REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 166°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.297
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
DEMANDANTE: ALVAREZ ARIAS JOSÉ ENRIQUE, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.602,287, domiciliado en la Avenida Medina Angarita, con Calle 15, Residencias Hotel La Paz, Sector Carmona, Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADA: ALVAREZ LUGO MARÍA ALEJANDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.516.916, domiciliada en la Avenida La Estancia, Quinta EGO, La Campiña, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de causas, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025); se recibió la presente demanda, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año,.
Este Juzgado, antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa procede a realizar mención expresa sobre la competencia en la presente causa.
Visto el escrito de demanda, incoado por el ciudadano José Enrique Alvarez Arias, asistido por el abogado Daniel Rafael Briceño Araujo, en el cual la parte actora alega en su escrito que en fecha 25 de diciembre del año 2020, fallece en el Municipio Libertador del Distrito Capital, quien respondía al nombre de Hada Luisa Alvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.140.078, quien en vida fuera su tía, hermana de su progenitor también fallecido, quien respondía al nombre de Heriberto Alvarez.
Que la causante Hada Luisa Alvarez, no procreo hijos, ni se encontraba en unión matrimonial, así como tampoco tenía ascendientes sobrevivientes hasta el día de su deceso.
Además, menciona que en fecha 13 de febrero del año 2025, se traslado a revisar si existía una declaración sucesoral en el SENIAT perteneciente a su tía fallecida y al consultar se percato que había un supuesto testamento que realizo en vida, del cual no tenía conocimiento de su existencia hasta ese momento, dicho testamento consta en documento autenticado en fecha 17 de julio del año 2019, bajo el 46, tomo: 284, folios 156 al 158, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado(SIC Miranda, y Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el Número 22, folio 10883, Tomo 2, del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. En el cual se lee supuestamente dispone como su voluntad instituir como única y universal heredera a su sobrina MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.916, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
Alega que es necesario mencionar, que al tener acceso a la declaración sucesoral de la SUCESIÓN HADA LUISA ALVAREZ, fueron declarados solo 7 propiedades mas no se declaró las diversas cuentas en bancos nacionales que su causante tuvo en vida, por lo cual le parece que es incongruente lo que se declaro en dicho trámite.
Además, es importante resaltar el desconocimiento por su parte de todos estos trámites que se realizaron, lo cual le genera dudas con respecto a la validez de los mismos, ya que en su vida su tía HADA LUISA ALVAREZ, nunca le manifestó tal voluntad de dejar un heredero universal de sus propiedades, también es necesario destacar que conoce muy bien como es su firma, y que la que se ve reflejada en el documento presentado, como testamento no es igual a como ella la plasmaba.
El mencionado testamento a pesar de que fue presentado ante una notaria y posteriormente protocolizado ante un registro público, el mismo presenta errores insalvables en su formación como testamento, todo conforme a lo señalado en el Código Civil, lo que hace al mismo NULO de nulidad absoluta, puesto que se omitieron en su otorgamiento formas solemnes esenciales para ese acto, establecidas en la ley y el código civil vigente al momento de su otorgamiento, como lo son: 1.- la omisión de la firma en el documento presentado como supuesto testamento, por parte de la ciudadana Notario y de los testigos que supuestamente presenciaron el acto de otorgamiento, 2.- al igual que no se dejo constancia de la lectura en voz alta y pública de lo contenido en la supuesta última voluntad de la difunta HADA LUISA ALVAREZ, muestra de la omisión de estas formalidades es que en la nota de autenticación de la Notaria no dejaron por sentado de manera escrita que se cumplió por la formalidad antes mencionada y de ninguna de las formalidades establecidas en el artículo 854 del código civil venezolano vigente, requisito este también de carácter obligatorio, al igual que se puede observar en el documento presentado que solo aparece la firma de la otorgante más no de la Notario, ni de los testigos, solo aparecen las firmas de la notario y los testigos en el auto de autenticación, esto en contravención a lo establecido en el artículo 854 antes mencionado. Ahora pues, por cuanto este acto interesa al Orden Público, es necesario el cumplimiento irrestricto de todos los requisitos previstos por el legislador para el otorgamiento de un testamento, por la consecuencia que ello acarrea.
En referencia al capítulo en cuanto al derecho, este menciona que para determinar la falta de formalidades solemnes que deben estar presentes en el acto de protocolización de un testamento es necesario dejar por sentado las siguientes definiciones:
Solemnidad: Es una característica especial de determinados actos jurídicos que implica la observancia de conductas preestablecidas en la ley, realizadas ante las personas (funcionarios o testigos) que la propia normativa prescribe, cumpliendo exactamente con el procedimiento señalado en la misma.
El asunto ha generado diversas opiniones respecto al acto testamentario. Algunos señalan que, en virtud de dicha Ley especial, el testamento no puede ser otorgado ante otro funcionario distinto al notario autorizado para dar fe pública, incluyendo al registrador, pero resulta más lógica y acertada la opinión según la cual, a partir de tal normativa especial, es competente tanto el notario como el registrador, pues no ha de entenderse que la mencionada Ley especial deroga la facultad para protocolizar testamentos atribuida al registrador, sino que se complementa o adiciona con el notario, o sea, el testador puede seleccionar a su libre albedrío la oficina pública donde desea inscribir el acto testamentario.
En tal sentido relacionada con la incompetencia o no del registrador subalterno para presenciar el otorgamiento de un testamento abierto en la forma prevista en el artículo 852 del Código Civil, se observa que si bien es cierto que existen un instrumento legal de reciente data, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado le confiere a los notarios públicos la potestad de registrar testamento abiertos, conforme a la disposiciones previstas en los artículos 852 al 856 del Código Civil; del mismo se infiere, que dicha facultad que no es exclusiva de los notarios, por lo que es perfectamente aplicable el principio que establece que donde el legislador no distingue no le está dado al intérprete hacerlo, máximo si se observa que en las disposiciones derogatorias del referido texto legal tampoco se estableció nada, por lo cual se desecha el referido alegato.
Alega la parte actora que para que el testamento sea válido, se debe seguir las reglas del artículo 75 numeral 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario.
La parte actora señaló lo establecido en el artículo 852 del Código Civil, así como detalló conceptos como:
La solemnidad en un testamento: Es el cumplimiento de las formalidades que establece la ley, el Código Civil, para que el acto jurídico sea válido.
Que el testamento, se define como un acto jurídico unilateral, personalísimo solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio.
Que el testamento es invariablemente un acto Solemne. Las disposiciones por causa de muerte están sujetas a formalidades, lo que es un rasgo característico del Derecho Sucesorio. Que el testamento precisa para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades de ley, pues es el acto solemne por excelencia.
Además menciona la parte accionante que el legislador ordena una serie de trámites que hacen del testamento un acto serio, verdadero y libre. Al efecto, refiere una sentencia de casación de 18 de abril de 1933: “el legislador ha revestido de rigurosas formalidades la fracción estamental, para garantizar la libertad volitiva de individuo en el momento en que dicha disposición de última voluntad, procurando evitar con ellas, en lo posible, la obra de la sugestión o de la coacción del interés extraño.
Del mismo modo la parte actora se fundamento en los artículos 853, 854, 855, 856 del Código Civil.
Así mismo, alega que dejando por sentado definiciones y lo contenido en el Código Civil, es apegado a derecho solicitar la nulidad del supuesto testamento que habría supuestamente otorgado su causante ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, puesto que la Notaria LIA MARIA GRACIA PANICCIA ZITO titular de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, no dio cumplimiento con las formalidades solemnes establecidas en el artículo 854 del código civil, en sus numerales 2º, 3º y 4º, incumpliendo con la lectura pública y en voz alta del testamento, sin firmar el supuesto testamento la notario y los testigos, solo firmando la nota de autenticación como sise tratara de un documento normal, y no dejando por sentado en la nota de autenticación que se cumplieron las formalidades del otorgamiento de un testamento, tal y como está establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, exigiendo expresamente en su artículo 75 numeral 6, que expresamente refiere a los artículos 852 al 856 del Código Civil.
Que su legitimación para intentar la presente acción, viene dada por lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, por concurrir en la Sucesión de su causante HADA LUISA ALVAREZ, en condición de sobrino en el orden de suceder, es decir, por derechos de representación de su difunto padre HERIBERTO ALVAREZ, atendiendo al orden de suceder, en virtud que su fallecida tia HADA LUISA ALVAREZ, no dejó cónyuge, ascendientes o descendiente alguno, lo que acredita en este acto con las documentales que acompañan este libelo. En el capítulo III menciono los medios probatorios
En cuanto al petitorio alega que estando en su derecho a suceder en los bienes dejado(SIC) por su tía HADA LUISA ALVAREZ, quien es su causante, tal y como lo establece el artículo 825 del Código Civil, demandó formalmente al(SIC) ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.916, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por acción de Nulidad De Testamento, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en la sentencia definitiva sea declarada La nulidad del testamento, autenticado en fecha 17 de julio del año 2019, bajo el 46, tomo: 284, folios 156 al protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2020 bajo el Número 22, folio 10883, Tomo , del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, por no cumplir con las formalidades solemnes establecidas en el artículo 854 del Código Civil en sus numerales 2º 3º y 4º, es decir, no hay en consecuencia constancia fidedigna e indubitable que aquella haya sido la última voluntad de su causante HADA LUISA ALVAREZ, al no haberse cumplido con tales requisitos de orden público, jamás puede considerarse a dicho documento como un testamento, como en efecto no lo es.
La parte actora solicita una medida preventiva de conformidad con lo establecido a los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, siendo la medida preventiva de anotación de la presente Litis y además pidió se le designara como correo especial para llevar el oficio que lo acuerde.
Por Ultimo, estimó la demanda en la cantidad de veinte mil (20.000,00) Euros, que equivalen a un millón cuatrocientos dieciocho mil doscientos (1.418.200,00) Bolívares a la fecha 17 de marzo del año 2025, además estableció su domicilio procesal y la dirección donde practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de marzo del 2025, la parte accionante consigno los recaudos necesarios para que este Juzgado pudiera pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Ahora bien, de actas se evidencia que estamos en presencia de una demanda que tiene por objeto la Nulidad de Testamento, incoada por Alvarez Arias José Enrique, contra: Alvarez Lugo María Alejandra, ya identificados, en el cual alega la parte actora que en fecha 13 de febrero del 2025, se percato que hay un testamento que realizo su tía Hada Luisa Alvarez en vida, el cual consta en documento autenticado en fecha 17 de julio del año 2019, bajo el 46, tomo: 284, folios 156 al 158, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (SIC) Miranda, y Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el Número 22, folio 10883, Tomo 2, del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en el cual se dispone como voluntad de intituir como única y universal heredera a su sobrina María Alejandra Álvarez Lugo ya identificada.
En ese sentido dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “ La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus ” (negrita y cursiva de este Tribunal).
Como se evidencia en el instrumento jurídico anteriormente transcrito, en las demandas de nulidad de testamento, es fundamental que la parte actora al momento de iniciar dicha acción, debe constatar el último domicilio de la de cujus, en virtud que donde sea está, radicará la competencia del Tribunal competente para llevar y conocer dicha acción. Así se establece.
Cabe mencionar que realizando una revisión exhaustiva en la presente causa, se constata con los medios con los que acompañó la presente demanda, que del documento testamentario ya identificado, cursante al folio veintidós (22) de esta causa, se evidencia que la ciudadana testadora Hada Luisa Alvarez, al momento de identificarse afirmó en dicho documento tener su domicilio en Caracas, Distrito Capital, así como también consta en la nota de autenticación de este, en el cual el notario como obligación de su función hizo constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia del acto.
Además, adminiculado lo anterior se observa del acta de defunción, que fue consignada en la presente causa, cursante al folio once (11), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador, signada con el Nº: 526, de fecha 27 de diciembre del 2020, Tomo: 3, en la misma se indico como residencia de la de cujus, ciudadana Hada Luisa Alvarez, siendo esta la Avenida La Estrella, Cruce Calle Molino, Quinta E-60, La Campiña el Recreo, por lo que se tiene como este el domicilio de la mencionada de cujus la jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, sin que conste en autos pruebas en contrario de tal particularidad. Así se establece..
Ahora bien, ya evidenciado en actas, que el último domicilio de la de cujus fue en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que nos encontramos enmarcados en un precepto jurídico establecido en el artículo 993 ejusmden, siendo esta una norma de orden Público, que por ninguna razón puede ser modificada ni derogada por el causante en su testamento, es por ello que no le es dado ni siquiera a las partes ser relajada por convenios particulares, por cuanto el orden público significa el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones reciprocas.
Del mismo modo, es preciso señalar lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (negrita y cursiva de este Tribunal).
En virtud de los análisis anteriormente señalados, y los dispositivos legales transcritos, y por cuanto se evidencia en actas que la de cujus Hada Luisa Alvarez no dejo establecido en su testamento un lugar especifico para la realización de los posibles trámites judiciales que se pudieran presentar con su testamento, y que de haberlo hecho no hubiera tenido efecto, este Juzgado en concordancia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil puede en cualquier estado e instancia del proceso declarar de oficio la incompetencia por el territorio, siendo este el caso que nos ocupa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y dado por los preceptos Jurídicos establecidos en la ley adjetiva se constata la INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a quien se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, por el Territorio, para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ACUERDA remitir, al Tribunal declarado competente, en la oportunidad de Ley.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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