447, 12.039.96 y 4.059.890 respectivamente, domiciliados en el sector “La Cañada del Cumbe”, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO, MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, ALBA VILLARREAL y RODULFO QUINTERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.842, 9.019.733, 15.430.094, 18.097.999, 18.464.947 y 12.046.158 respectivamente, domiciliados en el sector “El Cumbe”, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 14 de marzo de 2025, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL y JESÚS ALI ABREU PEÑA, asistidos por el abogado José Adán Becerra, el cual igualmente en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ABREU PEÑA, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo de fecha 04 de abril de 2016, anotado bajo el número 55, tomo 25, folio del 188 al 190 de los libros respectivos, que riela del folio 16 al folio 18 de la Primera Pieza del presente expediente, quienes son parte demandante, igualmente se hizo presente el abogado Juan José Abreu, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL, RODULFO QUINTERO RIVAS, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO y MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, todos identificados en autos, según instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, el primer poder de fecha 13 de febrero de 2017, anotado bajo el número 10, tomo 13, folio del 31 al 33 de los libros respectivos, que riela del folio 320 al folio 321, y el segundo poder de fecha 03 de febrero de 2017, anotado bajo el número 44, tomo 13, folio del 136 al 138 de los libros respectivos, que riela del folio 322 al folio 324, ambos de la Segunda Pieza del presente expediente quienes se allanaron para que este Jurisdicente retome la causa y a la vez propusieron transacción.
Sobre el allanamiento expusieron:
“…ciudadano Juez Reinaldo de Jesús Azuaje, nos dirigimos a usted muy respetuosamente, libres de todo apremio y voluntariamente a exponer lo siguiente:
Por cuanto conocemos de su independencia como Juez Superior Agrario y no dudamos de su equilibrio respecto a su competencia subjetiva, nos allanamos tanto las partes como los abogados que asisten y representan a las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitamos se pronuncie sobre lo peticionado y retome la causa, dejando sin efecto los oficios enviados a los órganos Judiciales Administrativos donde solicita el nombramiento de Juez o Jueza Suplente a los fines que conociera su inhibición. La presente solicitud de Allanamiento, la formulamos igualmente de conformidad a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, por no tener causales de lo que se contrae el mencionado artículo 85 eiusdem…”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre lo antes expuesto por las partes y sus abogados asistentes o representantes de las mismas, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente u hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre esta disposición legal Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil (2006), Ediciones Líber, Caracas, Tercera Edición V. I, págs. 323 y 324), hace un análisis de la misma en los términos siguientes:
“El allanamiento es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes de consuno, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continúe interviniendo en el pleito. El sometimiento o conformación que conlleva este acto de allanar o facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad confesada por él, lo puede hacer el apoderado de la parte que correría el riesgo de perjuicio por causa de inidoneidad relativa del juez u otro funcionario, según el caso. La ley autoriza al apoderado judicial a estos efectos, pues las causales de inhabilidad sólo obran en interés privado –por lo general-, y el interés público atiende a ductibilidad de la función que toca desempeñar al funcionario…”.
Este jurisdicente en fecha 18 de febrero de 2021, mediante acta que cursa al folio 441 de actas se inhibió en los siguientes términos:
“… En virtud que me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: José Alberto Villarreal, Isabel Araujo Villarreal, María Aracelis Villarreal Araujo, Mariela Villarreal, Alba Villarreal y Rodolfo (sic) Quintero Rivas, y debido a que dicho ciudadano profirió insultos a mi persona, así como también suscribió diligencias que contienen conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del poder judicial y de la investidura del suscrito como juez, todo esto en el expediente número 0604 de la nomenclatura particular de este despacho, por lo tanto se ha creado una enemistad entre ambos después de dichas actuaciones ofensivas a mi persona. Inhibiciones que han sido declaradas con lugar, no solo en el expediente 0604 sino en otras causas y por el mismo motivo y en el que el mencionado Abogado Juan José Abreu actúa como parte o apoderado judicial…”.
Ahora bien, reflexiona este sentenciador que en el expediente número 1093, cursante al folio 347 de actas, consta acta de inhibición realizada al abogado Juan José Abreu Araujo, donde claramente expone el que aquí decide lo siguiente:
“… Dejo sentado que a pesar de volver a tener trato y comunicación habiéndose disculpado por lo que generó la causal de inhibición, en la próxima causa que ingrese a este juzgado, en caso de allanamiento conoceré tal como así lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, conservando así la confianza legítima y expectativa plausible…”.
Igualmente deja sentado quien aquí decide, que en fecha 29 de noviembre de 2024, en el expediente número 0076 de Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y otras Medidas, conociéndole ya al abogado Juan José Abreu produjo decisión declarando la incompetencia por el grado, demostrando así que tengo plena competencia subjetiva para conocer los asuntos donde el abogado Juan José Abreu sea parte, apoderado judicial o asistente de alguna de las partes en cualquier asunto sometido a decisión de este Tribunal, por ya no existir causa de inhibición.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante por un lado asistiendo a los demandantes de autos y representando a uno de ellos el abogado José Adán Becerra, y por la otra el abogado Juan José Abreu representado a la parte demandada, manifiestan un allanamiento a una inhibición presentada en fecha 18 de febrero de 2021, habiendo quedado la misma por decidir, ya que no hubo allanamiento por parte del abogado Juan José Abreu de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por autos de fecha 02 de marzo de 2021 y 21 de mayo de 2024 a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinadora de la Jurisdicción Agraria y Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, solicitando nombrar Juez o Jueza que resuelva la inhibición planteada, sin embargo, por presentarse la parte demandante, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL y JESÚS ALI ABREU PEÑA, asistidos por el abogado José Adán Becerra, el cual igualmente en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ABREU PEÑA, y la parte demandada representada por el abogado Juan José Abreu, allanándose ambas partes de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos de hecho y de derecho, este sentenciador acepta el allanamiento realizado, por ajustarse a los principios de la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 de la Carta Fundamental y en consecuencia deja sin efecto los autos 02 de marzo de 2021, 21 de mayo de 2024 y 5 de noviembre de 2024, en donde se solicita el nombramiento de Juez o Jueza que conozca la inhibición presentada, por no existir prohibición alguna de las contempladas en artículo 85 eiusdem, se retoma la causa, declarando así que no existe causal alguna de inhibición por cesar la misma. Así se establece.
Con relación a la solicitud de homologación de transacción presentada en dicho escrito cursante a los folios 455 y 456 de actas, de fecha 14 de marzo de 2025 antes expresado, este Tribunal se pronunciará dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ ALEJANDRO MARÍN B.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “que hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 pm., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1056).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1056
RJA/JAMB/apvg.-
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