REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000982
PARTE DEMANDANTE:WENDY HERRERA MARTÍNEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidadNros. V-11.260.899 y V-26.556.773, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZÁLEZ, Rif J-500597207 y en representación de los ciudadanos YIRIAN BELEN GONZÁLEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.203 y 90.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. HERNANDEZ y OSCAR A. RODRIGUEZ,abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 161.714 y 161.631, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos WENDY Herrera Martínez y CaryibelKaterine Agüero González, la segunda actuando como coheredera de la sucesión Carlos Enrique Agüero González y en representación de los ciudadanos Yirian Belén González Figueroa y Carlos José Agüero González, asistidos de abogado contra el ciudadano Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra, todos antes identificados.
En fecha 22 de Julio del 2024, se le dio entrada a la presente demanda y fue admitida bajo los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto del 2024, se libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada.
En fecha 19 Septiembre del 2024, comparece la parte demandante antes las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, debidamente asistida de Abogado, en la cual solicita se decrete medida cautelar de secuestro; posteriormente en fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a tal petición.
En fecha 23 de Octubre del 2024, se dejó constancia mediante auto que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada, se encontraba presente el ciudadano Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra, debidamente asistido de abogado, por lo que fue cumplida la citación tácita conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha se computaría el lapso de contestación; posteriormente en fecha 19 de noviembre del 2024, el demandado presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y como punto previo efectuó impugnación a la cuantía.
En fecha 25 de Noviembre del 2024, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 eiusdem, la cual se llevó a cabo el02 de Diciembre del 2024, quedando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio; Seguidamente, en fecha 05 de Diciembre del 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se procedió a la fijación de los puntos controvertidos estableciéndose “El incumplimiento del pago de arrendamiento desde el mes de julio del año 2020 hasta la actualidad”, y advirtió a las partes sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas; presentado ambas partes de forma oportuna sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas el día 17 de Diciembre del mismo año; en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero del año en curso, el Tribunal mediante acta dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada con su apoderado judicial, fue oída la exposición de ambas partes, se evacuaron las testificales promovidas por la parte demandada, posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su escrito libelar que el de cujus Carlos Enrique Agüero Martínez, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra a través de la ciudadana Wendy Herrera Martínez, ambos antes identificados, quien fue la autorizada de manera verbal a los fines de que arrendara el inmueble objeto de esta demanda, el cual actualmente le pertenece a tres de los aquí demandantes según consta en declaración sucesoral bajo el número de expediente 0467/2020, de fecha 22/12/2020.
Indica que dicho inmueble el cual es de uso Comercial, se encuentra ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41 y 42 de esta ciudad de Barquisimeto, Parcela identificada con el N°41-16, que mide CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (121,50 Mts2), y el área de construcción mide CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (121,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: En líneas de: 16,97 MTS y 3,12 MTS, con la carrera 22 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 MTS, con terrenos ocupados por María Maximina Suarez; ESTE: En línea de 6,24 MTS con calle 41 que es su otro frente; y OESTE: En dos líneas: la primera de 3,68 MTS y la segunda de 4,19 MTS, con terrenos ocupados por el señor Domingo Colmenarez. Que la parcela del terreno en cuestión está identificada con el Número Catastral 13-03-02-U01-202-2241-001-000.
Manifiesta que en el año 2008, fecha en la que venció el último contrato, específicamente en noviembre, los ciudadanos Carlos Enrique Agüero Martínez y Wendy herrera, solicitan la entrega del local arrendado es por lo que conversan con el señor Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra, otorgándole un año de prórroga para finiquitar y extinguir el vínculo que los unía.
Arguye que desde el mes de Mayo del año 2020, el arrendatario del inmueble dejo de cancelar de manera intempestiva y sin motivo el canon arrendaticio que venía pagando, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda cuarenta y ocho meses de canon arrendaticio que serían los meses de Julio a Diciembre del año 2020, Enero a Diciembre del año 2021, Enero a diciembre del año 2022, Enero a Diciembre del año 2023 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2024, indicando que sus representados trataron de agotar todas las vías extrajudiciales para resolver el problema aquí planteado y tratar de llegar a otro acuerdo, razón por la que procedieron legalmente por la vía judicial para garantizar su derecho como legítimos herederos propietarios del inmueble. Solicitan que la demanda sea declarada con lugar conforme a todos los pronunciamientos de ley, así como el desalojo del inmueble.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes intentada por las accionantes, de igual manera negó, rechazo y contradijo el resto de los hechos planteados, como el derecho invocado en dicha demanda, arguyendo que estos últimos no están ajustados plenamente a la realidad latente, en especial, la insolvencia de los cánones de arrendamiento señalada en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en el cual señala que desde el mes de mayo del año 2020 hasta el mes de julio de 2024 haya dejado de pagar de manera intempestiva y sin motivo alguno los cánones de arrendamiento, afirmando que no ha dejado de cancelar en ningún momento sus obligaciones para con el inmueble, es por lo que rechaza contundentemente que exista un incumplimiento de pago. Que en el mes de junio del año 2020 la ciudadana Wendy Herrera Martínez, le notificó de manera verbal que realizaría las reparaciones necesarias del inmueble, ya que un vehículo había chocado parte del inmueble, lo cual le indicó que realizara los gastos necesarios en el inmueble, y que los mismos serían deducidos como pagos de canon por lo que le podía dar hasta el año 2025 sin pagar canon de arrendamiento. Indica que existen recibos consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copias simples de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones marcado como “A”, (folios 07 al 10); se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que los ciudadanos Carlos José Agüero González, CaryibelKaterine Agüero González e Yirian Belén González Figueroa, son los herederos del causante Carlos Enrique Agüero Martínez y poseen cualidad como demandantes. Así se decide.
• Copias simples de reconocimiento de contenido y firma de documento, proveniente del Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada “B”, (folios 11 al 13); Copia Simple de Boletín Catastral y certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; (folios 14 y 17); Tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dichas pruebas queda demostrado el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
• Recibos de pago efectuados ante el SEMAT; (folios 15 y 16); se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Contratos de Arrendamientos marcados con las letras “C, D, F, F, G, H, I y J”, (folios 18 al 24), de los años 2002 al 2003, 2004 al 2005, 2006 al 2007 y 2008; aprecia esta sentenciadora que dichos contratos en modo alguno fueron impugnados, desconocidos o tachados, por los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela; quedando demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana Wendy Herrera y el ciudadano Infante Rodríguez, sobre un inmueble destinado a local comercial ubicado en la calle 41 esquina de la carrera 22 N° 41-16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es objeto de controversia. Así se decide.
• Copia de actuaciones del asunto KP02-S-2010-896, relativo a consignación arrendaticia, (folios 25 al 30); Copia certificada de Titulo Supletorio Asunto KP02-S-2021-2254; (Folios 31 al 32); se desechan del proceso por no aportar con información relevante a fin de decidir.
• Copia Certificada del procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (Folios 33 al 38); Son apreciadas por esta sentenciadora, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la cual queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa y permitiendo a las partes acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• Impresiones fotográficas (Folios 53 al 66); considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos Gloria Filipina González Figueroa y José Fernando Mejías, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral;tales deposiciones se desechan, la primera de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el segundo por cuanto no aporta ningún hecho que contribuya para la decisión de la causa.
• Testimonial de los ciudadanos Rafael Darío Colmenarez Duran y José Cayetano Alcázar, Antonio José Soto, Rosa Soto y Rosa Isabel Córdoba, se observa que dichas testificales no fueron evacuadas en la etapa respectiva, por lo que no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo: De la Impugnación de la cuantía
Respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En tal sentido, en atención a dicha norma, al constatarse que el presente asunto versa sobre sobre la continuación de un arrendamiento, de la revisión del último contrato suscrito (2008) el cual se indeterminó, de un simple cálculo aritmético se puede verificar que efectivamente la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar fue elevada, por tanto, debe colegirse que la cuantía en el presente asunto debe ser establecida en 0,0000000250 Bs. (en atención a las reconversiones monetarias comprendidas en los años 2008, 2018 y 2021) por lo que debe prosperar la impugnación aludida. Así se establece.
En cuanto alpunto nodal del asunto, queconforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en el debate oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 22 esquina de la calle 41, parcela identificada con el N° 41-16, de esta ciudad, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas,
Con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
En tal sentido, se debe determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con relación a la causal de desalojo alegada, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, se constata que la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor en la pretensión postulada, al no demostrar haber cancelado los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses indicados en el escrito libelar, no aportando dicha parte ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, determinadose que en el presente caso se configura la causal de desalojo a que se refiere el Literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo cual la pretensión de desalojo alegada conforme a la norma antes citada debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos: WENDY HERRERA MARTÍNEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.260.899 y V-26.556.773, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZÁLEZ, Rif J-500597207 y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZÁLEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales ABGOGADOS ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.203 y 90.324 Respectivamente. En contra del ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.102.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41 y 42, Parcela identificada con el N°41-16, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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