REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 166°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nº 25.254.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, por intermedio de sus apoderas judiciales Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.245 y 244.694, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Av. Felipe Márquez Cañizalez, sector la Morita, Quinta Erica, municipio y estado Trujillo
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Accionado: DECISIÓNES DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCEROS INTERESADOS: GARCÉS FERNÁNDEZ YOSELYN, GÁRCES FERNÁNDEZ ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.428.394 y 20.428.395, respectivamente, domiciliada la primera en Urbanización San Diego, edificio Nro. 2, apartamento P3-3, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y el segundo en Urbanización La Beatriz, bloque 45, apartamento 00-03, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, debidamente asistidos de abogados, contra decisiones dictadas en fechas 13 de julio de 2023, y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 1294-23.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo está dirigida en contra de decisiones dictadas en fechas contra decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 1294-23, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho cierto que así fue declarada nuestra competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 05 de diciembre del 2023. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos en el transcurso de la causa.
Alegan los accionantes que la presente acción de amparo constitucional tiene como interés jurídico actual, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición, y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en acatamiento además a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución Inmediata de la Situación Jurídica infringida ocurrida en la causa número 1294-2023, llevada ante el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaron los ciudadano Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, en la que produjo sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, causante de su perjuicio y que lesiona sus derechos constitucionales que han sido invocados; por lo que solicitan el cese de la lesión constitucional invocada, y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos y nulidad de la viciada sentencia.
Señalando los accionantes que en la referida causa tramitada ante el Juzgado de Municipio los demandantes señalaron en su demanda que su padre,. El ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, en forma innoble e irregular procedió a enajenar sus bienes patrimoniales, dándolos en “supuestamente” pago a sus primeros hijos, refiriéndose a sus personas Jhonny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, María Carolina Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, y que no se les tomo en cuenta para nada a sabiendas que ellos también eran sus hijos, que las daciones en pago se otorgaron con aparentes visos de legalidad, pudiéndose detectar meridianamente una serie de vicios e irregularidades y es así como dirigen la acción únicamente en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 2.618.172.
Que una vez citado su progenitor, acude al Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2023, y asistido de abogado conviene en la demanda, y es allí donde el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede en fecha 13 de julio de 2023 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologa el supuesto convenimiento “en los términos y condiciones a que llegaron las partes”, con fundamento a: “Este Tribunal a los fines de poner fin a la demanda por Simulación de Daciones de Pago, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, se le da el curso de la Ley. Visto los principios de las leyes sustantivas y adjetiva civil, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución “ en concordancia con el artículo 263 ejusdem”. Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el presente CONVENIMIENTO en los términos y condiciones a que llegaron las partes, y se ordena la remisión del expediente al archivo regional judicial, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva.”
Y posterior a ello, en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Pablo Materan Andrade, actuando con el carácter de apoderado apud acta solicita al Tribunal se dicte un auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, y en fecha 19 de diciembre de 2023, la ciudadana YOSELYN GARCÉS FERNÁNDEZ, asistida por el mencionado abogado, solicita se dicte un auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, si las mismas quedaron como no hechos o inexistentes y por ello, sin efecto o eficacia jurídica alguna, o por si el contrario quedaron válidas e incólumes.
Y es así como en fecha 22 de enero de 2024, el Juez Tercero de Municipio procede a aclaratoria o ampliación señalando: “En consecuencia se acuerda lo solicitado por ser procedente y se declara DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13/07/2023, cursante a los folios 41 al 42 y así mismo SIMULADAS Y SIN EFICACIA JURÍDICAS LAS DACIONES EN PAGO, realizadas por el ciudadano BENITO GARCÉS, EJECUTESE”.
En estos términos ha sido planteada por la parte recurrente sus motivaciones para accionar en amparo, como es el caso de marras.
Ahora bien, la parte actora consigna a las actas de este amparo copia certificadas del expediente Nº 1294-23 (nomenclatura del Juzgado recurrido), de la cual se observa que en fecha 13 de julio del 2023 y 22 de enero del 2024, el mencionado Juzgado dictó las mencionadas decisiones, hoy recurridas en amparo.
Por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y siendo que los hoy accionantes en amparos tienen otras vías ordinarias a las cuales acudir para ver satisfechas sus pretensiones, dado que es evidente que los mismos cuentan con un sin fin de acciones que pudieren ejercer en beneficio de sus derechos, como lo son el juicio de nulidad de convenimiento, tal como fuere señalado por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2013, en la decisión dictada en la causa Nro. 12-0735, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, causa Interpuesta por Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., en revisión constitucional; del mismo modo pueden interponer: la Acción de Revisión Constitucional, o la acción de Fraude Procesal y/o la Acción de Invalidación, por lo que no puede ser utilizado, el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución el cual es especialísimo, aunado al hecho cierto, que no habiendo realizado una manifestación expresa y detallada el hecho de acudir a esta vía extraordinaria, sólo alegando que le han sido violentados sus derechos, por lo que, contando con otros medios judiciales, es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, contra: DECISIÓNES DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fechas 13 de julio de 2023, y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, en la causa signada con el Nro. 1294-23. de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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