REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 25.163
Motivo: Impugnación y Reconocimiento Voluntario de Paternidad
LAS PARTES
DEMANDANTES: ANDRADE ANDRADE, RICHARD ANTONIO Y MAZZEI FUENTES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.613.879 y Nº 4.318.490, con domicilio procesal establecido en la Urbanización Monseñor Camargo, más arriba de la Capilla de la Virgen del Carmen casa N.º 0-67, de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDRADE MARÍA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE YUSNARY NORELKIS, ANDRADE YULIMAR CAROLINA Y ANDRADE MARÍA VICTORIA, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.917.668, 11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720, la primera domiciliada en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, a doscientos metros mas arriba de la Capilla de la Virgen del Valle, subiendo las escaleras en la segunda entrada a la derecha casa S/N° de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo, la segunda domiciliada en la urbanización Monseñor Camargo a escasos metros de la cancha deportiva, al final de la calle a mano derecha casa S/N de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo, y las ultimas tres con domicilio en el Municipio Pampanito Parroquia la Concepción, calle principal frente al Restaurante “Sazón de Lara”, e Inversiones IC el catire, casa de residencia de la Sra Ana Albarran.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Impugnación o Reconocimiento Voluntario de Paternidad intentada por los ciudadanos Andrade Andrade, Richard Antonio Y Mazzei Fuentes Gustavo, representados por el abogado en ejercicio Willians Marcial Briceño Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 138,217, en contra de las ciudadanas Andrade María Amada, Andrade Andrade Yaritza Del Valle, Andrade Yusnary Norelkis, Andrade Yulimar Carolina Y Andrade María Victoria.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, que su representado Richard Antonio Andrade Andrade ya identificado en autos, nació en fecha 25 de marzo de 1973, en el Centro de Salud Dr. Eugenio P. Bellard, Guatire Edo Miranda, siendo su progenitora la ciudadana María Amada Andrade, y que este fue concedido de una relación sentimental de su madre, con el ciudadano Gustavo Mazzei. Por tanto, Manifiesta que ambos ciudadanos nacieron y se criaron en la virtudes de Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, posteriormente se conocen, se hacen novios pudiendo así pasar un trascurso de tiempo juntos en Santa Ana, consecutivamente, el ciudadano Gustavo Mazzei se va del estado Trujillo, por razones de trabajo, siendo en ese momento cuando su mamá se da cuenta que esta embarazada, ademas resalta que esta perdió todo tipo de comunicación con su papá biológico, por cuanto en esa época no existían celulares ni la tecnología actual que les permitiera comunicarse; ella tenia un mes y medio de embarazo y dada la difícil situación económica que estaba atravesando para ese entonces, decide viajar a la ciudad de Caracas a trabajar, donde conoce al ciudadano Eustacio Antonio Andrade; haciéndose novios y al llegar el nacimiento el prenombrado, lo reconoce expresa y voluntariamente como su hijo legitimo, creando así un vínculo de afiliación entre la persona que le reconoce y su hijo.
Que al pasar los años ellos continúan conviviendo juntos y nace una hija de esa relación, la cual tiene por nombre Yaritza Andrade Andrade, posteriormente la ciudadana María Amada Andrade, rompe esa relación y decide volver al estado Trujillo, años después fallece el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, dejando tres hijas biológicas de nombres Yaritza del Valle Andrade Andrade, Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez y María Victoria Andrade Cañizalez, ademas este afirma que nunca ha tenido ningún tipo de contacto con ellas, excepto con su hermana Yaritza del Valle Andrade Andrade, la cual vive en la parroquia Cristóbal Mendoza Urb. Mons. Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva del municipio y estado Trujillo.
Para encontrar la dirección del domicilio y datos de las otras hijas del hoy difunto, se trasladaron hasta el municipio Andrés Bello en el sector el filo, Parroquia Las Palmas, entrada frente a la Iglesia Católica y la tía paterna de la prenombradas ciudadanas (Sic) María Andrade nos manifestó que ellas ya no viven en esa Parroquia, que actualmente están domiciliadas en el Municipio Pampanito Parroquia la Concepción, calle principal frente al restaurante “Sazon de Lara”, 2022, e inversiones IC el Catire casa de residencia de la Sra Ana Albarran.
Que en el acta de defunción su representado no fue incluido como hijo del prenombrado, y que para el ciudadano Eustacio Antonio Andrade antes identificado era público y notorio que el progenitor biológico es el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, quien partiendo del hecho cierto de su nacimiento y el hecho que su progenitora tuvo una relación sentimental de hecho y de acceso carnal con su verdadero padre, quien le afirmo (Sic) que era cierto que él es su progenitor, posteriormente manifestando su interés en reconocerlo como su hijo legalmente, por el cual deciden dar inicio a este procedimiento, ya que siempre ha reconociendo como su hijo al ciudadano Richard Andrade, en consecuencia la parte actora manifiesta que estas son las razones que los llevan a impugnar o desconocer el reconocimiento expreso y voluntario efectuado por el ciudadano Eustacio Antonio Andrade de su paternidad, por cuanto el pre nombrado no es su padre biológico.
Fundamentó la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 221 del Código Civil.
Que el objeto de la pretensión de la demanda, conforme a las razones de hecho y de derecho previamente señaladas fue demandar a las ciudadanas María Amada Andrade, Yaritza del Valle Andrade Andrade, Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez, María Victoria Andrade Cañizalez ya identificadas en autos, la primera de las prenombradas en su carácter de madre biológica de quien intentala presente acción y las demás hijas biológicas del hoy difunto Eustacio Antonio Andrade, por impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, efectuado en fecha 25 de marzo de 1973 lo cual consta en acta de nacimiento la cual acompañó con copia certificada del presente escrito para que se establezca de manera fehaciente que el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, no es su padre biológico y por cuanto con la decisión definitiva a dictar este órgano quedaría establecido con respecto a su filiación paterna que su progenitor biológico es el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes. Por lo cual solicita al Tribunal sea valorada la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade en fecha 11 de mayo del 2023 en el laboratorio Genimik C.A en el estado Carabobo, prueba que serán presentados en su debida oportunidad.
Por último, fijó domicilio procesal de ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2023, se admite la presente reforma de demanda, acordándose emplazar a los ciudadanos demandados para la contestación de la misma, librar Boleta a la Fiscal del Ministerio Público y librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual se libra.
En fecha 21 de junio de 2023 el Alguacil titular consigno sin firmas despacho de citaciones de las ciudadanas Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez, María Victoria Andrade Cañizalez . (Folio 35)
En fecha 22 de junio del 2023 se dieron por citadas las co-demandadas María Amada Andrade y Yaritza del Valle Andrade Andrade asistida por la abogada Aymara Pineda. (Folio 60)
En fecha 26 de junio de 2023 el Alguacil Titular consignó, debidamente firmada, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerios Publico. (Folio 65)
En fecha 21 de marzo del 2024 cumplidas las formalidades de Ley, en virtud de no haberse logrado la citación personal de las co demandadas Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, Yulimar Carolina Andrade Cañizalez y María Victoria Andrade Cañizalez se acordó la designación de defensor judicial, el cual una vez notificado de dicho cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley, acordándose la citación del referido auxiliar de justicia. (Folio 66)
En fecha 06 de mayo del 2024 se recibe escrito de contestación de la demandada de la ciudadana Yaritza del Valle Andrade, asistida por el abogado Eduvino Espinoza Moreno Inscrito en el I.P.S.A bajo N°53.890 en el cual manifiesta que su hermano Richard Antonio Andrade Andrade, fue presentado en fecha 25 de marzo de 1973, fue concedido de una relación sentimental de su mamá con el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, ademas señala, que por información que hace años le suministro su mamá, ambos se conocieron en las virtudes de Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, y que posteriormente se hacen novios, el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes por razones de trabajo se va a trabajar fuera del estado, es ahí donde indica que su mamá le dijo que fue en ese momento que se dio cuenta estaba embarazada, ademas que para el momento ya ella había perdido contacto con el ciudadano Gustavo Mazzei, en consecuencia dada la situación económica difícil que estaba atravesando para ese momento decide viajar a la ciudad de Caracas a trabajar, y es allá donde conoce al ciudadano Eustacio Antonio Andrade (su padre) quien le propuso hacerse novios y al llegar el nacimiento de Richard, su padre le reconoce como su hijo legítimo. Pero manifiesta que para su conocimiento el único padre biológico de su hermano Richard es Gustavo Mazzei Fuentes, por lo que su padre el hoy extinto ciudadano Eustacio Antonio Fuentes, no es su padre biológico, solo fue un gesto de amor de su parte para que su mamá no pasara por escarnio Público tal cual como lo señala su hermano y su progenitor en el libelo de la demanda que el verdadero padre de su hermano es el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, quien al pasar el tiempo se enteró que Richard era su hijo y desde ese entonces comenzó a tener contacto con él de manera pública con una relación frente a la familia, amigos y la sociedad como un verdadero padre e hijo.
En consecuencia conforme a lo expuesto, admite la demanda tanto en el derecho como en el derecho ya que manifiesta que es cierto lo allí señalado.
En fecha 06 de mayo del 2024 se recibe escrito de contestación de la demandada de la ciudadana María Amada Andrade, Asistida por el abogado Eduvino Espinoza Moreno Inscrito en el I.P.S.A bajo N°53.890 en el cual alega que concibió un hijo que lleva por nombre Richard Antonio Andrade Andrade, del cual indica que este fue concebido de una relación sentimental de su persona con el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, alegado que se conocieron en la virtudes de Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, y que posteriormente se hicieron novios y estuvieron un tiempo juntos en Santa Ana; seguidamente el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, por razones de trabajo se va a trabajar fuera del estado y es cuando se entera que esta embarazada, para el momento ya habían perdido contacto, debido que para la época no existían celulares ni la tecnología actual, en consecuencia con mes y medio de embarazo y dada la difícil situación económica que estaba atravesando, decidió viajar a la ciudad de Caracas y es allá donde conoció al ciudadano Eustacio Antonio Andrade, quien le propuso hacerse novios y al llegar el nacimiento de Richard el prenombrado, le reconoce expresa y voluntariamente como su hijo legitimo, pero afirma con precisión y claridad que el único padre biológico de su hijo Richard es Gustavo Mazzei Fuentes, Por lo que el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, no es su padre biológico, solo fue un gesto de buena fe de su parte para que ella no pasara por el escarnio Público tal cual como lo señalo su hijo y su progenitor en el libelo de la demanda siendo que el verdadero padre de su hijo es el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, quien al pasar el tiempo se entero de que Richard era su hijo y comenzó a tener de manera publica con una relación frente a la familia, amigos y la sociedad como un verdadero padre e hijo.
En consecuencia conforme a lo expuesto, admite la demanda tanto en el derecho como en el derecho ya que manifiesta que es cierto lo allí señalado.
En fecha 06 de mayo del 2024 se recibe escrito de contestación de las demandadas emitido por el ciudadano abogado, profesional del derecho, Luis José Suárez Carmona, inscrito en el I.P.S.A CON EL N.º271.303 quien actuando en la presente causa como DEFENSOR AD LITEM de las co-demandadas Andrade Cañizalez Yusnary Norelkis, Andrade Cañizalez Yulimar Carolina y Andrade Cañizalez María Victoria, en la misma el defensor manifiesta que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la pretendida, absurda y temeraria demanda intentada contra un honorable institución familiar, interpuesta por el ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade, en vista que la progenitora de este si mantuvo una relación de noviazgo con acceso carnal con el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, alrededor del año 1972, por tanto, puede generar la presunción grave de certeza que el hoy demandante sea hijo biológico del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, tal como se consta en la correspondiente Partida de Nacimiento, como Padre Legitimo del demandante que a través de los años ha recibido el trato como su hijo sin ningún tipo de discriminación, por consecuencia este insta a la parte accionante dentro de este proceso que demuestre suficientemente la no existencia del vinculo de padre e hijo existente entre los ciudadanos Eustacio Antonio Andrade y Richard Antonio Andrade, solicitando a su vez, que la parte accionante en su oportunidad procesal correspondiente realice y traiga al proceso la prueba científica de paternidad (ADN), para la demostración del vinculo filiar pretendido.
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandante así como el defensor ad litem, promovieron pruebas en la presenta causa, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de ley y ordenada su evacuación. (Folios del 107 al 131).
En fecha 30 de julio del 2024 se fijo la presente causa para la presentación de informes. (Folio 132)
En fecha 24 de septiembre del 2024, la parte demandante, así como el defensor ad litem designado, consignaron escrito de informes en la presente causa (Folios del 133 al 136)
En fecha 30 se septiembre del 2024, se dejo establecido que siendo la oportunidad de presentación de informes, el día de despacho siguiente comienza el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 137).
En fecha 22 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual emplazó a la parte demandante a consignar las actas de nacimiento de las co demandadas Andrade Cañizalez Yusnary Norelkis y Andrade Cañizalez Yulimar Carolina. (Folio 143)
En fecha 10 de febrero del 2025, este Juzgado dictó auto, mediante el cual difirió el dictamen de la sentencia en la presente causa. (Folio 153)
En fecha 05 de marzo 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Willians Marcial Briceño Fernández, consignó a los autos copias debidamente certificadas de actas de nacimiento de las ciudadanas Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez y Yulimar Carolina Andrade Cañizalez. (Folios 154 al 158)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Junto a su escrito de demanda, la parte actora consigno:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Andrade Andrade Richard Antonio.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Mazzei Fuentes Gustavo.
Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana Andrade María Amada.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eustacio Antonio
Dichas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de ley se tienen como fidedignas las mismas, del contenido que de ellas emanan, en relación a la identificación de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la litis planteada.
Copia certificada de acta de defunción signada con el N.º 534 de fecha 08 de julio del 2015 del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Mercedes Diaz Municipio Valera estado Trujillo, suscrita por el abogado Darío de Jesús González Suárez.
Dicha documental, por cuanto la misma no fue impugnada, tachadas o desconocida en la oportunidad de ley se tiene como fidedigna la misma, del contenido que de ella emana, en relación a la defunción del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, en las forma y tiempo que de ella emana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la misma de un documento público emanado de una autoridad competente para expedir la misma, en consecuencia se aprecia a favor de la parte accionante por cuanto arroja lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, así como los descendientes que dejó el mencionado de cujus.
Oficio original dirigido a la abogada Maxelhy Estela Carrillo Manplaisir, Registradora Principal del Estado Bolivariano De Miranda, en el cual se solicita la verificación del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Richard Antonio, signada con el numero 958, folio 496, tomo 02 de fecha 03/09/1973 referente a la omisión de la firma de la Primera autoridad Civil.
Documental esta que se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 por tratarse el mismo de un documento público administrativo, y de ella emana la subsanacion en cuanto a la omisión de la firma en el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la subsanación efectuada en dicha acta de nacimiento, corrigiéndose la anomalía de falta de firma en la referida acta, por lo que la misma adquirió plena validez de lo allí asentado.
Certificación de Acta de nacimiento de fecha 25 de junio del 2018 emitida por la Registradora Civil del municipio Plaza del estado Miranda, de la partida de nacimiento de Richard Antonio Andrade Andrade, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad facultada para expedir la misma, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad de ley, y de ella emana la identidad del mencionado ciudadano, los datos de su nacimiento, así como los datos de identificación de sus progenitores, siendo éstos los ciudadanos María Amanda Andrade y Eustacio Antonio Andrade, verificándose el reconocimiento efectuado por dicho ciudadano la cual hoy día es sujeta a impugnación, en consecuencia la misma se aprecia en cuanto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a la impugnación efectuada.
Copia Certificada de acta de inserción de acta de nacimiento, signada con el N.º 09, emitida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo de fecha 02 de febrero del 2007, mediante el cual fue insertada el acta de nacimiento signada con el Nro. 28, de fecha 22 de enero del 2007, de la ciudadana María Victoria Andrade Cañizalez.
Dicha documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada en la oportunidad procesal para ella, y de ella emana el nacimiento de la mencionada ciudadana así como la filiación de la misma con el de cujus Eustacio Antonio Andrade, determinándose con ella la cualidad de la misma para ser demandada en la presente causa.
Copia Certificada de la acta de nacimiento N.º 1687 emitida por el Registrador Civil del municipio y estado Trujillo, de fecha fecha 19 de agosto de 1974, de la ciudadana Yaritza del Valle Andrade Andrade.
Dicha documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada en la oportunidad procesal para ella, y de ella emana el nacimiento de la mencionada ciudadana así como la filiación de la misma con el de cujus Eustacio Antonio Andrade, determinándose con ella la cualidad de la misma para ser demandada en la presente causa.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Promovió y ratificó, las documentales presentados en fecha 14 de febrero del 2024 (sic), a saber
Acta de nacimiento del ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade, signada con el Nro. 958, de fecha 03 de septiembre de 1973, emitida por la primera Autoridad Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
Copias de cédulas de identidad consignadas en tiempo hábil.
Acta de defunción del ciudadano Eustacio Antonio Andrade, signada con el Nro. 534, de fecha 28 de junio del 2015, emanada de la de la Unidad de Registro civil del municipio Valera.
Dichas documentales, aún cuando la parte actora manifiesta que las mismas fueron consignadas en fecha 14 de febrero del 2024, no es menos cierto que de autos se constata que las mismas fueron consignadas efectivamente en fecha 14 de abril del 2023, sin embargo dado que su promoción fue debidamente realizada señalando con precisión a que documentales se refiere, indicando los datos requeridos para su identificación esta Juzgadora realiza su análisis probatorio, y concatenándolas con las documentales previamente valoradas quien decide verifica que a las mismas se les realizó su valoración, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento al respecto.
Documental de diligencia de experticia heredo biológica de ADN, practicada a los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, practicada por el laboratorio Genomik, C.A., de fecha 11 de mayo del 2023, cursante al folio 116 y consignada junto a su escrito de demanda, donde dicho laboratorio arrojó como resultado, de la mencionada prueba que en relación al estudio de Paternidad del Sr. Gustavo Mazzei Fuentes sobre Richard Antonio Andrade Andrade se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad; por mlo tanto no se excluye la posibilidad de que el Sr. Gustavo Mazzei Fuentes sea el padre biológico de Richard Antonio Andrade Andrade, onteniéndose en el estudio un Indice de Paternidad de acumulado de 2,614,434.37, al cual corresponde una probalidad de paternidad superior a 99.99%; aún cuando dicha documental es emanado de un tercero en el juicio, que ha debido ser ratificada por medio de la declaración testimonial, no es menos cierto que la parte demandante promovió entre sus medios probatorios la prueba de informes al mencionado Laboratorio, cuyas resultas constan a los folios 127 al 132, donde dicha empresa dio respuesta a la solicitud efectuada por este Juzgado, ratificando en su totalidad la referida prueba heredo biológica; en razón de ello, y en base al principio de exhaustividad, que impone al Juez el indagar la verdad en el cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichas documental adminiculada con la prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio, y de ella emana que el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, co demandante en la presente causa, es en un 99,99% como el Padre Biológico del ciudadano Richard Antonio Andrade Andrade.
Testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
Testimonial de César Augusto Reyes Barajas: El mismo al momento de su interrogatorio fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Richard Andrade, Gustavo Mazzei y Amada Andrade; que conoce desde hace 21 o 22 años a los ciudadanos Richard Andrade y Amada Andrade y al ciudadano Gustavo Mazzei unos 12 o 13 años aproximadamente; que el ciudadano Guztavo Mazzei es el papá biológico del señor Richard Andrade; que el papá que él decía tener fue el que le dio el apellido, lo conoció porque eran vecinos, que a veces lo invitaba a la cancha y él decía que no podía ir porque venía su papá, y fue cuando le presentó al papá porque era su verdadero papá; que no tiene ningún interés personal, económico o social, simplemente que conoce al papá del señor Richard Andrade y la señora Amada (sic) le pidió que acudiera a testificar eso; que la señora Amada Andrade le manifestó que el verdadero padre era el señor Gustavo Mazzei. Del mismo modo al momento de ser repreguntado por el Defensor Judicial de las co demandadas Andrade Cañizales Yusmary Norelkis, Andrade Cañizalez Yulimar Carolina y Andrade Cañizalez María Victoria, el mismo fue conteste en responder que no conoce al ciudadano Estacio Andrade, que tiene como unos doce o trece años aproximadamente que Richard le presentó al señor Gustavo; que el señor Richard Andrade le manifestó que tenía algún tipo de relación con el señor Eustacio Andrade y que cuando conoció a dicho ciudadano este le manifestó que le dio el apellido, que fue sólo eso pero su verdadero padre es el señor Gustavo (sic); que el señor Gustavo (sic) constantemente visita a la señora Amada y por supuesto a Richard. Igualmente al interrogatorio efectuado por el Tribunal el mismo contestó Que la relación de padre e hijo entre el ciudadano en semana santa y día del padre, Richard (sic) y Gustavo Mazzei se preparaba para esos días compartir con ellos; que el mismo visualizó dicha relación aproximadamente 13 o 12 años.
Dicha testimonial, a criterio de esta Juzgadora no merece fe, por cuanto el mismo no precisa de manera clara y concisa la posesión de estado alegado por el demandante en su escrito de reforma de demanda, por cuanto no ahonda en el modo, tiempo, lugar y situaciones atinentes a la misma; y que sólo relata que conoce a los ciudadanos, especificando conocerlos desde hace tiempo y que le consta lo declarado. No manifestando claramente su conocimiento de una verdadera relación de Padre e hijo entre el ciudadano Andrade Andrade Richard Antonio y Mazzei Fuentes Gustavo; en consecuencia de ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial de Eloisa del Carmen Paredes De Duarte, la cual al momento de su deposición fue conteste en afirmar que si conoce a los ciudadanos Richard Andrade, Gustavo Mazzei y Amada Andrade; que al ciudadano Richard (sic) hace más de 20 años que lo conoce al igual que a su señora madre la señora Amada (sic) y al señor Gustavo Mazzei si lo conoce hace como 6 o 7 años cuando Richard (sic) se lo presentó un día y le dijo que ese era su padre biológico porque como tenía el otro apellido de otro que se lo había dado; que el señor Richard le presentó al señor Gustavo Mazzei como su padre biológico y el señor Mazzei mucho gusto soy el papá de Richar (sic) y lo ha visto frecuentándolo a él, lo visita y lo trata como hijo; que no tiene ningún interés personal en la presente causa; que la señora Amada Andrade una vez le dijo que el padre de Richard Andrade era el ciudadano Gustavo Mazzei. De igual manera, al momento de ser repreguntado por el defensor ad litem designado en la presente causa, el mismo fue conteste en responder Que no conoce ciudadano Eustacio Andrade, que tiene 6 o siete años conociendo sobre la relación de padre e hijo entre el ciudadano Richard Andrade y Gustavo Mazzei; que el ciudadano Richard Andrade no le manifestó tener alguna relación con el ciudadano Eustacio Andrade; que le consta la relación de padre e hijo entre los ciudadanos Richard Andrade y Gustavo Mazzei, porque siempre los ve, comparten, y nel señor Gustavo Mazzei va y lo visita y el señor Richard Andrade como hijo también lo visita, que los vecinos también saben, porque siempre han estado en comunicación con el, siempre ha visitado a la señora Amada allá en la casa. Y al momento de ser interrogado por el Tribunal, el mismo respondió que: Que ha observado esa relación de padre e hijo porque ha observado mucho el compartir entre ellos, se manifiesta mucho cariño y que le consta de esa relación desde hace 6 o 7 años.
Dicha testimonial, a criterio de esta Juzgadora no merece fe, por cuanto el mismo no precisa de manera clara y precisa la posesión de estado alegado por el demandante en su escrito de reforma de demanda, por cuanto no ahonda en el modo, tiempo, lugar y situaciones atinentes a la misma; por cuando sólo relata que conoce a los ciudadanos, especificando conocerlos desde hace tiempo y que le consta lo declarado, no manifestando claramente su conocimiento de una verdadera relación de Padre e hijo entre el ciudadano Andrade Andrade Richard Antonio y Mazzei Fuentes Gustavo; en consecuencia de ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Testimonial de Jormary Alejandra López Briceño: La misma al momento de ser interrogada fue conteste en responder que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richard Andrade, Gustavo Mazzei y Amada Andrade; que a la señora María Andrade desde hace cvatorce (14) años, a Richard (sic) igual catorce y al señor Gustavo (sic) lo conoció cuando murió la hermana hace díez años, en el novenario; que en cuanto a la relación entre los ciudadanos Richard Andrade; que le consta la relación de padre e hijo entre dichos ciudadanos porque cuando estaban en el novenario ella lo vio cercano a él, y ella ya conocía al papá de la que había fallecido y le dio curiosidad y preguntó quien era él y le dijeron que era el papá de Richard, la familia de él le dijeron que ese era el papá de Richard. De igual manera, al momento de ser repreguntado contestó que tiene conocimiento de esa relación de padre e hijo diez años, desde el momento que estuvo en el novenario supo que era el papá, que le consta que esa relación de padre e hijo le consta porque el señor Mazzei frecuentaba la casa de la señora Amada (sic) y los vecino ya los conocían al señor Gustavo (sic). Asi mismo, al momento de ser interrogado por el Tribunal el mismo fue conteste en responder que el señor Mazzei cada vez que llegaba a Trujillo llegaba a la casa de la señora Amada y como es costumbre él le pedía la bendición a su papá y las hijas de Richard le decían abuelo y su trato era muy cordial muy afectivo entre.
Dicha testimonial se aprecia y valora a favor de la parte accionante, por cuanto le merece fe a esta Juzgadora y sus dichos reflejan la relación de Padre e Hijo entre los ciudadanos Richard Andrade y Gustavo Mazzei, que la misma fue pública y notoria entre familiares y amigos, en razón de ello la misma se valora a tenor en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial de Yiddart del Valle Valbuena Hernández, la misma al momento de ser interrogada fue conteste en responder que si conoce al señor Richard Andrade y a la señora Amada Andrade desde hace doce años; que sabe que el señor Gustavo (sic) y el señor Richard son parientes sanguíneos ya que una vez reunidos por Semana Santa llegó el señor Gustavo Mazzei Fuentes y hubo entre ellos una conexión muy bonita, Richard (sic) le pidió la bendición al señor Gustavo y las niñas tambien les pidieron la bendición y lo abrazaron; que no tiene ningún interés en el presente procedimiento. Y al momento de ser repreguntado por el Defensor ad litem designado en esta causa fue conteste en responder que no conoce al ciudadano Eustacio Andrade y que no había escuchado de él, que tiene como doce años que conoce a los mencionados ciudadanos y sabe sobre su relación y ha vistoi entre ellos su afecto y entre sus hijas, que hasta hace muy poco el señor Gustavo Mazzei frecuentaba la casa de la señora Amada y cuando hay reuniones familiares el está presente ya que es parte de la familia; que no le consta que el ciudadano Richard Andrade y Eustacio Andrade tengan algún tipo de relación. Del mismo modo, al momento de ser interrogado por el Tribunal, fue conteste en responde que fue testigo de la relación de Padre e Hijo entre los ciudadanos Richard Andrade y Gustavo Mazzei ya que veía que el primero le pedía la bendición al segundo, lo trataba con mucho afecto y el señor Mazzei decía que se sentía muy orgulloso de su hijo y que tiene 12 años visualizando dicha relación.
Dicha testimonial se aprecia y valora a favor de la parte accionante, por cuanto le merece fe a esta Juzgadora y sus dichos reflejan la relación de Padre e Hijo entre los ciudadanos Richard Andrade y Gustavo Mazzei, que la misma fue pública y notoria entre familiares y amigos, en razón de ello la misma se valora a tenor en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes sellado de ADN con resultas de las pruebas heredo-biológica, realizado por el laboratorio GENOMIK C.A. de fecha 11/05/2023 de los ciudadanos Richard Antonio Andrade Andrade y Gustavo Mazzei Fuentes, que cursa en los (Folios 127 al 131)
Dicha probanza fue debidamente realizado su valoración en el cuerpo de esta decisión, por consiguiente se hace innecesaria nueva valoración.
Durante el lapso de mejor proveer dictado por este Juzgado, la parte accionante consignó:
Copia debidamente certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yusnary Norelkis Andrade Cañizalez, de fecha dieciséis de agosto de 1994, signada con el Nro. 165, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baralat, Parroquia Marcellino Briceño.
Dicha documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada en la oportunidad procesal para ella, y de ella emana el nacimiento de la mencionada ciudadana así como la filiación de la misma con el de cujus Eustacio Antonio Andrade, determinándose con ella la cualidad de la misma para ser demandada en la presente causa.
Copia debidamente certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yulimar Carolina Andrade Cañizalez, de fecha treinta de diciembre de 1990, signada con el Nro. 245, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baralat, Parroquia Marcellino Briceño.
Dicha documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada en la oportunidad procesal para ella, y de ella emana el nacimiento de la mencionada ciudadana así como la filiación de la misma con el de cujus Eustacio Antonio Andrade, determinándose con ella la cualidad de la misma para ser demandada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Las acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”, de lo que se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, tocando a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del mismo modo, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 25 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2016, Pág. 95), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo.
Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. Definiendo a talñ efecto el parentesco como el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción). Así se establece.
Del mismo modo, el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano.
Por consiguiente, es preciso destacar que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, así como el reconocimiento voluntario de parternidad por quien dice ser su verdadero padre biológico, el cual una depende de la otra, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido esta Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Así se declara.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Por consiguiente, evidenciándose de autos que la co demandadas María Amada Andrade y Yaritza del Valle Andrade Andrade, identificadas en autos, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en la presente causa, dichas actuaciones en modo alguno se deben tener como una confesión de lo alegado por los accionates en su escrito de demanda, por consiguiente no opera la confesión ficta en su contra, sin embargo tal actitud ha de tenerlas como un indicio, que ha de ser tomadas en cuenta a la hora de dictar el fallo correspondiente en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, esta acción de impugnación y reconocimiento voluntario de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, efectuada por el ciudadano Eustacio Antonio Andrade, al momento de asentar el acta de nacimiento del ciudadano Andrade Andrade Richard al momento de su registro ante la autoridad civil competente para ello.
Y tal como ha quedado demostrada en la presente acción, que fue debidamente probada la filiación por consanguinidad entre los ciudadanos Andrade Andrade Richard Antonio y Mazzei Fuentes Gustavo, en especial de la prueba de relación filial (ADN) entre los mencionados ciudadanos, debidamente valorada por quien decide, así como la posesión de estado existente entre dichos ciudadanos, probada con las testimoniales debidamente promovidas y evacuadas por este órgano jurisdiccional, concluye este Tribunal que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Del mismo modo, dado que la partes co demandantes, en el escrito libelar demandaron el reconocimiento voluntario de paternidad efectuada por el ciudadano Gustavo Mazzei Fuentes, en favor del ciudadano Andrade Andrade Richard Antonio, suficientemente identificados en actas, se desprende que en el presente caso se dio cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 218 y 220 del Código Civil Venezolano, en razón de ello este Juzgado declara procedente la presente acción de reconocimiento voluntario de paternidad, con todas las consecuencia legales derivadas de ello. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil pertinente para que estampe las notas marginales correspondientes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por Impugnación y Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE y GUSTAVO MAZZEI FUENTES, en contra de los ciudadanos ANDRADE MARÍA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE DE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE DE CAÑIZALEZ MARÍA VICTORIA, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, con relación al co demandante ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano, asentada en el Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973.
TERCERO: CON LUGAR el reconocimiento voluntario de filiación paterna, efectuado por el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, las partes identificadas en autos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano EUSTACIO ANTONIO ANDRADE, en el acta de nacimiento asentada en dicha oficina de Registro Civil, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973, correspondiente al nacimiento del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, una vez que quede firme la presente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil,.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Civil Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre el Reconocimiento Voluntario de Paternidad, efectuado en la presente causa por el ciudadano GUSTAVO MAZZEI FUENTES, a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, y la cual ha de ser asentado, el presente reconocimiento, en el acta de nacimiento asentada en dicha oficina de Registro Civil, en fecha 25 de marzo de 1973, bajo el Nro. 958, folio 496, tomo 2, de fecha 03 de septiembre de 1973, correspondiente al nacimiento del ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE ANDRADE, una vez que quede firme la presente sentencia, teniendo todas las consecuencias jurídicas que tal reconocimiento conlleva, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SÉPTIMO: NOTIFIQUE SE A LAS PARTES de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley. Líbrense Boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este despacho quien será el encargado de practicar las mismas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las:
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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