REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
214° y 165°
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-O-2024-000063 (Manual-O-2024-000001) / Motivo: Amparo Constitucional
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL LEAL SILVA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° V-15,776.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA; JUAN CARLOS HERNANDEZ y JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 199.834, 205.182 y 161.478, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS DIPAVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete 07 de mayo de 2019, bajo el N° 03, Tomo 33-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41264574-9.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía 12º, abogado adscrito YUMAR GREGORIO MORALES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas y abogados, EMERITA OROPEZA, MARCOS RODIRGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros 185.888, 53.291 y 92.444.
II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de abril de 2024, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, pretensión de Amparo Constitucional, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 01 al 118 P/01).
Luego de ser ordenada su subsanación, la pretensión es admitida el 06 de mayo del 2024, siendo libradas las notificaciones de la parte querellada y del Ministerio Público (folios 119 al 135).
El 04 de junio del 2024, fue celebrada audiencia de amparo constitucional en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y de la representación del Ministerio Público, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes; agotada la evacuación de las pruebas presentadas se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la pretensión interpuesta (folios 136 al 141 P/01).
El 11 de junio del 2024, se publica sentencia definitiva, que riela en folios 142 al 145 de la primera pieza en la que se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL SILVA contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DIPAVEN, CA., en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00078, de fecha 13 de septiembre de 2023, expediente N°078-2023-01-195, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en constas a INDUSTRIAS DIPAVEN, CA.
Decisión que por auto del 17 de junio del 2024, es declarada firme al no haberse ejercido recurso en su contentar, dando inicio su ejecución al ordenarse en la mismo oportunidad, experticia complementaria para determinar la deuda acumulada al ciudadano querellante (folio146, pieza 01).
Designada y notificada la experta Luz María Escalona, fue juramentada el 15 de julio del 2024, siendo presentado el 09 de agosto del 2024 (folios 147 al 164, pieza 01).Por auto del 14 de agosto, se acuerda la revisión de la experticia complementaria a consecuencia de la impugnación ejercida, siendo designados los licenciados Milexa Navarro y Cesar Méndez para su revisión según lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mientras estaban pendientes de ser notificados, la representación Judicial de INDUSTRIAS DIPAVEN C.A. a través del abogado Marcos Rodríguez, de I.P.S.A. 53.291, manifestó renunciar a la impugnación de la experticia presentada (folios 165 al 184 pieza 01).
A consecuencia de lo anterior, luego de determinarse las cantidades adeudadas el 25 de noviembre del 2024, se informa a las partes intervinientes conforme a lo previsto en los Artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión al Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil por analogía aplicable, del procedimiento aplicable para su ejecución, siendo emitido el 12 de diciembre del 2024 su mandamiento de ejecución (185 al 191 pieza 01).
III
MOTIVACIÓN
Conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 138 del 17 de marzo del 2014 y Nº 245 del 9 de abril de 2014 según lo establecido con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022.
Cumplidas las notificaciones de la Fiscalía Superior del Estado Lara, Defensoría del Pueblo, ciudadano Miguel Ángel Leal Silva e Industrias Dipaven C.A., fue fijada audiencia constitucional el día 19 de febrero del 2025, en la que manifestaron:
La parte querellante
El trabajador ha sido insistente y persistente en que se cumpla la providencia administrativa, ya que existe sentencia definitivamente firme del presente procedimiento que no fue apelada y, también existe experticia complementaria del fallo que no fue impugnada. Seguimos insistiendo en esta situación que lo que se pretende más allá de todo, es que se respeten los derechos del trabajador a los fines del regreso del uso del buen derecho.
Hemos insistido en el reenganche y pago de salarios, se agotó y se hizo todo el procedimiento después de haber sentencia definitivamente firme el día de la ejecución, mientras la abogada estaba en tercer piso del edificio nacional, fuimos a ejecutar de manera forzosa, pero lo que hicieron fue cerrar la empresa, si esta empresa no sigue ni la orden administrativa ni la orden de un tribunal constitucional de quien van a acatar.
Hacemos un llamado a que cumplan con lo ordenado y salgamos del estado contumaz. Solicitamos el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en este estado porque quedó plasmado acá en el acta, la empresa solo se limita al supuesto reenganche sin pago de salarios caídos, razón por la cual el inspector saca un auto donde de manera sorpresiva dice que el trabajador se encuentra en una situación contumaz al no aceptar el reenganche sin pago de salarios caídos por lo que tachamos de “desfachatez jurídica”.
El acta ordena el reenganche y pago de salarios caídos pero la empresa sigue con esa actitud de no pagar sus salarios caídos, solicitamos sea ordenado el cumplimiento.
La parte querellada
Inicialmente hemos tratado de entender lo que ha sucedido en esta sentencia de amparo, porque existe una correlación procesal que se debe respetar, porque una vez dictada la sentencia de amparo, tuvo la intención que el trabajador se reenganchara, la naturaleza del amparo es restitutiva. Al ejercer un amparo, uno lo que pide es volver a trabajar, la respuesta de la representación del trabajador no es esa, sino cobrar y mi experiencia me dice que una vez el trabajador se le paguen sus salarios caídos renunciara.
Sobre la correlación de actuaciones, es evidente que la experticia que se acordara posterior al vencimiento del lapso de apelación, nunca debió existir. El tribunal, tenía que ejercer las acciones que eran de hacer y había que exigir la ejecución inmediata luego de publicado el fallo.
Lo principal aquí es corregir la situación jurídica infringida, el tribunal constitucional tiene la obligación de ejercer una consulta a los fines de que el tribunal supremo de justicia verifique, debiendo ocurrir esto después de la ejecución inmediata. La experticia complementaria del fallo cambio todo, se metió con algo que no fue discutido ni en el ámbito administrativo ni el constitucional, que fue el tema de los salarios
Ciudadano juez, es primera vez en mi tiempo de ejercicio que ocurre una situación así, ya que la empresa quiere que se reenganche pero el trabajador no, Insistimos que es el órgano administrativo el competente para reenganchar al trabajador, por eso se acude ante él, y la representación del trabajador se negó, la representación decidió recusar al inspector; el ministerio del trabajo dicta un auto donde ordena la reincorporación y suspende el pago de salarios caídos, cuando ellos solo quieren cobrar y renunciar.
El trabajador en este caso cobró, ya que hubo un embargo de una cuenta y se fue entregado el dinero, el salario en divisas no se discutió, siempre fue salario en bolívares, sacando la cuenta a partir del monto que consideramos valido y no del determinado, todavía hay una cuenta a favor del trabajador.
Solicito que se determínela intención de la empresa de restituir al trabajador y ordene un poco la situación inequívoca y secuencialmente se paguen los salarios caídos, no podemos aprovecharnos de los tribunales para hacer valer situaciones a nuestro favor, hoy es el tercer día donde el trabajador debería estar prestando sus servicios y produciendo para la empresa, pero no acato el reenganche.
El suscrito secretario hace constar que consigna en este acto poder original con copias simples constante de tres (03) folios útiles cada una, para su posterior certificación efectum videndi, y consigna copias certificadas del expediente administrativo 078-2023-01-195 constante de veintiún (21) folios útiles
En este estado al preguntar sobre los medios probatorios promovidos en este actos, amabas partes manifestaron ceñirse en el interés de las copias consignadas por la representación de la entidad de trabajo.
Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la realización de inspección judicial en las instalaciones de: INDUSTRIAS DIPAVEN C.A., ubicado en la siguiente dirección: Zona Industrial Número 3 calle 2 entre carreras 1 y 2, parcela 16; Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Para examinar y constatar in situ la conducta desempeñada por las partes intervinientes y los archivos recopilados en ellas respecto a la documentación asociada a la actividad del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.776.470 en el periodo comprendido desde el 11 de junio del 2024 hasta la actualidad, por cuanto los medios aportados y evacuados en el presente juicio resultan insuficientes para formar plena convicción de la existencia de desacato.
En tal sentido, el acta del 20 de febrero del 2025 que corre inserta en folios 02 al 04 de la pieza 02 del expediente, registra que:
Siendo las 10:30 a.m. el Tribunal llega a la entidad de trabajo, siendo atendido por el ciudadano GILLERMO PIÑA C.I. V-8.069.502.725, siendo el vigilante de la empresa, seguidamente la ciudadana DENISSA MARIA VELEZ ROA C.I. V-17.502.725, Gerente de la empresa nos recibe en las instalaciones. Reunidos en este acto se da inicio constituyéndose el tribunal y los abogados de las parte demandante Benildes Jiménez y José Rafael Colmenares, I.P.S.A. 199.834 y 161.478, respectivamente y el abogado de la empresa Miguel Ángel Álvarez I.P.S.A. 92.444. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el trabajador demandante Miguel Ángel Leal Silva C.I. 15.776.470.
Se da inicio al acto y el ciudadano Juez hace lectura del acta de fecha 19/02/2025, explicándole a la gerente de la empresa el motivo de la visita, explica la ciudadana que aparte de ser gerente lleva el área administrativa, maneja todo lo referente a la empresa, tiene 4 años en la misma, también indica que toda la documentación la lleva manual.
Acto seguido el tribunal procede con la inspección a la entidad de trabajo y solicita la documentación de la nomina en el periodo comprendido desde junio del año 2024. El Ciudadano Juez revisa exhaustivamente la documentación y observa: en la misma carpeta de la nomina se muestra la documentación de trabajadores eventuales y ordinarios hasta septiembre del año 2024, no hay modificadores en la nomina. En el año 2024 desde septiembre a diciembre, no tienen cambios en la nomina. En la documentación desde 27/01/2025 al 02/02/2025 se incorpora un nuevo trabajador. Se deja constancia que ninguno de los trabajadores descritos en la nomina se trata del Sr. Miguel Ángel Leal.
Acto Seguido el ciudadano Juez pregunta y solicita el expediente del Sr. Miguel Ángel Leal, pero no se encuentra en la sede sino a disposición de la antigua defensa [judicial].
En la documentación del control de asistencia, hay días de paradas, se evidencia los trabajadores eventuales y los ordinarios por lo que varia el número de trabajadores, desde junio de 2024 hay funcionamiento continuo de la empresa hasta el 25/10/2024 [siendo lo correcto 25/12/2024], la empresa se reincorporo a sus labores el 27/01/2025 por vacaciones colectivas. El 27/01/2025 inició el nuevo copiador con 16 trabajadores. No existe registro del trabajador en el periodo desde el 26/10/2024 al 27/01/2025.
La empresa no lleva registro de vacaciones.
Acto seguido se revisa la documentación de la entrega de beneficios; entrega de dotación de productos quincenal desde el 31/01/2024 y a partir de junio 2024 se observa la entrega para 16 trabajadores, no se observa al ciudadano demandante, se concluye el año 2024 y se inicia el 2025 sin alteraciones.
Documentación del beneficio de alimentación, con registro desde el 30/01/2024 para fijos y eventuales. Desde Junio 2024 se observa el registro para 16 trabajadores el ciudadano Miguel Ángel Leal no se encuentra en el registro.
En este estado la representación de la empresa se opone a las preguntas del tribunal en cuanto a la documentación de los registros de pagos [no fue examinada].
La Gerente de la empresa expone que está a disposición del demandante [para su reenganche]. No tienen control de las amonestaciones. Participando abiertamente y con disposición ante el tribunal.
Cumplido lo anterior, ambas partes solicitaron la prosecución de la audiencia constitucional para el 27 de febrero del 2025, oportunidad en la que manifestaron como conclusiones al debate sobre la existencia de desacato al mandamiento de amparo constitucional:
La parte querellante: la intención de insistir y persistir al cumplimiento de la providencia administrativa que fue declara con lugar. Tal situación concluyo con la providencia administrativa, se practicó la notificación al ministerio público de la orden de desacato, se interpuso el procedimiento de amparo ,se procedió a fijar fecha de audiencia, para que la parte probara argumentos que fueron alegados en su momento , sin embargo evidenciamos que a pesar de que la sentencia que quedo con carácter firme , no fue recurrida por parte de la entidad de trabajo, no quiso cumplir de manera voluntaria, el día que fue pautado para la ejecución forzosa , la ciudadana LETICIA OROPEZA que quien para su momento era la representante legal de empresa, ignoro al llamado , mientras el tribunal se trasladaba a la entidad de trabajo, dicha ciudadana hizo un llamada telefónica, y ordeno se cerrara la empresa evidenciándose que no es un simple desacato sino que además se desconoce al tribunal constitucional, siendo esta una conducta contumaz, el día 19 de febrero se dejó en acta la orden de inspección judicial, materializándose el día 20 de febrero en la sede de la empresa, donde se demostró no ha existido nunca el interés de la empresa de acatar el reenganche y se demostró que la empresa cancela todos los beneficios que están siendo reclamados a todos los trabajadores activos, nos lleva a concluir que existe una negativa de la empresa en cumplir con la providencia administrativa. Queremos recalcar que la ley establece la sanción que se debe cumplir según artículo 31 de la ley de amparo, solicitamos se declare el desacato, a la sentencia y que se ordene cumplir por parte de la empresa quien es representada por el ciudadano RAFAEL ANDRES OCHOA PATIÑO V- 25.571476, quien nos atendió ese día la señora gerente de la empresa DENISSE MARIA VELIZ ROJAS, V- 17.502.721. Insistimos en que se apliquen los métodos legales se reenganche al trabajador y se le pague todo lo dejador de percibir.
La parte querellada: ratificamos lo dicho en la primera audiencia, usted tiene dos opciones declarar el desacato o no, obvio que durante el proceso se demostró toda la intencionalidad de la empresa existe un pronunciamiento administrativo, so pena de que a partir de hoy el trabajador tiene todas las faltas necesarias para ser calificado, quedo evidenciado que simplemente fueron a la empresa y estaba cerrada, aquí lo más importante son los hechos plasmados en el expediente de que la empresa siempre espero al trabajador que se incorporara a su puesto de trabajo, lo más importante no queda otra decisión que decirle al trabajador que se incorpore a su trabajo y eso es lo que nosotros seguimos planteando porque es el derecho que se reclamó, solicito se declare sin lugar el desacato y restituya el derecho constitucional del trabajador y luego se discute el tema salarial.
Para decidir se observa
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y el material probatorio recopilado durante el procedimiento para la verificación de desacato al mandamiento de amparo constitucional este Juzgado advierte que por haberse publicado el fallo definitivo el 11 de junio del 2024, desde entonces era de conocimiento público su existencia y contenido, en particular del conocimiento de las partes intervinientes en lo que respecta a las obligaciones y consecuencias jurídicas determinadas.
Se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo que antecede al abogado Miguel Álvarez, manifestó mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2024su intención de que se reincorporara el trabajador, sin embargo esto ocurre en simultaneo a la determinación de firmeza efectuada por este juzgado en la que estima pertinente para cabal cumplimiento la determinación de los montos adeudados según los términos indicados en la providencia administrativa Nº78 del 13 de septiembre del 2023, del expediente administrativo Nº 078-2023-01-195 hecho que fue dilucidado a través de la renuncia a la impugnación de la experticia presentada por la experta designada.
Es menester, acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 92.Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
No obstante, la afirmación de la parte patronal de contar con plena disposición voluntaria al cumplimiento, no resulta un acto aislado durante la ejecución del presente mandamiento de amparo constitucional. Al respecto cabe citar que en la sentencia definitiva cuyo cumplimiento es analizado, se establece en su motiva:
De autos no se evidencia medio probatorio alguno del que se pueda aducir la liberación o extinción de las obligaciones de 1) hacer, de restituir al puesto de trabajo y respetar su estabilidad en el mismo al trabajador; y de 2) dar, frente al pago de las remuneraciones laborales ordenadas.
En este orden, se observa de manera reiterada en las actas de ejecución levantadas que la entidad de trabajo insta e invita al trabajador a incorporarse o a que la realidad del caso difiere de lo documentado porque en ningún momento hubo despido. No obstante, las actuaciones del procedimiento administrativo y del presente caso no permiten constatar que en efecto se hayan aportado algún medio probatorio para acreditar tales alegatos, como tampoco pudo constatarlo la autoridad administrativa durante sus actuaciones.
Consta en autos que en folios 76 y 77, que luego de emitida la decisión administrativa definitiva, durante la ejecución del 11 de octubre del 2023, la entidad de trabajo se afianzo en negar la existencia de despido, sin embargo, este argumento ha sido esgrimido desde el 12 de julio del 2023 (véase folio 27), sin que encuentre asidero por la autoridad a cargo.
Es el caso particular, que durante la audiencia de juicio al ser consultado el trabajador, sus declaraciones dan indicios de la contumacia y negación tacita a cumplir la orden administrativa, de lo cual al adminicular tal declaración con el acervo probatorio del presente caso, se infiere la existencia de un incumplimiento del patrono, conforme a lo dispuestos en los Artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en el particular del presente caso, las actuaciones documentan suficientemente como la entidad de trabajo se ha resistido a dar el respectivo cumplimiento a la orden administrativa, tanto al manifestar reiteradamente que el trabajador no fue despedido, como su falta de interés para que sea resuelto el presente asunto sin aportar medio alguno, como tampoco haya aportado en el curso de ambos procedimientos medios probatorios que evidencien el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Constatado falta de cumplimiento en el curso de casi un año contado desde el 14 de junio del 2023 (fecha del despido) o desde el 20 de junio del 2023 (fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago) hasta la actualidad y la legalidad de la orden administrativa como fuente de tales derechos, esto se traduce en clara evidencia de la vulneración a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa, motivo por el cual se estiman cubiertos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar procedente la pretensión de amparo. Así se establece (vuelto del folio 144 y folio 145, pieza01).
En ese sentido, a través de la inspección judicial, este Juzgado pudo constatar en la entidad de trabajo que desde la publicación del fallo (11 de junio del 2024) y hasta la oportunidad de dicha inspección (20 de de febrero del 2025), DIPAVEN C.A. como patrono ha mantenido activo su funcionamiento habitual, pero, no ha dado muestras de contemplar o acatar por iniciativa propia lo determinado por este Juzgado, siendo el caso que no se encuentra incorporado al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL SILVA entre el registro de trabajadores de la entidad de trabajo, su nomina, control de beneficios y por consiguiente resulta inverosímil que pudiere acceder a cumplir sus funciones tal y como lo documenta el registro de asistencia por lo anterior este Juzgado constata que persiste la interrupción en la prestación personal del servicio suscitada desde el 14 de junio del 2023.
También, la inspección judicial arroja que pese al argumento de disfrutar vacaciones colectivas, la documentación examinada no determina su inicio y finalización, puesto que no llevan el registro correspondiente. Al adminicular este hecho con el resto de material examinado, se observa que existen registros de que la entidad de trabajo tuvo funcionamiento en tiempo anterior y posterior a la oportunidad del traslado con motivo de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional como por ejemplo ocurre en los listados de asistencia y de entrega de beneficios de carácter no remunerativos.
Del mismo modo, la falta del expediente laboral correspondiente al trabajador, pese al motivo indicado de que se encuentra a disposición de la representación judicial anterior, hecho factible pero que no exime a la entidad de trabajo, sus representantes en términos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su actual representación judicial, de presumirse con pleno conocimiento de las actuaciones publicadas en el expediente judicial y materializadas en la oportunidad del traslado realizado el 19 de diciembre del 2024 como consecuencia al mandamiento de ejecución publicado el 12 de diciembre del 2024.
Por consiguiente, no habiendo sido enervada la validez y ejecución de la sentencia definitiva publicada el 11 de junio del 2024, sumando a que luego de estar en conocimiento de ella, el acervo probatorio recabado solo evidencia la existencia manifestaciones de voluntad continuamente reiteradas que no son sustentadas con actos patronales; circunstancia que concurre y se ve complementada con la inactividad y desinterés documentado en actas del traslado efectuado el 19 de diciembre del 2024 folios 194 al 202 de la primera pieza, de cuya actuación solo resulto en el pago al trabajador de la cantidad de Bs 285.928.59. Todo ello conduce a formar plena convicción de que INDUSTRAIS DIPAVEN C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra incursa en un desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante lo anterior, en el curso del procedimiento a los fines de evaluar la existencia del desacato iniciado e informado por auto del 20 de diciembre del 2024, las copias certificadas presentadas durante la audiencia de desacato, demuestra que a expensas del procedimiento judicial por amparo que se encontraba en desarrollo, ambas partes acudieron ante la Inspectoría del trabajo a los fines de concretar una resolución conciliatoria de la controversia.
Por ende, tal hecho desacredita la afirmación planteada por la representación del trabajador durante la audiencia de que el “inspector saca un auto donde de manera sorpresiva dice que el trabajador se encuentra en una situación contumaz al no aceptar el reenganche sin pago de salarios caídos”, porque de dichas actuaciones se desprende que a solicitud de INDUSTRIAS DIPAVEN C.A. realizada el 21 de enero del 2025, de la cual tuvieron conocimiento de ello el 30 de enero del 2025, al presentar diligencia y producto de dichas actuaciones fueron libradas notificaciones para ambas partes a los fines de celebrar un “acto especial de cumplimiento voluntario”, viéndose cumplido el día 07 de febrero del 2025, en la que fueron ventiladas las posiciones y hechos confrontados en el presente procedimiento de amparo constitucional tales como la causa de incumplimiento al reenganche y orden de pago de salarios caídos y demás beneficios adeudados al trabajador abordando inclusive la posibilidad de un nuevo acto de ejecución, y planteando como elemento a ser considerado, el resultado de la ejecución realizada por este Juzgado el 19 de diciembre del 2024; todo de manera voluntaria.
Ahora bien, en la sentencia definitiva del 11 de junio del 2024, en su parte dedicada a examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo, este Juzgado plantea como pudo constatar los requisitos asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 0534 del 11 de agosto del 2022. Sin embargo, los hechos y actos en sede administrativa para el procedimiento N° 078-2023-01-195 ocurren luego de tal actuación, circunstancia que demuestra como ambas partes intervinientes tomaron la elección de acudir y participar a una vía alternativa ante la expectativa de una resolución a la controversia aparentemente agotada.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.
Por consiguiente, ante el hecho sobrevenido constatado durante la incidencia de desacato, mismo que desnaturaliza la pretensión de amparo constitucional cuyo propósito es la protección de la permanencia en el sitio y puesto de trabajo bajo circunstancias extraordinarias, conduce a configurar una inadmisibilidad in limine litis, conforme a lo previsto en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al elegirse y someterse a una vía alternativa para la resolución de la controversia pese al procedimiento por amparo constitucional que se ventila y por consiguiente decae el interés de ambas partes en términos del Artículo 16 del Código de procedimiento Civil, para la prosecución del presente procedimiento.
En consecuencia, vista la conducta desempeñada por las partes intervinientes, como elemento de convicción conforme lo prevé el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta a continuar bajo la autoridad y competencia de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca en el procedimiento administrativo N° 078-2023-01-195, tomando en consideración que ha sido constatado por este Juzgado: 1) la persistencia de la interrupción en la prestación personal del servicio del MIGUEL ANGEL LEAL SILVA por causas ajenas a su voluntad desde el 14 de junio del 2023 al 20 de febrero del 2025 y 2) el pago de Bs 285.928,59 a dicho ciudadano producto del procedimiento de amparo hasta ahora desarrollado.
No obstante lo anterior, por haberse hecho inadmisible la pretensión, después de la oportunidad de la ejecución del mandamiento de amparo, aunado al principio de legalidad en términos del Artículo 253 de la Constitución y la colaboración institucional, la determinación de la inadmisibilidad como consecuencia jurídica aplicable, se estima independiente al desacato configurado en el presente asunto.
Por consiguiente, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 2 de agosto de 2022, (caso Yornis de Jesús Rondón), que precisa con carácter vinculante, que los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional, deben remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución, se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a los fines legales conducentes.
IV
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara en desacato a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DIPAVEN, CA., por no constarse su pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por amparo constitucional dictada el 11 de junio del 2024 en favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL SILVA.
SEGUNDO: inadmisible in limne litis, conforme a lo previsto en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL SILVA y a consecuencia de ello se exhorta a las partes a continuar bajo la autoridad y competencia de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca en el procedimiento administrativo N° 078-2023-01-195, con consideración de ha sido constatado por este Juzgado la persistencia de la interrupción en la prestación personal del servicio del MIGUEL ANGEL LEAL SILVA por causas ajenas a su voluntad desde el 14 de junio del 2023 al 20 de febrero del 2025 y el pago de Bs 285.928,59 a dicho ciudadano.
TERCERO: se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo en consulta per saltum a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el carácter vinculante de la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022 por dicha autoridad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2025
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 en cuanto esté disponible. -
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria
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