REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000865
SOLICITANTE: YAKIN ELVIRA DAZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.591, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIAGNIS ESCOLANA MENDOZA inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) en Materia Civil del Estado Lara.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(INADMISIBLE)
INICIO
Vista la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana YAKIN ELVIRA DAZA PIÑA, asistida por la abogada MARIAGNIS ESCOLANA MENDOZA, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Artículo 899:“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Asimismo se considera pertinente citar la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:
“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).

De la resolución antes citada se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que la solicitud de rectificación de acta de defunción es contraria a lo establecido en la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, por cuanto pretende sea modificado los nombres de dos Hijos del causante. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana YAKIN ELVIRA DAZA PIÑA, asistida por la abogada MARIAGNIS ESCOLANA MENDOZA, todos arriba plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza, La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.