LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 166°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo interlocutorio:
Expediente: 25.233
Motivo: Daño Moral.
Demandante: TRIMARCHI BRACANTO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.913, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandados: Diario Los Andes, con domicilio procesal en la ZONA INDUSTRIAL CARMEN SANCHEZ DE JELAMBI, AV. JOSE TAGLIARERRO EDIFICIO DIARIO LOS ANDES, VALERA 3101, estado Trujillo, Rif N° J-09003756-0, cuya última actualización de Registro Mercantil de Valera, bajo el Nro. 36, Tomo 40-A, de fecha 07 de Octubre de 2015; y en la personal del actual Presidente de la Junta Directiva de la Compañía ciudadano ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cedula de identidad N° 2.623.734., domiciliado en la ciudad de Valera.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado recibe la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 10 de abril de 2024; donde demanda la parte actora, ciudadano Trimarchi Bracanto Giuseppe a la compañía editorial Diario Los Andes, representada por el ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, ya identificado, por concepto de daño moral.
Admitida como fue la presente demanda, el demandado de autos, se dio por citado el 05 de noviembre de 2024, y mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre del 2024, mediante el cual opuso cuestiones previas establecidas en los numerales 4° que establece La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y numeral 6° que constituye, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la cual fue debidamente decidida por este Juzgado según sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del 2025, la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona del citado como representante del demandado, así mismo como la establecida en el Ordinal 11°, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que son las que corresponde en esta oportunidad pronunciarse a este Juzgado, manifestando el demandado lo siguiente:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, expuso:
Que en el libelo objete del presente juicio, expresa el demandante que la acción se ejerce contra la empresa EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A., de cuya Junta Directiva el demandado es el Presidente, así este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando su citación, y así intentó citar el alguacil tal como consta en actas; no obstante alega el demandado que su persona carece de legitimidad para ser citado y representar judicialmente a la empresa que preside, todo vez que en el constitutivo estatutario de la misma, específicamente en su capítulo V, se establece: “DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES.- VIGÉSIMA PRIMERA: La personería de la compañía, en lo judicial, la ostentarán únicamente uno o más Representantes judiciales, nombrados por la Asamblea. Duran cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sus sucesores sean elegidos, y tomen posesión del cargo; y podrán ser reelegidos. (…)
Es así que no cuenta con la legitimidad procesal para representar judicialmente a la empresa EDITORIAL LOS ANDES C.A., que los representantes judiciales de la misma son otras personas, quienes se identifican en los documentos correspondientes.
Que la infructuosa citación personal y la errada citación por carteles dirigida a su persona como Presidente de la Junta Directiva de la prenombrada empresa carecen de asidero jurídico, máxime cuando los documentos donde consta la verdadera representación judicial de la empresa, reposan en una oficina pública como es la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, han sido debidamente publicados, y los conoce el demandante porque así las ha consignado.
Que a todo evento y en caso que no declare su falta de legitimidad para representar judicialmente a la empresa EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., y siendo enrevesada la demanda de tal manera que coarta su derecho a la defensa, debe advertir que no se especifica con claridad el tipo de daños demandados, ni la causa de los mismos, mucho menos el monto que pretende obtener como indemnización, lo que desmerita el supuesto daño ocasionado, empero siendo eso objeto de la contestación al fondo de la demanda, debo denunciar en esta oportunidad la falta de especificación de los daños ysus (sic) causas por parte del libelista.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, expuso:“…(Omissis)…El deber del demandante de estimar la demanda, cuando esta sea apreciada en dinero, norma que debe ser concatenada con la resolución 0001 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023…(Omissis)…solicito se declare inadmisible la demanda por falta determinación de la estimación en Bolívares …(Omissis)… lo ininteligible de la estimación en cuanto al monto y la grave disparidad que existe entre los daños, que no están estimados y el ambiguo monto de la estimación de la demanda”.
En fecha 30 de enero de 2025, corriente a los folios 220 al 221, se recibe escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, al demandante por la parte demandada, realizándola de la siguiente manera:
Con respecto a la establecida en el numeral 4° el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, Consigno (03) tres copias simples del Registro de Acta de Asamblea bajo el Numero:49, Tomo -44-A, año 2018, RMPET, EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. Número de expediente: 253 MOD, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, RM No. 454, 208° y 159°, municipio Valera, 07 de Noviembre del Año 2018, Que se otorga según consta en ACTA DE ASAMBLEA EXTRADINARIA (sic). Que la asamblea aprobó que tanto las personas designadas para integrar la Junta Directiva como Representantes Judiciales y el comisario se mantendrán en sus funciones hasta tacto (sic) nueva asamblea de accionista debidamente constituida los sustituya, en consideración a que el órgano social trasciende a la temporalidad de las funciones de las personas naturales que lo ejerce, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Julio de 1998, en el Expediente 97-111.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, expuso:
La estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la presente demanda en la 165.000 veces la unidad de mayor valor cambiario equivalente a (6.491.965,09) Euros la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos sesenta y cinco con nueve centavos o su equivalente a su tasa oficial en Bolívares a Euros 39,34524298. Al momento de la interposición de la presente demanda de la fecha 05 de Abril 2024 del Banco Central de Venezuela. Como establece la Resolución 0001 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, que su artículo: 01 los Justiciable deberán expresar, además de las sumas en bolívares. Donde equivale al cambio en Bolívares la Cantidad (255.427.943,95) doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos veinte siete mil novecientos cuarenta tres con noventa y cinco (centavo o centésimo) BOLIVARES. Equivale a la unidad Tributaria ha (09) nueve bolívares a (28.380.882,66) veintiocho millones trescientos ochenta mil ochocientos ochenta y dos con sesenta y seis. Unidades Tributarias. Según la Providencia Administrativa del SENIAT SNAT/2023/000031, Publicada en la Gaceta Oficial N° 42.623, el valor de la Unidad Tributaria (UT) para el año 2023 en Venezuela fue de Bs. 9.00. Este último se mantiene igual en el año 2024. Correspondiendo conocer de la presente demanda por las citadas cuantías, pidiendo expresamente que dichos Valores sean INDEXADOS al momento de ejecutarse efectivamente la Sentencia.
El Tribunal en fecha 04 de febrero de 2025, corriente a los folios 227 al 229, dicto sentencia interlocutoria declarando No subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º, subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º y contradicha la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, y siguiendo las potestades legales establecidas en los artículo 352 ibidem se apertura ope legis, el lapso probatorio de ocho (08) días a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibe escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por La Empresa Editorial Diario de Los Andes, C.A, representada por el Ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda en su carácter de parte demandada, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de ley. (Folios 230 al 238)
En fecha 13 de febrero de 2025, corriente a los folios 240 al 241, se recibe escrito sobre la incidencia de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Rivas Rojo, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.050, donde expone que en aquellos supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen una unidad económica, la citación o notificación que se practique respecto de una de ellas, implica que las restantes tenga conocimiento de la misma, toda vez que más allá de las vinculaciones económicas existentes entre ellas, está sujetas a una sola dirección.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Valoración de las pruebas
Pruebas de la parte demandada
Copia Simple de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Editorial Diario Los Andes, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el número 356. (Folios 232 al 238)
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, donde expone en su título V. DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES: artículo 16° lo siguiente: “La personería de la compañía, en lo judicial, la ostentarán únicamente uno o más Representantes Judiciales, especialmente nombrados por la Asamblea, la que asimismo les fijará sus remuneraciones. Duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, permaneciendo en sus cargos, hasta tanto sus sucesores sean elegidos y tomen posesión y podrán ser reelegidos. Los representantes judiciales, deberán reunir las condiciones legales necesarias para ejercer suficientemente la representación que ostentan. Cualquiera asamblea podrá remover a los representantes judiciales que élla haya nombrado, antes del término de sus respectivo periodos, sin necesidad de motivar la decisión. Los representantes judiciales, actuando conjunta o separadamente tendrán las siguientes facultades: Representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan, pudiendo a tal efecto intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase o especie; oponer y contestar excepciones y reconvenciones y hacer y contestar citas de saneamiento: seguir los juicios en todos sus trámites e instancias hasta su completa terminación; darse por citado o notificado, desistir, venir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; hacer posturas en remate, con faculta en lo principal y lo accesorio; reconocer documentos: recibir en pago, para la compañía, suma de dinero o bienes de cualquiera naturaleza y dar en pago suma de dinero, otorgando los correspondientes recibos o documentos de cancelación; solicitar medida preventiva o ejecutiva; seguir los juicios en todas sus incidencias y en todas sus instancias; interponer toda clase o especie de recurso administrativos y judiciales, incluyendo tanto el ordinario de apelación, como los extraordinarios de casación, invalidación, nulidad y queja; y, en general, ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de la compañía, ya que la anterior enumeración es meramente enunciativa y no limitativa. Los representantes judiciales, actuando conjunta o separadamente, serán las únicas personas facultadas para absolver posiciones juradas por la compañía. Los representantes judiciales podrán también otorgar y revocar poderes judiciales generales o especiales conferir a los apoderados, que constituyan todas o partes de las facultades que anteceden; y reservarse, o no, el ejercicio de las mismas.
De esta documental se desprende las condiciones legales necesarias para ejercer la representación legal de la Compañía editorial Diario Los Andes C.A, y sus facultades, e igualmente de la mencionada acta constitutiva se desprende en su título X, disposiciones transitorias en cuanto a los representantes judiciales, indicando a los Abogados Fernando Rosario Quintero y Ramón Muchacho Unda.
Pruebas de la parte demandante:
En la etapa probatoria promovió, escrito corriente a los folios 242 y 243. Por cuanto dicho escrito no constituye prueba alguna, la misma se desecha. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, recibida por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, ésta se valora y se adminiculada con la copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Editorial Diario Los Andes, C.A, corrientes a los folios 232 al 238, que ya fue valorada y la misma se da por reproducida. Todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Este Tribunal en razón del principio de comunidad de la prueba y de ver la causa como un todo, en aras de la tramitación y resolución de las presentes cuestiones previas que aquí se tramitan, pasa a revisar las documentales relacionadas con las mismas. Es así, que la parte demandante con su escrito presentado en fecha 30 de enero de 2025, consigno copia simples del Registro de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, RM No. 454, 208° y 159°, municipio Valera, 07 de Noviembre del Año 2018, Registro de Comercio bajo el Numero: 49, Tomo -44-A, año 2018, RMPET, EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. Número de expediente: 253 MOD.
Documental que se valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, y de esta se desprende que en cuanto a los “REPRESENTANTES JUDICIALES” se aprobó por unanimidad que los mismos son los Abogados Ramón José Policarpio Muchacho Unda, Ci V-2.624.427 e inscrito en el IPSA Bajo el N° 7.240; María Gabriela Muchacho M. De Arjona, Ci V-11.320.905, e inscrita en el IPSA bajo el N° 63.230; y David Muchacho Mendoza, Ci 15.952.616, e inscrito en el IPSA bajo el N° 130.730.
Respecto a la cuestión previa establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esto es: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. La parte demandada en su escrito de oposición manifestó que es el Presidente de la empresa demandada Editorial Diario de Los Andes C.A, y que carece de legitimidad para ser citado y representarla judicialmente, toda vez que los representantes judiciales son otras personas identificadas en las documentales ya valoradas.
Esta Juzgadora para resolver lo hace de la siguiente manera: admitida la demanda se ordena la citación de la Compañía Editorial Diario de Los Andes C.A, en la persona de su presidente ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, este se da por citado y alega la precitada cuestión previa, ahora bien, valoradas como han sido las documentales y de las mismas se desprende que el Ciudadano antes mencionado funge dentro de la empresa como Presidente de la junta Directiva, y a su vez fungen como representantes judiciales, los Abogados Ramón José Policarpio Muchacho Unda, María Gabriela Muchacho M. De Arjona y David Muchacho Mendoza, con esto se demuestra la ilegitimidad alegada por el ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda para ser citado. Por lo cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…(Omissis)…
Pasa este Juzgado a decidir la Cuestión Previa opuesta y al respecto lo hace:
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley....”
Ahora bien, es preciso señalar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (2016), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, estas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley.
Con relación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la demandada de autos, en ningún momento indicó, cuál fue la norma que prohíbe admitir la demanda, solamente, se dedicó a realizar artilugios lingüísticos para confundir al Tribunal y se dedicó a solicitar la inadmisibilidad de la demanda por falta de estimación en Bolívares y lo ininteligible de la estimación en cuanto al monto, y por la disparidad que existe entre los montos, indicando además una norma Constitucional (lo establecido en el artículo 328), y que no guarda relación con lo alegado. En todo caso, según lo establecido en el artículo 318 Constitucional, en ningún momento prohíbe la acción propuesta ni establece una prohibición de inadmisibilidad de una demanda de daño moral, sólo fija y establece cuál es la unidad monetaria de la República.
Así las cosas, tenemos que saber con certeza en que momento estamos frente a una prohibición de ley que nos impida admitir una demanda, y planteado en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que ella debe proceder, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Con relación a la estimación de la demanda es necesario indicar, que las formas para determinar el valor de la demanda, está sujeto a lo preceptuado en los artículos 30 al 38 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción se estimó en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil veces la unidad de mayor valor cambiario, siendo en ese momento el Euro y de conformidad con la Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, se cumplió con lo preceptuado en dicha resolución con lo que desmonta lo argumentado por la parte demandada.
Lo antes narrado, lleva a la convicción de esta jurisdicente para que no prospere la cuestión previa invocada por el Demandado en autos, como ya se indicó, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los supuestos que nos indican cuando estamos ante una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto lo que se pretende con la presente acción, es la indemnización por daño moral, que reclama el demandante, resulta imperioso señalar que la acción propuesta por la Parte Demandante no se encuentra en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por lo que debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUAGR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del presente pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 ibidem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
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