REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KN02-X-2025-000002
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado a la presunción de buen derecho, que la actora demanda DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) celebrado con el ciudadano: MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.436.349 y la Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha: 25-07-2000 bajo el No. 48 folio 232 tomo 40-A representada por la ciudadana: MINNELLY CLEOROMAR TAMBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.504.760.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales se evidencian documentales que hacen presumir el daño a la estructura física del local comercial, en virtud del deterioro tal como se desprende en el acta levantado en fecha: 27-09-2024 por el SUNDDE consignada en el presente asunto aunado a la inspección ocular de fecha: 26-11-2024 en la cual observo agrietamientos generalizados en paredes, así como desprendimiento generalizados en paredes, así como desprendimiento parcial de la capa de la pulitura del piso, así mismo se evidencio el incumplimiento de la normativa de prevención y protección contra incendios, careciendo de la permiseria para su funcionamiento, constituyendo todo esto un riesgo cierto con la posibilidad de generare eventos adversos que pudiesen afectar la integridad física y los bienes de los usuarios y ocupantes de estas instalaciones.
Por lo que esta Juzgadora observa de los medios probatorios consignados para tal fin, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
• En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
• La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
• La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
• La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
• La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
• La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
• La homogeneidad y no identidad con el themadecidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…Omissis…).
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; tal como se evidencia en la inspección ocular efectuada por el SUNDDE, inserta a los folios cincuenta y nueve al setenta y tres (59 al 73), ambos inclusive, consignada en la causa principal y copia en el presente cuadernoy 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata-en efecto- del desalojo del inmueble arrendado, y muestra que el mismo se han ocasionado daños físicos por el deterioro del inmueble en cuestión, siendo esta falta incumplida por el arrendatario, la misma se encuentra fundamentada en los artículos Artículo 12 y 40 literal c y i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Sin que esto signifique esta Juzgadora este adelantando opinión al fondo en el presente asunto, yasí lo establece.

Artículo 12
Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el local serán propiedad de quien demuestre haber asumido su costo.
Artículo 40
Son causales de desalojo:
Literal c y i.-
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a esta juez hacer una estimación eprobatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud... (CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Ahora bien, la parte demanda manifiesta que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamientos desde el año 2020 y que ha dejado de cumplir una de las obligaciones principales de todo arrendatario, generando un daño por una ocupación que ostenta la demandada en detrimento del patrimonio del demandante.
En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)

Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual la demandante MARIA ELODIA BETANCOURT DE PEREZ, antes identificada, alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, ciudadano: MOISES ELIAS PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.436.349 y la Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FE,, identificada up supra de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal con base en las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recién explanadas, y vencido como se encuentra el lapso de los 30 días continuos de ver agotado la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 literal L, declara procedente la medida solicitada en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 5 entre carreras 5 y 6 No. 5-107 de la comunidad de San Francisco , Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese Depositario Judicial e Perito Inventariador, con preferencia a lo indicado en el único aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem. TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en el escrito cursante al folio 91 y 92, se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro la cual tendrá lugar el día JUEVES 27 DE MARZO DEL AÑO 2025, A LAS 10:00 A.M., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se registró y público la presente sentencia siendo las 9:20 a.m.
La secc. Acc.



YCRS/WM/kb.-
Exp. JUZ-2-MUN-N°KN02-X-2025-00002