REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KN02-X-2025-000004
DEMANDANTE (S): EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 310.217 en la cual procede como endosatario del ciudadano: HECTOR DANIEL ANZOLA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.263.311.
DEMANDADO (S): WILMER RAMON PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.509.593
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar en fecha 20/02/2025, al respecto este Tribunal observa la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante es requerida en los siguientes términos:
“… Por estar la presente pretensión fundamentada en una letra de cambio identificada así: No. 1/1 librada el 31 de Mayo de 2024 por la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA USD 1.000, siendo aceptada dicha obligación para ser pagada el día 31 de Agosto de 2024 en esta ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano: WILMER RAMON PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto estado Lara titular de la cedula de identidad No. V-13.509.593 siendo el beneficiario el ciudadano: HECTOR DANIEL ANZOLA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.263.311 todo lo cual se evidencia en la letra de cambio que acompaño su original y en copia como instrumento fundamental de la acción, establece el artículo 436 del código de comercio, 456 idem,”.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Letras de cambio, la cual cursan al folio 07 del presente asunto, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante
Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas”, en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal).
En ese sentido en lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez era decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, consignado en original en el expediente principal y el cual riela en el presente asunto en copias certificadas, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD1000.00), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: la cantidad de CINCO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS AMERICANOS (USD5.99) que corresponden a los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de su total definitiva cancelación o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.
TERCERO: la cantidad de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (USD 30,00) que equivalen a los intereses en mora al 3% anual a partir del vencimiento o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.
CUARTO: la cantidad de UN DÓLAR CON SESENTA SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.67 USD) equivalente al derecho de comisión de 1/6% del capital o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.
QUINTO: Mas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD250,00) por concepto de costas del proceso; calculados prudencialmente por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago si la medida recae sobre dinero en efectivo.
SEXTO: Si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD2000,00), que corresponden al doble del capital demandado.
SEPTIMO: Se fija para el día LUNES 07/04/2025 a las 10:00 a.m., el traslado y constitución de este Tribunal a fin de la práctica la medida de embargo preventivo decretada. Líbrese Oficios a los órganos competentes y notifíquese lo conducente.
OCTAVO: Se advierte a la Parte accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se registró y público la presente sentencia siendo las 02:50 p.m.
La secc. Acc.
YCRS/WMP/kb.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000004
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