REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000536 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: 1) GILBERTO ANTONIO SILVA ANGULO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.881.997, 2) JOSE PASTOR LINARES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.441.600; y 3) YERMEY YOHENYS CORTEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-18.656.255, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GOYO, WILMER AMARO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.912, 136.002 y 32.784 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha 17-12-1984, bajo el N° 48, Tomo A-10, siendo su última actualización el día 15/05/2019 ante la misma oficina bajo el N° 20, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA ALVARADO PAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.398.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda en fecha 06 de octubre de 2023, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2023 (folios 1 al 153 pieza 01).
En fecha 11 de octubre del 2023, fue ordenada la subsanación de la demanda, y luego de cumplirse con lo ordenado el mencionado Juzgado la admite en fecha 27 de octubre de 2023 y ordena la notificación de la contraparte y del Procurador General de la República (folios 154 al 170 pieza 01).
Constan en folios 171 al 182 de la primera pieza, la notificación positiva de Lácteos los Andes y la Procuraduría General de la República, motivo se procede a computar el lapso de suspensión correspondiente a los privilegios y prerrogativas procesales.
El 13 de agosto del 2024 se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración en día 08 de octubre del 2024, fecha en que se dio por concluida al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación (folios 183 al 241 pieza 01, 01 al 229 de la pieza 02, folios 01 al 306 pieza 03 y folios 01 al 183 pieza 04).
A continuación, no se advierte que fuere presentada contestación a la demanda, ordenándose la remisión y distribución del expediente entre los Juzgados de Juicio mediante auto de fecha 17 de octubre del 2024 (folios 184 al 189 pieza 04).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 29 de octubre del 2024 y devuelve al Tribunal de origen para que corrija la concordancia en el número de folios (folios 190 al 192 pieza 04).
Cumplida la corrección del número de folios agregados, el 26 de noviembre del 2024 se recibe nuevamente el asunto (folios 193 al 196).
En fecha 03 de diciembre del 2024, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó inicialmente el día 12 de febrero del 2025 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio (folios 197 al 200 pieza 04).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y medios probatorios requiriendo prolongarse su celebración en días 21 y 28 de febrero, oportunidad en la cual agotada la evacuación de los medios probatorios admitidos, se emitió pronunciamiento oral del fallo (folios 02 al 66 de la pieza 05).
En fecha 11 de marzo del 2025, a consecuencia de la confluencia de circunstancias de fuerza mayor y actuaciones por amparo constitucionales, fue prorrogada la publicación del fallo escrito por cinco días.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Del libelo de demanda y alegatos expuestos, los demandantes afirman haber prestar sus servicios a LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., de la siguiente manera:
1) GILBERTO ANTONIO SILVA ÁNGULO, desde el 19/10/2010 hasta el 05/04/2023, fecha en la que fue despedido, desempeñándose en el cargo de “OBRERO”, cumpliendo con un horario por turnos rotativos, siendo una semana en la mañana, otra en la tarde y la tercera en la noche, con el mismo horario desde que inició (06:00 a.m. a 2:00 p.m., 02:00 a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 2:00 a.m.); cuyo último salario, pagado de manera semanal compuesto por una parte fija, un bono por trabajar en frío, un bono por asistencia y un bono del equivalente al valor oficial de diez dólares estadounidenses ($10,00), para un total de Bs 781,48, para un total mensual de Bs 3.211,15. Los cuales eran pagados por depósito en su cuenta bancaria.
2) JOSE PASTOR LINARES SOTO, desde el 25/01/2010 hasta el 05/04/2023, fecha en la que fue despedido, desempeñándose en el cargo de “OBRERO”, cumpliendo con un horario por turnos rotativos, siendo una semana en la mañana, otra en la tarde y la tercera en la noche, con el mismo horario desde que inició (06:00 a.m. a 2:00 p.m., 02:00 a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 2:00 a.m.); cuyo último salario, pagado de manera semanal compuesto por una parte fija, un bono por trabajar en frío, un bono por asistencia y un bono del equivalente al valor oficial de diez dólares estadounidenses ($10,00), para un total de Bs 1.064,48, para un total mensual de Bs 3.752,12. Los cuales eran pagados por depósito en su cuenta bancaria.
3) YERMEY YOHENYS CORTEZ, desde el 02/08/2010 hasta el 05/04/2023, fecha en la que fue despedido, desempeñándose en el cargo de “OBRERO”, cumpliendo con un horario por turnos rotativos, siendo una semana en la mañana, otra en la tarde y la tercera en la noche, con el mismo horario desde que inició (06:00 a.m. a 2:00 p.m., 02:00 a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 2:00 a.m.); cuyo último salario, pagado de manera semanal compuesto por una parte fija, un bono por trabajar en frío, un bono por asistencia y un bono del equivalente al valor oficial de diez dólares estadounidenses ($10,00), para un total de Bs 1064,48, para un total mensual de Bs 2.981,85. Los cuales eran pagados por depósito en su cuenta bancaria.
Durante la audiencia alegaron que es una demanda por prestaciones sociales, están debidamente demostrados los salarios devengados cada uno de los trabajadores y los tres horarios diferentes de los trabajadores, los fundamentos legales están debidamente establecidos, para cada uno de los trabajadores se reclamó todos los conceptos laborales y cláusula contractual, para todos los conceptos (indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotaciones, prestaciones sociales e intereses) sumando las cantidades Gilberto Silva Bs. 341.924,01; José Linares Bs. 461.282,89 y Yermey Cortez Bs. 374.032,75.
La Litis que tiene una admisión parcial de hecho debido a la incomparecencia de la contraparte el día 08-10-24, debe aplicarse el artículo 131 de la LOPTRA, debe ser condenada por admisión, según sentencia de fecha 19-05-19 de la Sala Constitucional. La incomparecencia de la contraparte admitió totalmente los hechos demandados y sólo puede probar si ha cancelado o no algunos de estos conceptos, en ese caso el juez de Juicio decidió sobre la admisión de los hechos.
En contrario, durante la audiencia la representación Judicial de LÁCTEOS LOS ANDES C.A. manifestó rechaza, niega y contradice todas las premisas que se indican en el libelo de demanda. Siendo que los ex trabajadores demandantes, indican que fueron despedidos, cosa que desmiento ya que cada uno renunció con su puño y letra; recibieron su liquidación como lo indica la ley dentro de los 5 días hábiles. No fueron coaccionados en ningún momento.
Por otro lado, cuando se indica que no se le cancelaron los beneficios, rechazo, niego y contradigo ya que a todos los trabajadores siempre se le ha cancelado todos los beneficios de ley, en cuanto a los beneficios contractuales los trabajadores cuando se les entrega un beneficio deben firmar el recibo y tengo las firmas de los trabajadores al recibir los beneficios del año 2023.
Finalmente, cabe acotar que tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, de la revisión de auto no se observa que fue presentada la contestación por parte de la entidad de trabajo.
ACERVO PROBATORIO
Documentales:
Gilberto Silva
1. Promovidas por el demandante, Marcadas con las letras “C”; Recibos de Pago correspondiente a los años del 2011 al 2017, (Folios 213 al 244 P/01). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos y no ser objeto de impugnación se le concede pleno valor probatorio.
2. Promovidas por el demandante, Marcadas con los números “1 y 2”; Estados de Cuentas del Banco Venezuela y del BBVA Banco Provincial correspondiente al periodo del año 2012 al 2023, (Folios 02 al 100 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
3. Promovidas por el demandante, Marcadas con el números “4”; Comprobantes de Pago, (Folios 101 al 105 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
4. Promovidas por el demandante, Marcada con la letra “XY1”; Comprobante de Retención, (Folio 106 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
5. Promovidas por el demandante, Marcada con la letra “XY2”; Notificación de Cambio Departamento y Promoción, (Folio 107 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
6. Promovidas por el demandante, Marcadas con las letras “1ZB y 1ZC”; Estado de cuenta y Liquidación de Prestaciones Sociales, (Folios 108 y 109 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
7. Promovidas por el demandante, Marcadas con el número “2”; Estados de Cuentas del BBVA Banco Provincial correspondiente al periodo del año 2018 al 2022, (Folios 110 al 217 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
Yermey Yohenys Cortez
8. Promovidas por el demandante, Marcadas con las letras “8A”; Notificación de Promoción, (Folio 218 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
9. Promovidas por el demandante, Marcados con las letras “8B y 8C”; Contratos a Tiempo Determinado, (Folios 219 al 222 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
10. Promovidas por el demandante, Marcados con las letras “8D y 8E”; Constancias de Trabajo, (Folios 223 y 224 P/02). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
11. Promovidas por el demandante, Marcadas con la letra “P”; Estados de Cuentas del Banco Venezuela y del BBVA Banco Provincial correspondiente al periodo del año 2010 al 2023, (Folios 02 al 165 P/03). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
12. Promovidas por el demandante, Marcados con la letra “Y”; Recibos de Pago correspondientes a los años 2009 al 2017, (Folios 166 al 188 P/03). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
Jose Pastor Linares Soto
13. Promovidas por el demandante, Marcadas con el número “01”; Estados de Cuentas del BBVA Banco Provincial correspondiente al año 2023, (Folios 02 al 07 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
14. Promovidas por el demandante, Marcado con la letra “Q4”; Impresión de Contribuyente, (Folio 08 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
15. Promovidas por el demandante, Marcados con la LETRA “Q5”; Impresión de Gaceta Oficial N° 6.691 de fecha 15/03/2022, (Folios 09 al 16 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
16. Promovidas por el demandante, Marcados con la letra “N”; Recibos de Pago correspondientes a los años 2010 al 2017, (Folios 17 al 138 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
17. Promovidas por el demandante, Marcados con las letras “K, K1, K2, K3 y K4”; Constancias de Trabajo, (Folios 139 y 143 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos, pase a indicarse que carecían de firma su contenido se aprecia consistente con la constancia suscrita por lo que se le concede pleno valor probatorio.
18. Promovidas por el demandante, Marcado con la letra “FX”; Informe Médico, (Folio 144 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
19. Promovidas por el demandante, Marcado con la letra “BB”; Impresión de Convención Colectiva Socialista de Trabajo suscrita entre la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, C.A., y los Sindicatos, Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Inversiones Milazzo (S.U.B.O.T.R.A.I.M), y Sindicato Único Socialista de Trabajadores Lácteos, Afines y Conexos (S.U.S.T.L.A.C), (Folios 145 al 173 P/04). La cual al guardar relación con los hechos controvertidos sin que fuere cuestionada su validez durante el control se le concede pleno valor probatorio.
20. Promovidas por la demandada, Marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”; Renuncias y Liquidaciones de los ciudadanos GILBERTO SILVA, YERMEY YOHENYS CORTEZ y JOSE PASTOR LINARES SOTO, (Folios 175 al 183 P/04). Las cuales fueron impugnadas durante la audiencia a razón de las circunstancias presentadas para cada una de ellas, sin embargo, al no ser objeto de tacha que desvirtúe la verosimilitud y validez de su contenido y firma por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
21. Promovidas por la demandada, en folios 07 al 58 corren insertas documentales presentadas por la entidad de trabajo durante la audiencia de juicio, correspondientes a comprobantes de pago, solicitud de autorización para emisión de recibos de pago electrónicos y listas de entrega de mercado. Los cuales fueron presentados de forma ajena a lo previsto en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser apreciados no conciernen a documentos públicos, motivo por los cuales no se les confiere pleno valor probatorio.
Testimoniales
22. YOLFRI LANDAETA (V-19.324.887), promovido por la parte demandante, y evacuado durante la audiencia del 21 de febrero del 2022 al folio 62 de la pieza 05, su deposición solo aporta información referencias de los hechos controvertidos motivo por el cual no se le confiere pleno valor probatorio
23. VERBY GARCIA JOEL ARANDA (V-13.282.117) promovido por la parte demandante, y evacuado durante la audiencia del 21 de febrero del 2022 al folio 63 de la pieza 05, su deposición indica la existencia de un interés indirecto en las resultas del juicio motivo por el cual no se le confiere pleno valor probatorio.
Declaración de Parte
24. Consta en folios 63 y 64 del acta de audiencia de juicio del 21 de febrero del 2022, que fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos JOSE PASTOR LINARES SOTO y YERMEY CORTEZ a solicitud de los demandantes y conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se registró para su apreciación con base en la sana crítica, lo siguiente:
Ciudadano JOSÉ PASTOR LINARES SOTO, titular de la cédula de identidad V- 7.441.600, demandante en este acto. El juez procede a realizar preguntas
1. ¿Sabe usted si fue modificada la entrega de los recibos de pagos? Siempre fue la misma.
2. ¿Conocía las cláusulas de la convención colectiva? Si.
Ciudadano YERMEY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.656.255, demandante en este acto. El juez procede a realizar preguntas:
1. ¿Usted podría diferenciar los abonos por conceptos? El bono lo pagaban a base del dólar mensual, ahí es donde veíamos más ingreso.
2. ¿Usted diferenciaba los abonos a través de los montos? Sí, porque no eran pagados al mismo tiempo.
3. ¿Usted podía diferenciar cuáles de ellos eran asociados a las convenciones colectivas? Si, 5 días después se verificaba en cuanto estaba el dólar.
Para decidir se observa:
De las prerrogativas procesales
Prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
En ese orden, el criterio establecido en sentencia N°0735 del 25 de octubre del 2017 de la Sala Constitucional, prevé:
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide (cursivas y comillas propias del texto).
Ahora bien, en fecha 24 de octubre del 2013, es publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.257, el Decreto Presidencial N° 410 mediante el cual se adscribe a la Empresa del Estado Lácteos Los Andes, C.A (previamente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación por Decreto Presidencial N° 8.090 de fecha 01 de marzo del 2011), la empresa Inversiones Milazzo según su número 7. Por tanto, verificado a través de las publicaciones oficiales y demás documentos relacionados a los estatutos de la entidad de trabajo, se corrobora palmariamente el carácter estatal de la persona Jurídica demandada. Por ende, concierne la aplicación del criterio citado al presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al respecto, la revisión de autos documenta como desde la admisión de la demanda el procedimiento se ha desarrollado bajo la consideración de que la entidad de trabajo LÁCTEOS LOS ANDES C.A., goza de prerrogativas y privilegios procesales por tratarse de una empresa con participación estatal, situación procesal que ha sido observada durante la audiencia preliminar del 08 de octubre del 2024, el auto de determinación de los hechos controvertidos y medios admisibles para su evacuación del 03 de diciembre del 2024 y durante las audiencias de juicio celebradas por este Juzgado Tercero.
Sin embargo, ante la solicitud de tomar por confeso a la entidad de trabajo producto de su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar, establece el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Articulo 80. Cuando el Procurador o Procuraduría General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Así, conforme a lo indicado en el acta de audiencia preliminar del 08 de octubre del 2024, ante la incomparecencia de la representación de LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., entidad de trabajo que goza de prerrogativas y privilegios procesales según lo establecido en los Artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 80 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo apropiado es tomar por controvertido íntegramente la demanda.
Por lo anterior, pese a haberse constatado previamente la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la mencionada empresa estatal y omitirse la presentación de contestación a la demanda, los preceptos citados impiden que su ausencia sea tomada como causal de confesión, máxime cuando ha presentado medios probatorios para su evacuación. En su lugar, las circunstancias suscitadas en el presente caso solo conducen a tomar por contradicha íntegramente la demanda ejercida por los trabajadores y proceder a la verificación de los hechos según medios probatorios aportados sin que tal apreciación esté condicionada por la supuesta confesión solicitada, debiendo declararla improcedente. Así se decide.-
Del Fondo de la Controversia
Examinado el libelo de demanda y anexos contenidos en el presente asunto, se observa que tal y como lo estableció la autoridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demanda presentada cumple con los requisitos y recaudos contemplados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se constata que la demanda fue interpuesta oportunamente.
En la oportunidad del, 03 de diciembre de 2024, en aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión a lo previsto por el Artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue determinado como hechos controvertidos en el presente caso todo el contenido de la demanda presentada por los litisconsortes demandantes sumado a la particular circunstancia de falta de contestación a la demanda en términos del Articulo 135 de la norma adjetiva laboral. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Al respecto, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente caso no existen hechos no controvertidos que se encuentren relevados de pruebas. Por ende, resultan aplicables al presente caso los puntos 2°, 4° y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
Respecto a la prestación del servicio, constan en autos tanto las documentales del cambio de departamento y promoción del ciudadano Gilberto Silva (folios 107 y 109 de la pieza 02); notificación de promoción, contratos de trabajo y constancias de trabajo del ciudadano Yermey Cortez; y constancia de trabajos emitidas al ciudadano Jose Linares, material documental que se ve corroborado con los recibos de pago, renuncias y liquidaciones presentadas por LÁCTEOS LOS ANDES C.A. pudiendo comprobarse a través de todo ello la existencia de una prestación personal de servicio de los demandantes en favor de inicialmente INVERSIONES MILAZZO C.A. y luego LÁCTEOS LOS ANDES C.A., con elementos suficientes para activar la presunción de existencia de relación de trabajo conforme al Artículo 53 de la norma sustantiva laboral.-
En cuanto a las fechas de inicio de la relación, los demandantes afirman haber iniciado sus servicios durante el año 2010, Gilberto Silva el 19/10/2010; Jose Linares el 25/01/2010 y Yermey Cortez el 02/08/2010. No obstante, cabe reiterar que producto del Decreto Presidencial N° 410, publicado en Gaceta Oficial N° 40.257, de fecha 24 de octubre del 2013, fue desde dicha oportunidad que inversiones Milazzo C.A. se adscribe a la personalidad jurídica de Lácteos los Andes C.A.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.
Es el caso, que del libelo de demanda se desprende la reclamación de conceptos laborales originados antes del establecimiento del vínculo laboral con LÁCTEOS LOS ANDES C.A. iniciado el 24 de octubre del 2013, sin embargo, esto resulta contrario a derecho por cuanto a la luz de la norma transcrita, resulta contrario a derecho aplicar los efectos de una sustitución patronal previstos en el Artículo 68 de la norma sustantiva laboral, al igual que resulta inapropiado la valoración y responsabilidad patronal producto de los hechos vinculados a Inversiones Milazzo C.A. resultan ajenos al presente juicio por cuanto no fue notificada y no participa en el procedimiento.
De manera que la realidad evidenciada en autos, permite determinar que el inicio de la relación de trabajo de los demandantes con Lácteos Los Andes C.A. tuvo lugar el 24 de octubre del 2013. Así se decide.-
Del mismo modo, los actores señalan en su libelo de demanda que se desempeñaban bajo el cargo de “obreros”, pero, el acerbo probatorio carece de elementos que acrediten tal cargo, en su lugar contiene elementos no cuestionados por ambas partes en los que se precisa que los tres demandantes sirvieron como “Ayudante G. [General] Fijo” puesto que así es registrado en los recibos de pago y las notificaciones de promociones, debiendo determinarse este último como el cargo desempeñado. Así se decide.-
Respecto a los términos y condiciones pactados para el servicio, LÁCTEOS LOS ANDES C.A. no aporto contrato de trabajo como instrumento idóneo para esclarecer los términos y obligaciones pactadas por las partes.
Por tanto, conforme a las disposiciones de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe tomarse por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente en la contestación y no desvirtuados en pruebas siendo pertinente proceder a determinar las características de las relaciones y procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En este sentido, sobre la aplicación de la convención colectiva, los recibos aportados por los trabajadores y los ejemplares de las liquidaciones presentados por ambas partes, indican la aplicación de normas convencionales durante la relación de trabajo.
Al respecto, riela en folios 145 al 173 de la pieza 05, ejemplar de la convención colectiva socialista de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo Lácteos los Andes C.A. y los sindicatos, Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Inversiones Milazzo (S.U.B.O.T.R.A.I.M.), y Sindicato Único Socialista de Trabajadores Lácteos Afines y Conexos (S.US.T.L.A.C.) 2014-2016, planteado como régimen convencional aplicado hasta el fin de la relación sin que fuera modificado, siendo este un hecho no contradicho o desvirtuado en autos.
Examinado el contenido de la norma convencional, se advierte que en el material en autos evidencia el cumplimiento de la misma, en cuanto a la cláusula 18 correspondiente a las sustituciones y promociones cuyo último apartes indica que debe formalizarse tal modificación ante la oficina de recursos humanos quien notifica o informa al trabajador por escrito tal y como se observa en autos.
Del mismo modo al examinar el contenido de las cláusulas 91 y 106, se advierte que los turnos para las jornadas de trabajo y su horario eran aquellos homologados por la Inspectoría del trabajo, aplicando para ello la disposición legal contenida en el Artículo 175 numeral 4 de la norma sustantiva laboral. Por consiguiente, bajo el régimen convencional aplicado el trabajo en días de descanso, domingos, feriados o de asueto se retribuye con el pago de entre tres o cuatro días de salario y el disfrute de un día de descanso compensatorio remunerado durante la semana inmediatamente siguiente. Por consiguiente, la regulación anterior desvirtúa los términos de la pretensión de resarcimiento por trabajo bajo condiciones extraordinarias por haberse planteado de manera contrario al régimen convencional aplicado.
Aun cuando no fue desvirtuado el horario alegado, en el libelo de de demanda, examinado el mismo resulta inverosímil, por cuanto no contempla lo indicado en la cláusula 1 de la convención colectiva que establece como día de descanso semanal el límite de dos días a la semana, puesto que en el libelo se omite toda expresión sobre ello y no se indican el número de días hábiles de la actividad semanal de cada trabajador.
En este orden, cabe reiterar que es criterio reiterado por la Jurisprudencia nacional que la carga probatoria del trabajo extraordinario corresponde al demandante, sin embargo, de autos no acredita en forma alguna las estimaciones realizadas, por el contrario el análisis del acervo muestra como durante la relación, los recibos de pago registran el pago de bono nocturno, al menos dos días de descansos semanales, descansos compensatorios, horas extras y tiempo de viaje según la actividad correspondiente y de manera acorde a los termines convencionalmente pactados, por lo que se estima improcedente su reclamo. Así se decide.-
Respecto a la remuneración aplicada, la convención colectiva contempla la consideración de beneficio de antigüedad condicionado por los años de servicio e índice de ausentismo mensual estipulado en base al valor de la unidad tributaria (cláusula 101), bono frío condicionado por la prestación de servicio en cavas frías por jornada completa y día efectivamente laborado estipulado en un 20% del salario mínimo nacional (clausula 105), bono por asistencia y puntualidad perfecta condicionado por la falta de inasistencias sean estas justificadas o injustificadas además de la puntualidad en horas de entrada y salida (cláusula 108).
No obstante, además de lo antes indicado, los demandantes sugieren la existencia de un bono por el equivalente al valor oficial de diez dólares estadounidenses, sin embargo el material probatorio presentado no permite registrar este aporte, como tampoco existe evidencia de pacto alguno que estipule el uso de moneda extranjera como unidad de cuenta o de pago.
En el libelo de demanda, señalan que la remuneración era pagada a través de depósitos bancarios, pero fue durante la audiencia de juicio que se acoto el argumento de que se usaba la figura de “pago de proveedores” para esconder parte de las remuneraciones, dato que no es contemplado en el libelo, sino que fue incorporado en el escrito de promoción de pruebas, oportunidad procesal inadecuada para la formulación de alegatos y el planteamiento de nuevos hechos. Examinados, los denominados pagos a proveedores como aportes bancarios, estos por sí solo no pueden acreditarse a la entidad de trabajo como su emisor, ni tampoco puede determinarse el origen de dichos montos. En consecuencia, no se consideran como de carácter salarial, aunado al hecho de que tampoco acreditan la existencia del supuesto bono en dólares, hecho aislado que solo se apoya en las declaraciones testificales evacuadas y de resultado cuestionable con base a la sana crítica por estar plagados de dudas y datos referenciales.
Por lo anterior, al cotejar los registros bancarios con los supuestos recibos de pago emitidos durante el 2023 y presentados extemporáneamente durante la audiencia de juicio, este Juzgado advierte que los montos registrados no se corresponden con los datos bancarios indicados en los estados de cuentas correspondientes a los días consecutivos a la fecha de su emisión.
De igual forma, los datos implementados en los recibos consignados por la entidad de trabajo, difieren de aquellos utilizados en la liquidación efectuada para cada trabajador, siendo en este último caso aplicada una base salarial mayor inclusive a la registrada en los estados de cuentas aportados, de la siguiente forma:
Al sumar las cantidades ingresadas para cada trabajador a partir de la información bancaria y excluyendo los aportes como pagos a proveedores por desconocerse su origen, en el caso del ciudadano Gilberto Silva la suma de los abonos percibidos durante el mes de marzo del 2023 (pieza)1 arroja un total de Bs 622,81 cuya treintava parte es de 20,76, pero en su liquidación al folio 179 se observa que la base salarial aplicada fue de un valor diario normal de Bs 25.02 e integral de Bs 39,76.
Por su parte, al realizar el mismo procedimiento con los datos aportados por Yermey Cortez, en folios 164 y 165 de la pieza 03, correspondiente al mes de febrero del 2023, arroja una cantidad de Bs 636,13, cuya treintava parte es de Bs 21,21, pero en su liquidación al folio 182 se observa que la base salarial aplicada fue de un valor diario normal de Bs 25,92 e integral de Bs 41,25.
Finalmente, en el caso de José Linares, durante el mes de marzo del 2023, los folios 06 y 07 de la pieza 04, indican por una parte abonos con concepto “LACTEOS DOMICIl.” y abonos por concepto “J300180174 PNCPRO DOMICIl”, debiendo excluir este último por cuanto el aparente número de RIF no se corresponde con el de Lácteos los Andes POR ser de G-200009826-0, teniendo como total la suma de Bs 411,99 en la que fue excluida la cantidad de Bs 904,08 por percibirse exorbitante y por ende no habitual, esto implica una treintava parte de Bs 13,73, pero en su liquidación al folio 176 de la pieza 04, se observa, que la base salarial aplicada fue de un valor diario normal de Bs 14.83 e integral de Bs 23,60.
Fundado en lo anterior, la realidad probatoria evidenciada en autos permite determinar que la remuneración para los demandantes es aquella determinada en las liquidaciones presentadas por ser la más favorable. Así se decide-
En cuanto a los beneficios de dotación de uniformes y productos higiénicos, examinada la convención colectiva, las cláusulas 23 y 25. En el caso de los uniformes el contenido de la norma determina que su propósito es el uso durante la jornada de trabajo, quedando inclusive a voluntad del trabajador devolverla a la entidad de trabajo cuando así lo desee. Mientras que los productos, se observa que su propósito es dar cumplimiento a las medidas de higiene y normas sanitarias a través de la entrega de dichos productos. Por tanto, conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se consideran como parte del salario por tratarse de beneficios de carácter no remunerativo. Así se decide.-
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, rielan en folios 175, 178, y 181 de la pieza 04, renuncias presentadas por la entidad de trabajo, las cuales al ser apreciadas por sí solas no presentan elementos que hagan cuestionables su certeza, al igual que durante el debate probatorio no fueron advertidos por este Juzgado motivos que enerven la verosimilitud y validez de dichos documentos por no haber sido objeto de tachas en su contenido y firma.
A su vez, pese a los alegatos presentados de aparentemente estar condicionadas por el constreñimiento del patrono, esto no pudo ser acreditado en forma alguna más allá de las afirmaciones planteadas en la demanda, siendo el caso de la aparente contradicción entre el reposo que riela al folio 144 de la pieza 04 en el que el ciudadano José Linares acudió ante consulta de emergencia traumatológica del Hospital del I.V.S.S. Pasto Oropeza el 11 de abril del 2023, obteniendo un reposo de 21 días hasta el 30 de abril, producto de hechos acaecidos el 20 de marzo del 2023, documento que se muestra suscrito por la dirección y la médica del servicio, pero que no se encuentra acompañado de comprobante de convalidación para aclarar la sucesión de hechos entre las fechas indicadas o las incongruencias entre estas. Por ende, pese a no ser enervada su validez, por sí solo no resulta óbice para manifestar la intención de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo.
Por todo lo anterior, se determina que los ciudadanos demandantes, finalizaron su relación de trabajo con LÁCTEOS LOS ANDES C.A. mediante retiro voluntario, desvirtuando con ello el alegato de despido y haciendo improcedente la reclamación por su indemnización según el Artículo 92 de la norma sustantiva laboral.
En cuanto a la existencia de pleno pago liberatorio, el examen de las liquidaciones presentadas, evidencian que fueron empleados para su elaboración periodos para cada relación de trabajo que son mayores a los legalmente aplicables, por considerar el inicio de la actividad desde la oportunidad de ingresar a INVERSIONES MILAZZO C.A., este hecho sumado a la implementación de una base salarial superior a la evidenciada en los recibos de pagos y los estados de cuenta, permiten determinar que existe una diferencia.
Respecto al ciudadano Jose Linares, le fueron acreditados 390 días de salario integral (Bs 23.60), pero lo correcto de acuerdo a las determinaciones anteriores eran 270 días, existiendo un excedente de Bs. 2.831,28.
En el caso de Gilberto Silva le fueron acreditados 330 días de salario integral (Bs 39,76), pero lo correcto de acuerdo a las determinaciones anteriores eran 270 días, existiendo un excedente de Bs. 2.386,56.
Mientras que Yermey Cortez e fueron acreditados 390 días de salario integral (Bs 41,26), pero lo correcto de acuerdo a las determinaciones anteriores eran 270 días, existiendo un excedente de Bs. 4.950,13.
Asimismo, la revisión del cumulo probatorio no evidencia la existencia de pago liberatorio de los conceptos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades generaros desde el 24 de abril al 2013 hasta el periodo de 2021-2022.
Por consiguiente, se estima ajustado a derecho la condena de su pago por LACTEOS LOS ANDES C.A., y se ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo, considerando las disipaciones previstas por la Clausulas 93, 94 y 104 de la convención colectiva que riela en folios 145 al 173 de la pieza 05; las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y tomando como base de cálculo al último salario (normal o integral según el caso) determinado para cada trabajador en su liquidación y procediendo a descontar del resultado total de cada trabajador los excedentes pagados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/04/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación. Para ello debe tomar como cifras base el total condenado. Así se decide.-,
Por último, el ajuste inflacionario del total adeudado, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (23/04/2024; folio 180 pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado; en caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Para ello deberá tomarse como referencia aplicable al promedio de la tasa pasiva de los seis primeros bancos comerciales del país, según lo establece el Artículo 101 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por corresponder la ejecución del presente fallo a cumplir las disposiciones previstas en los Artículos 100 y siguientes Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).
Por todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se condena a LACTEOS LOS ANDES C.A., al pago de los conceptos determinados.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.
SEGUNDO: No se condena el pago de las costas por aplicación de lo previsto en el Artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se insta cumplir el procedimiento de ejecución previsto en los Artículos 100 y siguientes Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de marzo de 2025.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Mariyen Castillo
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Mariyen Castillo
La Secretaria
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