REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

214º y 166º
Visto y analizado el escrito de reforma de demanda, así como las declaraciones de los testigos Peña Moreno Adelis Antonio y Fernandez Sáez Luis Alberto, respectivamente, e igualmente vista la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judical del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre del 2024, cursante a los folios 147, donde se verifica que los hoy aquí demandantes, han sido despojados de la posesión. A tal efecto la posesión es definida en el artículo 771 del Código Civil, como “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”, así, debe indicarse que la Legislación Patria posee mecanismos judiciales idóneos dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individo ostenta sobre un bien. Tales mecanismos son el Interdicto de Amparo, mantenimiento o queja; el Interdicto de despojo, restitución o reintegro; así como el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja. Haciendo énfasis en los Interdictos posesorios por perturbación y posesión por despojo los mismos se encuentran establecidos en los artículos 782 y 783 ibidem; en consecuencia de ello, y en virtud del principio iura novit curia, mediante el cual el Juez es el conocedor del derecho, es evidente que la parte demandante fundamentó la presente acción, y así fue solicitado el amparo a su posesión en virtud de la perturbación efectuada por la querellada de autos, sin embargo, como se dejó establecido en las pruebas testimoniales e inspección judicial, es evidente que los hoy aquí demandados, en su carácter de coherederos del de cujus Faustino del Carmen Becerra Graterol, fueron despojados de la misma; en consecuencia de ello el presente juicio trata es de un Interdicto de despojo, retitusión o reintegro, por consecuencia han de ser aplicadas dichas normas procesales en la tramitación del mismo. Así se establece.
En razón de lo anterior, y dado que de las pruebas aportadas a los autos establece una presunción grave a favor de los ciudadanos XIOMARA ELENA PERNÍA DE BECERRA, HENRY HILDEMAR BECERRA PERNÍA, FAUSTINO DE JESÚS BECERRA PERNÍA y SARA ANDREINA BECERRA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro: 8.071.188, 13.950.601, 17.510.523, 28.265.747 respectivamente, quienes actúan como comunes hereditarios de la susesión de su causante Faustino del Carmen Becerra Graterol, de la ocurrencia del despojo, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordante con el artículo 783 del Código Civil, le exige al querellante la constitución de una garantía, de las establecidas en el Artículo 590 Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de doscientos treinta y tres mil cien bolívares (Bs. 233.100,00), a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-