REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-C-2024-000244
PARTE RECUSANTE:CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano titular de las cédula de identidad N° V-7.435.166.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: HECTOR JOEL PIÑERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°295.377.

Asunto: EMBARGO PREVENTIVO (COMISIÓN)

MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conforme a lo ordenado en esta misma fecha en la comisión KP0C-C-2024-000244, corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de la misma; al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual enumera las causales de recusación:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14º Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21º Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Así pues, la recusación como crisis subjetiva de competencia del juez, ha sido concebida como un mecanismo para apartar al juez del conocimiento de la causa cuando se encuentra incurso en una de las causales previstas en la mencionada norma adjetiva civil, ello con el fin de garantizar la transparencia del sistema de justicia que se imparte en los casos a los que le son sometidos a su conocimiento; no se trata entonces de un mero mecanismo establecido para que las partes hagan uso para obstaculizar o impedir que un juez realice los actos procesales que ha fijado o que debe realizar, o, incluso, sentenciar.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002; que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.

Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió tal criterio y se ve reflejado en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro.
En tal sentido, en consonancia con los referidos criterios, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva.
Respecto a ello, conviene reproducir el artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, por las razones allí plasmadas; de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea no puede ser admitida, así como también es inadmisible al intentarse sin expresar motivos legales para ella; sin que ello en forma alguna signifique que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Así, observa esta sentenciadora en primer término que el argumento planteado por el quejoso en su escrito de recusación, carece de fundamento en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se basó en que “existen nexos de amistad íntima” entre mi persona y el abogado Roger Adán, fundamentando tal argumento en que “trabajaron juntos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara”, siendo que tal argumento no refleja nexo de amistad íntima, sino de una relación laboral.
En segundo término, es de advertir que tal recusación fue interpuesta de forma extemporánea, es decir,fuera del lapso previsto en la norma adjetiva civil antes parcialmente transcrita, siendo necesario dejar asentado que, la comisión conferida fue recibida por este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, y en fecha 27 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte interesada, se fijó oportunidad para la práctica de la medida para el día de hoy, (más de 15 días de anticipación); fecha en la cual, la parte demandada, de forma intempestiva por tardía, se apersona para presentar escrito de recusación, con el objeto de entorpecer la misma con un escrito de recusación extemporáneo y sin fundamento en causa legal.
Finalmente, resulta imperioso apuntar que no puede esta sentenciadora pasar desapercibido el proceder de la parte recusante y permitir trabar la ejecución de una medida ordenada por un comitente con tácticas manifiestamente dilatorias y contrarias a las previsiones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo consentir quien suscribe tal proceder, y como consecuencia paralizar la misma, por cuanto incurriría en quebrantamientos de las formas procesales por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva civil, siendo además necesario dejar asentado que en el referido escrito de recusación, dicha parte procede a amenazar a la suscrita que en caso de declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta, procedería a “interponer acciones ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad Capital”, no siendo tal actuación la pertinente ni ética, teniendo en todo caso los recursos ordinarios para atacar la misma.
En tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la recusación propuesta fue efectuada de forma extemporánea por tardía y sin fundamento legal, razones éstas suficientes para que esta sentenciadora proceda a declarar inadmisiblela misma, conforme el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como formalmente se hará en la dispositiva del presente fallo.Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano titular de las cédula de identidad N° V-7.435.166, asistido por el abogado Héctor Joel Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°295.377.
Fórmese cuaderno de recusación, el cual contendrá escrito de recusación, copia certificada de actuaciones cursantes en el Asunto KP02-C-2024-000244 y de la presente decisión; las cuales deberán ser suministradas por la parte recusante.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/