REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001211
SOLICITANTE: Abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.618.187 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907 Actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sucesión JOSE ANTONIO GUTIERREZ PIÑZA, Rif N° J50619255-1.

MOTIVO: MEJORAS DE TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, en la que expone la solicitante en su condición de apoderada judicial de la sucesión JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ PIÑAZA, antes mencionada, que su representada es poseedora de unas bienhechurías las cuales se le han efectuado mejoras, y por cuanto carece de documento que le acredite la propiedad de las mismas, ocurre ante esta autoridad, a los fines de que se le otorgue Titulo Supletorio suficiente a favor de la sucesión que representa, sobre las referidas bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión, considera oportuno resaltar lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito que encabezan las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la solicitante indica que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, está en la Carretera vía Barbacoa esquina Callejón Vecinal de la Población San Pedro Sector Laguna Seca de la, Jurisdicción de la Parroquia Lara del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que el conocimiento de la presente corresponde a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MSLP/Migv/san