REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO.
Expediente: 25.274
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
DEMANDANTES: BERRIOS PAREDES NOREIDA COROMOTO, BERRIOS DE COTE LINA ROSA, BERRIOS PAREDES MIGDALIA MARGARITA, PAREDES WALTASAR, BERRIOS PAREDES GABRIEL ARCANGEL, BERRIOS PAREDES JOSE HUMBERTO y BERRIOS PAREDES ELIAS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.600.809, 10.259.390, 9.156.820, 9.156.819, Nº11.705.089, 10.259.529 y 5.631.619, respectivamente; con domicilio procesal establecido en Edificio Jormary, planta baja, diagonal al mercado municipal, oficina Nro. 03, sector Barzalito II, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADO: GONZÁLEZ ASTUDILLO MARÍA JOHANNA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.530.837, domiciliada en el sector Guarunito, calle principal, frente a la Policía municipal, casa S/N, donde funciona una panadería, municipio Ayacucho, Estado Táchira.
UNICA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Del estado Trujillo, en virtud de la Inhibición del Juez del referido Juzgado, según distribución efectuada en fecha 21 de noviembre del 2024.
Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de demanda, que sus representados son sobrinos consanguíneos legítimos del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, quien fue en vida, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 1.845.392, quien falleció en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) en el municipio Boconó.
Que el referido ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, era hijo legítimo de la ciudadana MARÍA MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.231.709, quien falleció en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que la ciudadana MARÍA MARGARITA PAREDES, en vida tuvo dos (02) hijas más identificadas como AGUEDA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 5.633.817, quien falleció en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil cinco (2005), y MARÍA ELICIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.082.964, quien falleció en fecha quince (15) de noviembre el año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Que sus representados, Berrios Paredes Noreida Coromoto, Berrios De Cote Lina Rosa, Berrios Paredes Migdalia Margarita, Berrios Paredes Gabriel Arcángel, Berrios Paredes José Humberto de Jesús, Berrios Paredes Elías Daniel y Paredes Waltasar, ya identificados, como hijos beneficiados por sucesión en línea colateral por derecho de representación de las causantes AGUEDA ROSA PAREDES y MARÍA ELICIA PAREDES, quien como explano anteriormente eran hermanas del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, como consta de actas de actas de nacimientos consignadas en actas.
Que es el caso que sus representados desde muy temprana edad conjuntamente con su tío el ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, formaron un patrimonio producto del trabajo y esfuerzo familiar desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, donde todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar ejercían actividades laborales que buscaban el beneficio colectivo sin menoscabo de los derechos de ninguno de ellos en el marco de respeto y bajo la dirección de su tío.
Que dicho patrimonio está constituido por los siguientes bienes:
PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado” Hoya de Miticun” jurisdicción del municipio y distrito Boconó del Estado Trujillo y alinderado así: FRENTE: una calle en construcción; FONDO: otra calle en construcción; UN COSTADO: con Elisa Palma Manzanilla; y OTRO COSTADO: con terreno que se reservó. Sobre el cual construyó una casa, con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, conformada por tres habitaciones, cocina, comedor y sala, tal y como consta en documento, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), inserto bajo N° 6, tomo 2°, protocolo primero.
SEGUNDO: Una casa de platabanda las cuales se detallan de la siguiente manera; PRIMERA PLANTA: consta de seis (06) habitaciones, un (01) deposito, seis (06) baños, cocina y área común. SEGUNDA PLANTA: un (01) porche, sala, cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) corredor con lavadero. Siendo sus linderos NORTE: en una extensión de 8,25 mts. Con Quebrada Segovia; SUR: en una extensión de 8,25 mts. Con calle Principal Ruiz Pineda; ESTE: en una extensión de 14,34 mts. Propiedad ocupada por Elías Carmona; OESTE: en una extensión de 14,34 mts. Propiedad ocupada por Pedro Paredes AREA TOTAL DEL TERRENO: 117,10 m2. La misma está ubicada en LA URBANIZACIÓN RUIZ PINEDA, PARROQUIA BOCONÓ, ESTADO TRUJILLO. Dichas mejoras y bienhechurías le pertenece al ciudadano Pedro Agustín Paredes, ya identificado, por haberlas construido sobre parte del lote de terreno municipal; tal y como consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inserto Bajo el N°21, Tomo 13°, Protocolo De Transcripción.
TERCERO: un local comercial que mide diez metros (10) mts de frente, por diez metros (10mts) de fondo, ubicación Ruiz Pineda, jurisdicción del Municipio y Distrito Boconó, alinderado así: ESTE: con terrenos de Simona Godoy; OESTE: terrenos que son o fueron de la municipalidad del Distrito Boconó; NORTE: Barranca de la Quebrada Segovia; y SUR: calle de la Urbanización Ruiz Pineda. El local está construido de platabanda, paredes frisadas, construidas de bloques sobre pisos de cemento y puertas de hierro. Tal y como consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserto Bajo el N°103, Tomo 1°, Protocolo Primero.
CUARTO: una mejoras y bienhechurías en la segunda Planta de un Local, consistentes en: trece (13) habitaciones, Ocho (08) baños con sus instalaciones sanitarias y cerámicas, tres (03) lavaderos; un (01) tendedero de ropa; con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento pulido con puertas y ventanas de madera, vidrio, hierro y con protector. Bienhechurías construidas sobre un local ubicado en la urbanización Ruiz Pineda, jurisdicción del Municipio y Distrito Boconó del Estado Trujillo. Adquirido por documento registrado, por ante la Oficina Mobiliaria del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserto Bajo el N°103, Tomo 1°, Protocolo Primero, del Trimestre respectivo e inscrito por ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Boconó dirección de Catastro Municipal cuyo número de Inscripción Catastral es 9.519. Alinderado de forma general de la siguiente manera: ESTE: con terrenos de Simona Godoy; OESTE: terrenos que son o fueron de la Municipalidad del Distrito Boconó; NORTE: Barranca de la Quebrada Segovia; y SUR: calle de la urbanización Ruiz Pineda; tal y como consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), inserto Bajo el N°1, Tomo 5°, Protocolo De Transcripción.
Posteriormente en el año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), es acogida en el núcleo familiar de sus representados una ciudadana de nombre MARÍA JOHANNA GONZÁLEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular dela cedula de identidad N° 13.530.837, proveniente de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actualmente domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual llego en compañía de uno de sus representados, el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL BERRIOS PAREDES, identificado anteriormente, y de su tía la ciudadana ANA ASTUDILLOS con el objeto de pasar algunos días en el Municipio Boconó, dada esta circunstancia se fue ganando la confianza de la familia Paredes y para finales de este mismo año comenzó a convivir en la casa paterna, ejerciendo labores como empleada de servicio, siendo adoptada como un miembro más de esta familia. Subsiguientemente en ese año (1997), esa ciudadana sale embarazada cuya noticia fue tomada por sorpresa por parte dela familia Paredes, por cuanto no se sabía con certeza el cómo ni cuándo se produjo este hecho, mas sin embargo, a esta ciudadana se le brindo el apoyo necesario por toda familia y muy especialmente por el tío de sus representados ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, antes, durante y después del embarazo, a tal punto que el niño convivió con la familia paredes hasta su adolescencia.
Que luego del fallecimiento del ciudadano PEDRO AGUSTIN PAREDES sus representados como herederos legítimos de este, en virtud de no haber estado casado no tener el conocimiento de la existencia de algún hijo, toman la iniciativa de realizar el procedimiento administrativo por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de ponerse al corriente en relación al patrimonio familiar que habían creado junto con él, y cumplir con la premisa establecida por tío de hacer la partición amistosa e igualitaria entre todos los miembros del núcleo familiar. Resulta que para el asombro y desconcierto general de sus representados, la ciudadana MARÍA JOHANNA GONZALEZ ASTUDILLOS ya identificada.
Dicha circunstancia género un desconcierto en el núcleo familiar de sus representados por cuanto era muy extraño lo acaecido ya que nunca hubo una manifestación pública y notoria por parte del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES de dicho reconocimiento o presentación del niño RAFAEL AUGUSTO como su hijo, y lo que genera aún más controversia es el hecho que esta ciudadana nunca hizo pública la existencia de dicha Acta de Nacimiento, estando en vida el ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, sino que de manera casual lo da a conocer poco después de su fallecimiento, en tal sentido surge la siguiente interrogante ¿fue el ciudadano PEDRO AGUSTIN PAREDES el representante del niño RAFAEL AUGUSTO en la referida Acta de Nacimiento donde se deja por sentado que el mismo es su padre?.
Alega que dicha ciudadana asumió una actitud evasiva respecto a las interrogantes que efectuaran sus representados en aras de que dieran una explicación lógica y clara del porque no había revelado antes la existencia de esta Acta de Nacimiento durante todos estos años, limitándose dicha ciudadana a manifestar que sus representados no tenían nada que reclamar por cuanto su hijo era el único y legítimo heredero del patrimonio dejado por su tío el ciudadano PEDRO AGUSTIN PAREDES. Lo que genero aún más curiosidad por parte de sus representados sobre lo sucedido es que de manera inmediata y con la mayor discreción posible la ciudadana MARÍA JOHANNA GONZALEZ ASTUDILLOS, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) realizo la Declaración de las Sucesión del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, figurando como representante legal heredero su hijo el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 26.881.152 tal y como se evidencia de Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones (Sustitutivas) de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Nro. 1890003764, Nro. de Expediente 174-2018, dejando sin ninguna oportunidad para ese momento a sus representados de reclamar algún derecho sobre el patrimonio familiar que habían creado con mucho trabajo y esfuerzo junto a su tío.
Posteriormente, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, fallece en estado Táchira en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Luego del fallecimiento del ciudadano RAFAEL AUGUSTO PAREDES GONZÁLEZ, su madre la ciudadana MARÍA JOHANNA GONZÁLEZ ASTUDILLOS, procede a realizar de manera expedita la Declaración de Sucesoral de los Bienes que había heredado producto de su supuesta cualidad como heredero del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES, figurando ella como representante legal y heredera de su hijo.
Que llamó poderosamente la atención por parte de sus representados la manera tan expedita de cómo se realizaron los referidos trámites y ante la negativa de esta ciudadana en conversar sobre el tema en cuestión y poder buscar solución que beneficiara a todos los miembros del núcleo toman la decisión de buscar y revisar documentos auténticos suscritos de puño y letra por ciudadano PEDRO AGUSTIN PAREDES, documentos inherentes a tramites y asuntos legales que este realizo en vida y así poder apreciar ciertos rasgos inherentes que empleaba en su firma autógrafa a los efectos de poder establecer la autenticidad del Acta de Nacimiento signada 1883, folio 156, año 1998, descrita en el presente escrito.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos, 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.357° del Código Civil, artículo 1.380° Código Civil, artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como también al Registro Civil Principal del estado Portuguesa, el Libro de Actas de presentación de Nacimientos del año 1998 y el libro duplicado de este llevados por dichos entes públicos, a los efectos de corroborar si existe asentado o no en dichos libros el documento que se impugne en la presente demanda, ya que se considera lo fundamentado en lo ya antes narrado, por cuanto se puede estar refiriendo a un Acta de Nacimiento elaborada de manera maliciosa en fecha posterior a la muerta del tío de sus representados , ciudadano PEDRO AGUSTIN PAREDES, plenamente identificado anteriormente.
De la misma manera solicitó ordenar la tramitación respectiva para realizar Experticia Grafo técnica de la firma supuestamente plasmada por parte del ciudadano PEDRO AGUSTÍN PAREDES. Para lo cual adjuntaron pruebas al presente escrito.
Por ultimo solicitó a fin de que Acuerde y Decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Alega que procura obtener un pronunciamiento judicial que declare la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO del Acta de Nacimiento de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) signada con el número 1883, folio 156, año 1998, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tomando en consideración los hechos narrados anteriormente bajo los cuales se le dio forma y presunta legalidad a el documento en comento. Estimando la Demanda por la cantidad de trescientos millardos seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 322.640.000.000,00), los cuales equivalen a dieciséis mil ciento treinta y dos unidades tributarias (U.T 16.132.000,00) y a mil cuatrocientos veintidós coma dos Petros (1.422,2 PTR).
Por último, fijó domicilio procesal del demandante, solicitó la citación del mismo así como la admisión de la presente acción.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionante pretende por medio del presente procedimiento, la declaratoria de falsedad del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Augusto Paredes González, signada con el Nro. 1883, folio 156, correspondiente al año 1998, emitida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa; cuya declaratoria con lugar acarearía que dicha acta de nacimiento fuese declarada nula.
A tal efecto, es preciso señalar lo que establece el artículo 150 de La Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: “Las actas del registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
OMISSIS
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Es evidente, en virtud del dispositivo legal anteriormente citado, el cual por el principio de supremacía legal, así como la jerarquía normativa, y el carácter orgánica de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, es dicha norma la aplicable en el presente caso, dado el petitorio efectuado por la parte accionante y dada la consecuencia jurídica que dicha acción traería, por consiguiente dicho ente administrativo el el único encargado de declarar la nulidad de todas las actas de Registro Civil. Así se establece.
Con respecto a la jurisdicción, es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.
En sentido lato, se dice que la jurisdicción es la aplicación de la Ley al caso concreto.
La falta de jurisdicción en este caso, respecto a la administración pública se declara aún de oficio, ya que sería inútil sustanciar un proceso que es administrativo para que luego se declare la nulidad de todo lo actuado; todo en atención a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Por consiguiente, evidenciado de autos que este Juzgado carece de jurisdicción para decidir y conocer la presente causa, en virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto aún en este caso en concreto no se ha dictado sentencia definitiva es por lo que se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 ibidem se ACUERDA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer y decidir la demanda por Tacha de Falsedad de Acta de Nacimiento interpuesta por los ciudadanos BERRIOS PAREDES NOREIDA COROMOTO, BERRIOS DE COTE LINA ROSA, BERRIOS PAREDES MIGDALIA MARGARITA, PAREDES WALTASAR, BERRIOS PAREDES GABRIEL ARCANGEL, BERRIOS PAREDES JOSE HUMBERTO y BERRIOS PAREDES ELIAS DANIEL, contra de la ciudadana GONZÁLEZ ASTUDILLO MARÍA JOHANNA, las partes suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: ACUERDA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo, siendo las:___________. Se anotó su salida bajo el Nro_790_ al folio Nro. __17___ de la pagina__33__ del libro respectivo
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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