REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000906
DEMANDANTE: YOHANA ISAMAR RODRIGUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.506.205.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIO NICOLAS BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.823.
DEMANDADO:RODOLFO ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.444.083.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Visto el escrito libelar y anexos presentados por la ciudadana: YOHANA ISAMAR RODRIGUEZ AGUILERA, debidamente asistida de abogado, mediante el cual interpone Demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ALVARADO, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en el libro correspondiente
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión deducida, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte actora no acompañó el documento original que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, si no copias simples del mismo. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma y en relación a la jurisprudencia antes invocada, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”.(fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
II
De acuerdo a la norma antes transcrita, se observa que la Demandante no acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada; si no que fue consignada en copia simple determinándose que la actual pretensión no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, al ser contraria a disposición de ley, conforme al artículo 341 eiusdem, debe ser desechada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana YOHANA ISAMAR RODRIGUEZ AGUILERA contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ALVARADO.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza, La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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