REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, once (11) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 166°
Expediente N° 25.155
Visto el escrito de fecha 17 de febrero, y la diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.311, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Montilla de Barreto María Margarita, mediante la cual solicitó al Tribunal que se pronuncia sobre la medida de secuestro de dicho inmueble, y asimismo conforme a lo previsto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, REVOQUE, por contrario imperio, el auto por medio del cual intempestiva e inmerecidamente acordó la apertura de un cuaderno de medidas, y contrapuestamente decreté la solicitada medida emplazando a las partes para que consensualmente proceda a designar la persona del Secuestratario, o caso contrario tal nombramiento lo efectué esta misma operadora de justicia.
Del mismo modo, visto la exposición efectuada en fecha 10 de marzo del presente año, por parte del Alguacil Titular de este Tribunal, el cual manifestó: “…Por cuanto soy el funcionario autorizado sobre las copias o fotostatos requeridos por el Tribunal y las partes, informo a este Juzgado que en la presente causa N° 25.155, no fueron sacadas por cuanto el Dr. Álvaro Troconis me manifestó que no sacara las misma, que espera que el avisaba, pasado los días le pregunte de nuevo para sacar las copias y me contesto que todavía no las fuese a sacar que esperara su orden…”
En razón de lo anterior, siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de las medidas preventivas se encuentran establecidas en el artículo 601 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; que aunque de sus características emana que depende de la causa principal, no es menos cierto que las mismas poseen vida propia en cuanto a su declaratoria y sustanciación, tanto de oposición por la parte que se vea afectada como cualquier tercero ajeno al juicio. Tramitándose el correspondiente procedimiento incidental, donde las partes harán uso de todo los medios legales disponibles para afianzar sus pretensiones o enerve las de su contraria. Por consiguiente, siendo este cumulo de situaciones, así como para un correcto orden procesal es imprescindible, que se forme un cuaderno separado para tramitar las mismas; a tal punto que en caso de ejercerse alguna apelación en dicho cuaderno, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ha de remitirse el cuaderno original al respectivo Tribunal Superior.
Ahora bien, de autos se evidencia que una vez realizada la solicitud de decreto de medidas de secuestro, efectuada por el co apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025, acordó formar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre el decreto o no de la misma, dejando constancia que dicho cuaderno no se formó por falta de fotóstato para tal fin, sin que hasta la presente fecha el solicitante de la medida haya dado cumplimiento a tal requerimiento efectuado por éste órgano jurisdiccional. Por consiguiente, en base a las argumentaciones anteriormente señaladas se EMPLAZA a la parte solicitante de la medida de secuestro gestionar ante el Alguacil de este despacho los fotóstatos requeridos para formar el cuaderno de medidas y de esa manera este Juzgado procederá a pronunciarse sobre al respecto máxime teniéndose en cuenta la declaración efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2025, cursante al folio 222, o en caso contrario consignar ante la secretaría de este Tribunal los mismos. Así se decide.
En razón de lo anterior, y vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 de febrero del 2025, por el hoy aquí solicitante de medida, se niega tal pedimento. Así se decide.


La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-