REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 25.287 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: BRICEÑO EGLEE DEL CARMEN, BRICEÑO YOLEIDA, MANZANILLA DE JEREZ GRISELDA DEL VALLE, BRICEÑO YOHANDER JOSÉ Y TORO MÁRQUEZ OMAR ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.719.524, Nro 15.953.384, Nro 14.328.148, Nro 19.643.280, Nro 19.967.753, domiciliados en la Avenida 9 y Bolívar, calle 7 y 8, Sector en el Centro de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: D’ALESANDRO JUSTO ANGEL EDUARDO Y CONTRERAS RANGEL PEDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.312.745, Nro 9.316.226, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, Súper Ridolfo Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, y el Segundo entre Calle 7 y 8 con Avenida 9, Sector El Centro, Valera, Estado Trujillo.
Motivo: FRAUDE PROCESAL.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva innominada, solicitada a este Tribunal, mediante el cual, requiere que se proceda de manera inmediata a suspender todos los efectos del acta suscrita en fecha 15 de Abril del 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se realizó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, se realizó la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie aproximada de un mil cincuenta y un metro cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.051,33M2), ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y en el que los que hoy aquí demandantes se comprometieron a hacer entrega material de los puestos que ocupan, totalmente libre de personas y cosas, para el día 28 de febrero del año 2025.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Del mismo modo, el mencionada artículo 588 eijusdem, en su primer parágrafo lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante las documentales consignada como fundamentales de la presente acción, específicamente el acta suscrita en fecha 15 de Abril del 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se realizó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada en la causa Nro. 14.9798, promovida por: Ángel Eduardo D’Alessandro Justo, contra: Pedro Antonio contreras, por: Resolución de Contrato; se realizó la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie aproximada de un mil cincuenta y un metro cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.051,33M2), ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandada, dilapide o desaparezca de su esfera jurídica los bienes hoy solicitados a medida cautelar, respecto al Periculum in damni esta sentenciadora verifica que tal presupuesto se encuentra debidamente sustentado, por cuanto existe el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, aunado al hecho de que estos como se demuestra de la mencionada acta, pueden ser desalojados de la posesión que ostentan, en razón de ello esta sentenciadora considera que la medida Innominada la suspensión de los efectos jurídicos del acta suscrita en fecha 15 de Abril del 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nro. 14.9798, promovida por: Ángel Eduardo Dálessandro Justo, contra: Pedro Antonio contreras, por: Resolución de Contrato, en la cual se realizó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la referida causa, se realizó la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie aproximada de un mil cincuenta y un metro cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.051,33M2), ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y en las que lo hoy aquí demandados se comprometieron a hacer entrega material de los puestos que ocupan, totalmente libre de personas y cosas, para el día 28 de febrero del año 2025., debe prosperar en derecho. Así se decide.
En razón de lo anterior decisión, remítase oficio con copias debidamente certificada del escrito de demanda y de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA de suspensión de los efectos jurídicos del acta suscrita en fecha 15 de Abril del 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nro. 14.9798, promovida por: Angel Eduardo D’Alessandro Justo, contra: Pedro Antonio contreras, por: Resolución de Contrato.
SEGUNDO: Sea cuerda oficiar Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participando la declaratoria de la presente medida.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes Marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º.de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________